REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°.
EXPEDIENTE: 10.540
1.-
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUDITH ROMERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.478.802.
APODERADA JUDICIAL: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 32.994.
PARTE DEMANDADA: “CORPORACION SIRIUS, CA. Agentes Navieros”. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 85-A-Sgdo, de fecha 6 de julio de 1982.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CASTELLANO MEDINA, NAUDY MARQUEZ y JACQUELINE VEGA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 42.051, 48.780 y 50.110, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
2.-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto en fecha 19 de febrero de 2001, el cual fue admitido en fecha veinte (20) de febrero de 2001. El día tres (03) de marzo de 2001, la demandada procedió a Oponer Cuestiones Previas, dar Contestación al Fondo de la Demanda y Reconvenir al Actor.
En el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 16 de abril de 2001, el apoderado de la parte demandada, solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva citación. Lo cual ratificó mediante diligencias de fechas 27 de abril; 4 y 11 de mayo de 2001. En fecha 17 de mayo de 2001, solicito al tribunal que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas y sobre la reconvención.
En fecha once (11) de junio de 2001, el Tribunal se pronunció sobre los pedimentos formulados por los apoderados de la parte actora y en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la Reconvención opuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones producidas en el expedientes posteriores al acto de contestación al fondo de la demanda; declaró Inadmisible la Reconvención y como no opuestas las Cuestiones Previas.
En fecha 14 de junio la parte actora se dio por notificada de la decisión y en fecha 11 de julio de 2001 lo hizo el apoderado de la demandada.
En fecha 13 de julio el apoderado de la demandada, Apeló de la interlocutoria dictada; y el tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto el día 19 de septiembre de 2001. Remitiéndose al superior las copias certificadas correspondientes en la misma fecha.
En fechas 01 y 19 de noviembre la actora solicitó que se procediera a dictar sentencia.
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en relación con la apelación que fuese interpuesta y declaró en su Dispositiva, que: “…Que no tiene materia sobre la cual decidir…”.-
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 14 de junio de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes dándosele cumplimiento a lo ordenado.
3.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su libelo, lo siguientes hechos:
1. Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 06 de mayo de 1992, en el cargo de Secretaria, para la empresa “Corporación Sirius, C.A. Agentes Navieros”; devengando un salario promedio mensual de Bolívares Doscientos cincuenta y dos mil quinientos setenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs. 242.575,40) en el cual se incluyen tanto el salario básico como una bonificación adicional pagada por el patrono en forma continua, así como también las fracciones correspondientes de utilidades y bono vacacional.
2. Que por razones económicas se vio obligada a renunciar en fecha 22 de febrero de 2000, en cuya oportunidad se le hizo entrega de un cheque por la suma de Quinientos Ochenta Mil Bolívares (580.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, monto este que ni siquiera se asemeja a lo que efectivamente le corresponde por dichos conceptos, ya que en modo alguno fue incluido en la base de cálculo de sus prestaciones sociales los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo; tales como bono nocturno, horas extras, días feriados, etc. Ni tampoco se tomó en consideración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las utilidades y el bono vacacional como parte del salario de liquidación.
3. Que a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y en vista de la imperiosa necesidad en que se encontraba causada por la tragedia del Estado Vargas le ha solicitado al patrono el pago total de sus prestaciones sociales, intereses de prestaciones y bonificación por antigüedad que le corresponden, y otros conceptos, sin obtener resultado alguno.
4. Que la accionada ha incumplido con las obligaciones que le impone el Código Civil, la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al haber cesado la relación de trabajo, era imperioso y obligatorio el pago de la totalidad de las prestaciones sociales y otros conceptos por la presente solicitados…”.
5. Por cuanto se han efectuado innumerables gestiones tendientes a obtener el pago por parte de la obligada, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, es por lo que acudo ante este tribunal a fin de que sea obligada la demandada a pagarle los siguientes conceptos:
Salario mensual. Bs. 210.000,00; salario diario. Bs. 7.000,00.
Utilidades como parte del salario de liquidación. 53 días trabajados en el último año, da 8,71 de utilidad fraccionada; alícuota Bs. 1.150,68.
Bono vacacional como parte del salario de liquidación. Días trabajados en el último año 286, fracción del bono vacacional 10,97 días; alícuota. Bs. 268,49.
Total salario diario integral: Bs. 8.419,18.
