REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Dieciséis (16) de diciembre de 2004.
EXP. 10.443.
1.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: QUINTIN ZARATE CAPOTE , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.889.920.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELLY PALACIOS DE LUY Y FELIPE SANTIAGO ABOUNDANENK, abogados en ejercicios, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 57.057 y 51.361 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUALBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.236.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de fecha 18-12-2000, el cual fue admitido en fecha 12 de enero del año 2001; en fecha 29/03/2.001 se contestó la demanda en fecha 29 de marzo. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (01) de Junio de dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dió por recibido el presente expediente número 10.443 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación a las partes.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”
De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se infiere que entre la ultima actuación del Extinto Tribunal del Trabajo de fecha 19/05/2003 y la actuación hecha por este Tribunal a los fines de avocarse a causa en fecha 01 de junio de 2004 ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo este que dan razón a este Juzgador de estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia, máxime cuando además de ello, se pudo constatar que la causa también estuvo paralizada desde el 02 de mayo del 2.002 (diligencia folio 74) hasta el 06/05/2.003 (auto del tribunal folio 75), y que la última actuación de las partes fue el 02/05/2.002, denotándose sin lugar la impretermitible falta de interés procesal. ASI SE DECIDE.
4.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano: QUINTIN ZARATE CAPOTE, contra de ABASTOS EL PORTÓN DE CAOMA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ.
EXP: 10.443.
AP/AR/bl.
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