REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía Dieciséis (16) de diciembre de 2004.

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

194° y 145°

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA CHINEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.374.294.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.702.
DEMANDADA: Empresa Mercantil ESTACIONAMIENTO 747 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: TRINA MEZA LING, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.650.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
EXPEDIENTE Nº 10.534

-2-
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 15/02/01, el cual se admitió el veintiocho de Febrero del año 2001. En fecha 29/07/2003 se contestó la demanda: Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron lo conducente a sus pretensiones, las cuales se admitieron mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2.003. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio del 2004, dio por recibido el presente expediente número 10.534 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:


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DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.-Del Libelo de Demanda:
Alega la demandante, que en fecha 15/06/1991, comenzó a prestar servicios como Vigilante en la empresa ESTACIONAMIENTO 747 C.A, devengando un salario de Bs.120.000, 00 mensuales, mas una comisión de 20%, lo cual asciende a la suma de Bs. 144.000,00, lo que equivale a una remuneración diaria de Bs.4.800, 00, hasta el día 04/05/2000, fecha esta en la cual fue a su decir, despedido injustificadamente. Por lo anteriormente expuesto procedió a demandar el cobro de sus respectivas prestaciones sociales y otros beneficios que por derecho le corresponde.
Que las cantidades que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS le corresponden son:
ANTONIO GARCIA CHINEA:
Ingreso: 15/06/1991
Egreso: 04/05/2000.
Antigüedad: 8 años, 11 meses y 15 días.
Salario básico mensual: Bs.120.000, 00 + 20% = Bs.144.000,00.
Salario básico diario Bs.4.800, 00.
Salario Integral diario: Bs. 6.240,00.
CONCEPTOS RECLAMADOS:
1.- Antigüedad, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.092.000,00
2.- Preaviso, Artículo 104 en concordancia con el artículo 108 ejusdem: Bs. 374.400,00
3. Diferencia del Primer parágrafo del Artículo 108 ejusdem: Bs. 24.960,00.
4. Indemnización por despido de conformidad con el Artículo 125 ejusdem: Bs. 936.000,00.
5.- Utilidades fraccionadas, Articulo 174 ejusdem: Bs.60.000, 00.
6.- Vacaciones fraccionadas, Articulo 225 ejusdem: Bs. 60.000,00.
7.- Bono vacacional fraccionado, Articulo 225 ejusdem: Bs. 66.000,00.
8.-Domingos no cancelados desde el 15/06/91 hasta el 04/05/00: Bs. 2.670.720,00.
9.- Diferencia de salario desde el 01/05/2000 hasta el 04/05/2000: Bs. 19.200,00.
10.- Fideicomiso: Bs. 119.350,00.
Sub-total de Prestaciones y otros beneficios: Bs. 5.427.910,00.
Menos adelanto de prestaciones: Bs. 1.614.854,76.
Total de Prestaciones reclamadas: Bs. 3.813.055,34.
Además de los intereses; la corrección monetaria, las costas y costos.

3.2.- De la contestación de la Demanda:
Manifiesta como punto previo que se desprende de autos que su representada canceló a la parte actora sus prestaciones sociales, en razón de lo cual no puede reclamarse diferencia alguna. Considera quien decide, que constituye un hecho aceptado por las partes, que la accionada canceló al demandante la suma de Bs. 1.614.854,76, en razón de lo cual, este hecho no es objeto de prueba. Lo verdaderamente debatido en juicio se encaminará en establecer en todo caso, si procede en derecho y en justicia el presente reclamo, lo cual se determinará una vez estudiado la forma en que la accionada conteste la demanda, (lo que marcará el limite de la controversia, y fijará la Carga Probatoria de las Partes), y una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso. ASI SE ESTABLECE. La accionada contesta en los siguientes términos:

1.- Niega, rachaza y contradice todos y cada uno de los alegatos hechos en la demanda. 2.- Niega, rachaza y contradice que el salario integral señalado por la parte actora de Bs.6.240, 00 y aduce que su verdadero salario era de Bs. 4.800.00 diarios.
3.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 1.092.000,00 por concepto de antigüedad, por cuanto esta cantidad le fue cancelada en su oportunidad.
4.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 374.400,00 por concepto de Preaviso, por cuanto esta cantidad le fue cancelada en su oportunidad.
5.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 24.960,00 por concepto de Diferencia de Antigüedad, por cuanto esta cantidad le fue cancelada en su oportunidad.
6.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 936.000,00 por concepto de Indemnización por Despido.
7.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 60.000,00 por concepto de Utilidades Fraccionadas, por cuanto esta cantidad le fue cancelada en su oportunidad.
8.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 60.000,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, por cuanto esta cantidad le fue cancelada en su oportunidad.
9.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs. 66.000,00 por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto esta cantidad le fue cancelada en su oportunidad.
10.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs.2.670.720,00 por concepto de Domingos no cancelados.
11.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs.19.200,00 por concepto de Diferencia de Salarios.
12.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs.119.350,00 por concepto de Fideicomiso.
13.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante la suma de Bs.3.813.055,34 por Prestaciones Sociales, en virtud que la totalidad de ellas le fueron canceladas.

14.- Niega, rachaza y contradice que su representada adeude al reclamante Costas y Costos del Proceso.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandada, al momento de ejercer su constitucional derecho a la defensa, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no negó la existencia de la Relación Laboral, su inicio ni terminación; no negó el despido alegado por el actor en razón de lo cual estos hechos no se encuentran controvertidos y quedarán en consecuencia fuera del debate probatorio. En el presente Juicio, los puntos controvertidos se circunscriben en determinar si la accionada logra probar que el salario diario del trabajador era de Bs. 4.800,00, tal como lo alegó como argumento de defensa en su contestación. Se deberá probar si efectivamente la accionada logró honrar su obligación o prestación positiva de Dar, consistente en cancelar todos los conceptos y cantidades que pudieren corresponderle al actor por la prestación del servicio prestado y el despido injustificado que se le practicó, hechos éstos que no se encuentran controvertidos tal como se explicó ut-supra. ASI SE DECIDE.

3.4.- Carga de la Prueba:

De conformidad con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Procesal Transitorio por remisión expresa de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 135 ibidem, le corresponde a la accionada probar aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda, no realizó la requerida determinación, es decir, deberá probar los hechos de los cuales al contestar la demanda, no fundamentó los motivos del rechazo, es decir, deberá probar que le fueron canceladas correctamente las prestaciones, Indemnización por despido y demás benéficos laborales que le correspondieren al actor; además de ello, al negar el salario devengado por el actor, y aducir que su salario diario era la suma de Bs. 4.800,00, tiene la carga de probar el hecho nuevo que alegó, todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en perfecta concordancia con lo señalado en el artículo 72 ibidem . ASI QUEDA ESTABLECIDO.
A los fines indicados, pasará de seguidas quien sentencia, a estudiar y valorar las pruebas aportadas a juicio.
3.5.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.5.1. - DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA CON LA DEMANDA:

Consigna copias simples del expediente N° 10108, nomenclatura del suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de es estado, contentivo del procedimiento que incoara el actor de este juicio en contra de la empresa aquí demandada. Se evidencia que la accionada a los fines de terminar con ese procedimiento de Estabilidad Relativa, consignó un cheque por la cantidad de Bs. 1.614.854,76, y un finiquito por terminación de la relación laboral; se observa que la parte actora recibió el dinero entregado, y se reservó la acción de intentar una demandada por diferencia de prestaciones sociales.
Este instrumento no tiende a probar los hechos controvertidos, por cuanto fue aceptado que la accionada entregó la referida cantidad a la parte actora, en virtud de lo cual, y por mandato de lo estatuido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por inoficiosa e innecesaria la copia del expediente de Calificación de Despido aportado por la parte actora que riela a los folios 10 al 22 (ambos inclusive). ASI SE ESTABLECE.
3.5.1- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE APORTADAS EN EL LAPSO PROBATORIO:

1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-
2.- Promovió las siguientes pruebas documentales: a) Copia del Expediente de Calificación de despido No. 10.108, la cual la acompaño con su escrito libelar. Quien decide, ya se pronunció con respecto a este instrumento documental, y resultaría inoficioso emitir nuevamente criterio en ese mismo sentido. A así se establece.-
b) Planilla de liquidación de fecha doce (12) de Mayo del año 2000 emitida por la empresa demandada en la cual consta la cancelación de Un millón seiscientos catorce mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos ( 1.614.854,00) por concepto del pago de prestaciones sociales y otros beneficios. Quien decide, ya se pronunció con respecto a este instrumento documental, y resultaría inoficioso emitir nuevamente criterio en ese mismo sentido. A así se decide.
c) Decreto de salario mínimo emitido por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero de julio del año 2000 con efectividad al primero de mayo del mismo año, a través del cual se estableció el salario mínimo obligatorio el cual asciende a la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 144.000,00). Al respecto este Juzgador señala primeramente que la parte actora no consignó el Decreto de Salario Mínimo que invoca; no obstante, ese instrumento viene referido a que el Salario Mínimo de los Trabajadores Urbanos será de Bs. 4.800,00, salario este que la accionada expresamente alegó que devengaba la actora, en razón de lo cual, queda establecido que el salario normal que percibía el actor por sus servicios era la cantidad de Bs. 4.800,00 diarios. ASI QUEDA DETERMINADO.
3.5.2.- DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Reprodujo el Merito Favorable que constituye el proceso en si y de lo que se desprende de la demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable del proceso en si y de la demanda, se señala que no se trata de un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
1.- Reprodujo el Principio de Comunidad de la Prueba. En relación con esta promoción, este Sentenciador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.





Visto y estudiado el escrito libelar; la contestación de la demanda que demarcó el limite de la presente controversia y fijó la Carga Probatoria, y estudiado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este sentenciador a realizar las siguientes conclusiones de este juicio:

1.- La parte accionada contestó la demanda en forma vaga, simple, sin motivar los fundamentos de su rechazo, en razón de lo cual, quedaron admitidos la fecha de ingreso y egreso; el despido injustificado practicado.
2.- No negó la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia le corresponde la Carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones provenientes de la relación laboral que mantuviese con el actor de este juicio.
3.- Alegó un hecho nuevo consistente en que el salario del actor integral del actor no era de Bs. 6.240,00, sino de Bs. 4.800,00. Quedó probado en juicio que el salario normal del actor que en este caso coincide con su salario básico era de Bs. 4.800,00. No obstante, al no ser desconocidos los días y montos usados para obtener la alícuota de utilidades y de bono vacacional, se debe tener por cierto que el Salario Integral del actor asciende a la suma de Bs. 6.240,00 diarios. ASI SE ESTABLECE.
4.- La novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción.