Prestaciones Sociales.
a) Vacaciones fraccionadas, 18,02 días, Bs. 151.729,74.
b) Bono vacacional fraccionado, 10,97; Bs. 92.357,23.
c) Utilidades, 8,71; Bs. 73.350,65.
d) Diferencia de utilidades año 1999, 45 días, Bs. 378.863,01.
e) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19-6-1997 al 22-02-2000, 164 días. Bs. 1.380.745,21.
f) Intereses de prestaciones sociales, desde junio 1999 hasta el 22-02-2000 (porcentaje promedio 19,25%) Bs. 176.952,90.
g) Intereses de prestaciones sociales. Junio 1999, (antigüedad para la fecha, Bs. 1.043.978,08) días que le corresponden 124 (porcentaje promedio, 19,25%) Bs. 200.965,78.
h) Intereses de prestaciones sociales, junio 1998. (Antigüedad para la fecha, bs. 521.989,04) Días que le corresponden 62 (porcentaje promedio (19,25%) Bs. 100.482,89.
i) Deuda pendiente por concepto de cesta Ticket; 291 días, Bs. 665.400,00.
Sub.total: Bs.3.220.847,41.
Corte de Cuenta 1997.
Salario mensual al 31-12-1998. Bs. 55.000,00.
a) Bono de Transferencia. Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo (Tiempo de servicio al 31-12-1996; 4 años y 7 meses) 150 días, total Bs. 275.000,00.
b) salario mensual al 19-06-1997 Bs. 110.000,00. Antigüedad, artículo 666, literal “a” (tiempo de servicio al 19-06-1997, 5 años y 1 mes) le corresponden 150 días, total Bs. 550.000,00.
Total Corte de Cuenta. Bs. 825.000,00.
Otros conceptos a pagar por la empresa.
Indemnización por vía subsidiaria en el incumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales. Bs. 3.465.847,40 X 362 días al 19,25%; total Bs. 661.691,99.
Sub total a pagar por la empresa : Bs.3.220.847,41 +
Bs. 825.000,00 +
= Bs. 4.045.847,40.
Monto pagado por la patrona (sic) Bs. 580.000,00.
Diferencia a pagar por la empresa. Bs. 3.465.847,40. +
Indemnización por Vía Subsidiaria Bs. 661.691,99.
Tota a pagar por la empresa. Bs. 4.127.539,39.
Solicita del tribunal la aplicación del Método Indexatorio.
3.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, opuso Cuestiones Previas, las cuales fueron declaradas como no opuestas; interpuso Reconvención, la cual se declaró Inadmisible. Contestó al fondo de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana Judith Romero haya comenzado a prestar servicios subordinados para la empresa Corporación Sirius en fecha 06 de mayo de 19992.
2. Que el ciudadano Francisco Luque, sea representante de la sociedad Corporación Sirius, C.A., Agentes Navieros.
3. Que la actora haya devengado un salario promedio de Bs. 252.575,40 y que en el se incluya salario básico y bonificación especial.
4. Que se le deba pago alguno por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y bonificaciones por antigüedad y cualquier otro supuesto derecho.
5. Que la sociedad se encuentre en mora con la reclamante por supuestos beneficios laborales y que se le adeuden 362 días por intereses bancarios.
6. Que se le adeude por antigüedad la cantidad de Bs. 2.524.546,78 y por intereses sobre prestaciones cantidad alguna.
7. Que se le adeuden las siguientes cantidades: Bs. 176.952,90; Bs. 665.400,00; Bs. 100.482,89; Bs. 200.965,78, señalados en el cuadro esquemático. Asimismo, niega que se le adeuden las siguientes cantidades de salarios, bono de transferencia Bs. 55.000,00; Bs. 275.000,00, Bs. 110.000,00 y que se le adeuden Bs. 825.000,00; e igualmente, que se le adeude la cantidad de Bs. 3.465.847,40 como diferencia a pagar por la empresa.
8. Que se le adeude como indemnización por vía subsidiaria las siguientes cantidades: Bs. 3.465.847,40; Bs. 661.691,99 y Bs. 4.127.539,39 como total a pagar por la empresa.
9. Que tuviera un salario mensual de Bs. 210.000,00 y diario de Bs. 8.419,18.
10. que se le adeuden vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y diferencias de utilidades.
11. Que se le adeuden las siguientes cantidades: Bs. 151.729,74; bs. 92.357,23; Bs. 73.350,65; Bs. 378.863,01 y que el total de prestaciones que se le adeudan sea de Bs. 696.300,63.
12. Que se le adeude antigüedad e intereses, que por antigüedad se le adeude la cantidad de Bs. 1.380.745,21; por vacaciones fraccionadas Bs. 151.729,74; por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 92.357,23; por utilidades Bs. 73.350,65, por diferencia de utilidades Bs. 378.886,01 y como subtotal de prestaciones Bs. 696.300,63.
13. Que se le adeude por intereses sobre prestaciones la cantidad de Bs. 176.952,90 y por intereses sobre prestaciones sociales desde el 19-6-98 al 19-6-99 por Bs. 200.965,78; y que se le adeuden por intereses sobre prestaciones desde el 19-6-97 al 19-6-98 por Bs. 100.482,89.
14. Que se le adeude por antigüedad desde el 19-6-1997 por Bs. 500.000,00.
15. Que se le adeude por Bono de Transferencia la cantidad de bs. 275.000,00 y como sumatoria total de antigüedad más bono de transferencia la suma de Bolívares 825.000,00. Y por Cesta Ticket Bs. 665.400,00.
16. Que se le adeude la cantidad total de bs. 4.045.487,40 y el subtotal de Bs. 3.465.847,40.
17. que se le adeude indemnización por vía subsidiaria de Bs. 661.691,99 y el total solicitado de Bs. 4.127.539,39.
18. Señala al tribunal que la reclamante exige el doble pago subsidiario por un supuesto retardo en el pago, que igualmente no fijó los fundamentos legales ni las tasas aplicables para tal supuesto.
Asimismo, la Demandada admite expresamente los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana reclamante procedió a renunciar en fecha 22 de febrero de 2000 y consignó carta de renuncia.
2. Que se le pagó la cantidad de Bolívares Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Ochenta y Tres con treinta y cinco céntimos (Bs. 1.625.083,35) por los conceptos que se explican en el documento anexo a l presente (sic), ellos son:
Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, otros servicios e intereses sobe prestaciones sociales.
3. Que la reclamante renunció pero no dio el preaviso de Ley.
Que hizo un pago por concepto de antigüedad hasta el año 1997, así como otro pago por concepto de Bono de Transferencia.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Del estudio y análisis de las actas procesales y por cuanto la demandada expresamente admitió la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación laboral; el pago de la suma de Bs. 1.625.083,35 por concepto e prestaciones sociales; necesario es concluir, que la controversia ha quedado delimitada sobre los siguientes Hechos Controvertidos, son los siguientes: El salario devengado por la trabajadora, tanto básico mensual como integral; así como la existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa demandada de pagar la diferencia existente por los conceptos laborales demandados:
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA: En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba por lo siguiente:
a.- Primeramente contestan en forma vaga, genérica, sin fundamentar los motivos de su rechazo, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo, aplicado a éste proceso vía analógica en virtud de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el 135 ibidem, se deben tener por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo respecto de los cuales la accionada no haya motivado y fundamentado su rechazo, y por supuesto, que no sean contrarios al ordenamiento jurídico laboral que es de eminente orden público.
b.- Le corresponde la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la terminación de la Relación Laboral.
A los fines de verificar el cumplimiento de la Carga probatoria, se pasará a verificar las pruebas aportadas por las partes:
3.5.- ANALISIS PROBATORIO.
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Aportó anexo al libelo de demanda, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Este documento fue debidamente aportado además por la parte accionada al momento de la contestación de la demanda, en virtud de lo cual, se tiene como expresamente aceptado por las partes. De este instrumento se evidencia, que la parte actora recibió por sus Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 1.625.083,35, en razón de lo cual, se ordenará deducir este monto, de cualquier cantidad que pudiere corresponderle a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
El suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, en fecha 11 de junio de 2.001, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, Declara la Nulidad de todas las actuaciones producidas en el presente juicio después del acto de contestación de la demanda de fecha 22/03/2.001, y se determinó que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir a partir de la última de las notificaciones de las partes. Evidencia quien decide, que la parte actora se dio por notificada el 14/04/2.001, y por su parte la accionada lo hizo el 11/07/2.001, evidenciándose que ninguna de las partes promovió pruebas.