5.- Como quiera que se evidencia que la empresa accionada, no canceló correctamente las Prestaciones Sociales y demás Beneficios correspondientes a la parte actora por la Prestación de su Servicio Personal, y sobre la base del Principio de Irrenunciabilidad tanto del salario, como de las Prestaciones Sociales, las cuales se consideran deudas de valor, y en procura de una verdadera justicia material, en donde se otorgue realmente lo que pueda corresponderle al trabajador, sin cometerse abusos de derecho o arbitrariedades en contra de las empresas, toda vez que nuestra Carta Magna propugna la protección al Hecho Social Trabajo, en el convergen tanto trabajadores (aportando sus esfuerzos manuales o intelectuales) y empleadores (aportando las herramientas, sede, instalaciones, sufragando la remuneración), es por lo que deberá cancelar al accionante los siguientes montos por los conceptos que a continuación se señalan:
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Ingreso: 15/06/1.991.
Egreso:04/05/2.000.
Antigüedad: 08 años, 10 mes y 19 días.
Cargo: Conductor de Vehículos Pesados:
Sueldo Básico Mensual: 144.000,00
Salario básico diario: Bs. 4.800,00
Salario Integral Bs. 6.240,00.
1.- Antigüedad, Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Reclama 175 días x Bs.6.240,00. El artículo 108 Parágrafo 5° de la L.O.T, establece que la Antigüedad debe calcularse conforme al salario devengado por el trabajador en el mes inmediato anterior al que nació el derecho a percibirla; la propia apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que el actor tiene derecho al salario de Bs. 4.800,00 decretado, el cual tiene efecto retroactivo a partir del 01/05/2.000. Pues bien, la antigüedad del accionante no puede ser calculada con el salario diario pretendido de Bs.6.240,00, toda vez que no se cancela conforme al último salario aplicado retroactivamente sino con el salario devengado en el mes en que nació el derecho a percibirla. Observa quien decide que, el salario mínimo para 1.997 (G. O Nº 36.232 del 20/06/1.997) era Bs. 68.000,00 mensual, lo cual equivale a Bs. 2.2656,66 diarios. La demandada canceló por antigüedad del 19/06/97 al 30/04/98 1.997 51,87 días x Bs. 2.812,50, en razón de lo cual no adeuda nada al respecto. En lo referente a la Antigüedad del 01/05/98 al 30/04/99, la accionada canceló 60 días x Bs. 3.749,99, y como quiera que el salario mínimo en 1.998 (G.O Nº 36.399 del /02/1.998) era de Bs. 3.333,33, se declara que no adeuda nada al respecto. En relación a la Antigüedad del 01/05/99 al 05/05/99, la accionada canceló 60 días x Bs. 4.500,00, y como quiera que el salario mínimo en 1.999 (G.O Nº 36.690 del 29/04/1.999.) era de Bs. 3.333,33, se declara que no adeuda nada al respecto. En conclusión, la accionada canceló a la parte actora la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual nada adeuda por este concepto. ASI SE EXPRESA.
2.- Preaviso, Artículo 104 en concordancia con el artículo 108 ejusdem. Reclama 60 días x Bs. 6.240,00 = Bs.374.400,00. Se observa que la actora canceló por este concepto Bs. 270.000,00, en razón de lo cual adeuda al demandante la suma de Bs. 104.400,00.
3. Diferencia del Primer parágrafo del Artículo 108 ejusdem: Se acuerdan 4 días x Bs. 4.500,00 = Bs. 18.000,00.
4. Indemnización por despido de conformidad con el Artículo 125 ejusdem: Reclama 150 días x Bs. 936.000,00. Se observa que la actora canceló por este concepto Bs. 405.000,00, en razón de lo cual adeuda al demandante la suma de Bs.531.000,00.
5.- Utilidades fraccionadas, Articulo 174 ejusdem.- Reclama: Bs.60.000, 00. Se evidencia que la empresa accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 60.000,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto.
6.- Vacaciones fraccionadas, Articulo 225 ejusdem: Bs. 60.000,00. Se evidencia que la empresa accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 60.000,00, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto.
7.- Bono vacacional fraccionado, Articulo 225 ejusdem: Bs. 66.000,00. Se evidencia que la empresa accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 60.000,00, en razón de lo cual, adeuda por este concepto la suma de Bs.6.000,00.


8.-Domingos no cancelados desde el 15/06/91 hasta el 04/05/00.
Con respecto a este concepto, se observa que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera a este sentenciador obtener convencimiento y clara certeza de que en efecto el servicio personal se haya extendido en días feriados (domingos) y en razón de ello, este pedimento no prosperará en derecho, y así se decide.
Para abonar el criterio de quien decide Sentencia No.294 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/11/2001:
“…No obstante, la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2000, ampliando el criterio arriba esbozado, señaló:

“A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


9.- Diferencia de salario desde el 01/05/2000 hasta el 04/05/2000: Se acuerda este reclamo de Bs. 19.200,00.
10.- Fideicomiso: Bs. 119.350,00. Se evidencia que la accionada canceló el fideicomiso a la parte actora, en razón de lo cual, nada adeuda en este sentido. ASI SE DETERMINA.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: SEISCIENTOS SETENTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.678.600,00).
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANTONIO GARCÍA CHINEA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-13.374.294, en contra del ESTACIONAMIENTO 747 C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 678.600,00), por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Sin Lugar el pago de la Antigüedad reclamada. TERCERO: Sin Lugar el pago de las Utilidades y Vacaciones Fraccionadas reclamadas. CUARTO Sin Lugar el pago del reclamo de los domingos no cancelados desde el 15/06/91 hasta el 04/05/00. QUINTO Sin Lugar el pago del Fideicomiso reclamado. SEXTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 28 de Febrero de 2.001, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 04/05/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. OCTAVO: No se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no resultó totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo una (01:00 p/m.) de la tarde.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ



EXP: 10.534