En el presente procedimiento de el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por sentencia de fecha 11 de Junio de 2001 procedió decretar la Nulidad y dejar sin efecto las actuaciones de las partes posteriores a la contestación de la demanda de fecha 22/03/2001, y el lapso probatorio comenzaría acorrer luego de última de las notificaciones de las partes. El apoderado actor, apeló del aludido fallo, apelación ésta que no suspendía el proceso, por cuanto se debía escuchar a un solo efecto.
Ahora bien, en virtud que el proceso jamás fue suspendido por la apelación propuesta, era obligación de las partes, y sobre todo de la demandada, promover las pruebas que tendieran a demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, tanto las alegadas en el escrito libelar, así como las afirmadas en el momento capital de la litis contestación, y sin embargo no se promovió prueba alguna oportunamente.
Por su parte el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conociendo de la apelación del fallo comentado, por medio de decisión dictada el 23 de Julio de 2002, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir, en relación al fallo del 11/06/2001, motivo este por el cual la aludida sentencia interlocutoria quedó firme.
En este sentido y de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidencia que no hubo el menor interés por parte de los litigantes de promoventes las pruebas, razón por la cual no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso de transición por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia es una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y el 244 ibidem determina que la sentencia será nula cuando absuelva de la instancia.
Los administradores de justicia, no pueden sobre la base de que no existan pruebas dejar en suspenso la resolución de la litis y por caso, absolver al demandado, hasta que el actor presente nueva demanda con las respectivas probanzas. El legislador sabiamente consagra principios e instituciones que permiten al juzgador sentenciar conforme a derecho y a la justicia, y declararán con lugar la demanda, cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.
La Absolución de la Instancia, se encuentra igualmente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 160 numeral 2° establece que la sentencia será nula cuando absuelva la instancia.
El legislador igualmente consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda. En este mismo orden de ideas, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y ahora el 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, son claros y contestes al señalar que, el accionado debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y debe expresar asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente, y señala la norma en comento que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Así las cosas, dada la actitud procesal de la accionada al momento de contestar la demanda, se evidencia que lo hizo en forma genérica, que no motivó los hechos de su negativa, y en virtud de ello, se deben tener por admitidos los hechos invocados en el libelo, respecto de los cuales la accionada no realizó la correspondiente motivación de sus rechazos, esto es, deben tenerse por admitidos que, la relación laboral comenzó en fecha 06/05/1.992, y culminó por renuncia de la parte actora el día 22/02/2.000. Se debe tener por cierto que el último salario normal de la parte actora era Bs.210.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 7.000,00 diarios. Asimismo, quedó admitido que el último salario integral devengado por la actora, era Bs. 8.419,18 diarios. No obstante, se desecharán aquellos pedimentos que no tengan fundamento jurídico, que sean contrarios al conjunto de normas tuitivas que protegen al Hecho Social Trabajo. y así se decide.
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art. 506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
La empresa demandada, al contestar en forma vaga, genérica, sin motivar el por qué de su rechazo a las pretensiones del actor, y sin probar nada que enervara el derecho aducido por el demandante, subsumió su conducta a lo previsto en el artículo 135 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no negar la existencia de la Relación Laboral, tiene la carga de la prueba prevista en el artículo 72 ibidem, razón por la cual, forzosamente habrá de revisarse los montos demandados, y deducírsele lo efectivamente entregado a la parte actora.
3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada, salvo los que sean contrarios al estamento jurídico que informan al Derecho Laboral, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional; utilidades, conforme lo establecen los artículos 219, 223, 225, 174, ibidem
Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Salario normal mensual. Bs. 210.000,00.
Salario normal diario. Bs. 7.000,00.
Salario diario integral: Bs. 1.150,68.
Prestaciones Sociales.
a) Vacaciones fraccionadas, 18,02 días, x Bs.7.000,00 (salario normal) = Bs. 126.140,00.
b) Bono vacacional fraccionado, 10,97 x Bs.7.000,00 (salario normal) = Bs. 76.790,00.
c) Utilidades, Fraccionadas 8,71 x Bs.7.000,00 (salario normal) = Bs. 60.970,00.
d) Diferencia de utilidades año 1999, 45 días, x Bs.7.000,00 (salario normal) = Bs.315.000,00.
e) Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 19-6-1997 al 22-02-2000, 164 días. Bs. 1.380.745,21.
f) Intereses de prestaciones sociales, desde junio 1999 hasta el 22-02-2000 (porcentaje promedio 19,25%). Se acuerda el concepto, sin embargo, el monto a cancelar por estos intereses reclamados, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.
g) Intereses de prestaciones sociales. Junio 1999, (antigüedad para la fecha, Bs. 1.043.978,08) Se acuerda el concepto, sin embargo, el monto a cancelar por estos intereses reclamados, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.
h) Intereses de prestaciones sociales, junio 1998. (Antigüedad para la fecha, bs. 521.989,04) Se acuerda el concepto, sin embargo, el monto a cancelar por estos intereses reclamados, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.
i) Deuda pendiente por concepto de cesta Ticket; 291 días, Bs. 665.400,00.
Sub.total: Bs.2.625.045,21.
Corte de Cuenta 1997.
Salario mensual al 31-12-1998. Bs. 55.000,00.
a) Bono de Transferencia. Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días, total Bs. 275.000,00.
b) salario mensual al 19-06-1997 Bs. 110.000,00. Antigüedad, artículo 666, literal “a” 150 días, X Bs. 3.666,66 = Bs.550.000,00.
Total Corte de Cuenta. Bs. 825.000,00.
Reclama Bs.661.691,99, como Indemnización por vía subsidiaria en el incumplimiento oportuno en el pago de las prestaciones sociales.
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele Bs. 661.691,99 como indemnización por vía subsidiaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.266, y 1.271 del Código Civil quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas las prestaciones sociales, que por derecho le pudieron corresponder, con sus respectivos intereses y se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de sus prestaciones. Asimismo, por los argumentos expuestos, y además por no ser este un procedimiento de Calificación de Despido ni pago de Salarios Caídos, se declara improcedente el reclamo de Bs.1.827,87 diarios como indemnización por vía subsidiaria Así se decide.
Sub total a pagar por la empresa : Bs.2.625.045,21. +
Bs. 825.000,00 +
= Bs. 3.450.045,21.
Monto pagado por la empresa Bs. 1.625.083,25.
Diferencia a pagar por la empresa. Bs.1.824.961,96.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTIÚN BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS: (Bs. 1.824.961,96).
4.-
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana, JUDITH ROMERO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.478.802; en contra de la Empresa “CORPORACION SIRIUS, C.A, Agentes Navieros”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (6) de julio de 1982, bajo el N°. 37, Tomo 85-A-Pro. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar a la trabajadora accionante la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VENTICUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTIÚN BOLÍVARES CON 96 CÉNTIMOS: (Bs. 1.824.961,96) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Sin Lugar el pago de la indemnización por vía subsidiaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.266, y 1.271 del Código Civil. TERCERO Sin Lugar el pago de de Bs.1.827,87 diarios como Indemnización por Vía Subsidiaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.167, 1.266, 1.266, y 1.271 del Código Civil. CUARTO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las siguientes cantidades : a).- por Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T. Bs.550.000,00; + b).- Bono de Transferencia, + Bs.275.000,00, cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.825.000,00, + Bs.1.380.745,21 por antigüedad Nuevo régimen. De conformidad con lo previsto en el artículo 668 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 825.000,00, devengará intereses desde el día siguiente al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 20/06/1.997, hasta el momento en que terminó la Relación Laboral, es decir, hasta el 22/02/2.000, y el experto que a tales efectos sea designado, deberá tomar en cuanta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Con respecto a la Antigüedad del Nuevo Régimen, condenó a la empresa accionada a cancelar por este concepto la suma de Bs.1.380.745,21, que se corresponde con 164 días x Bs. 8.419,18. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Quinto de esta norma, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs. 8.419,18, x 5 días, desde el 19/07/1.999, mes por mes, hasta completar los 164 días, tomando en cuenta que el 19/07/1.9998, serán siete días y el 19/07/99 serán también 7 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 22/02/2.000, fecha ésta en que culminó la relación laboral, dado que desde esa fecha en adelante, se condenó a la empresa accionada al pago de los interese moratorios. QUINTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 22/02/2.000, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. SEXTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 20/02/2.001 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de Prestaciones; de Mora e Indexación Salarial. SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida, no se establecen Costas en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 10.540
AP/AR/ap.
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