REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°.


EXPEDIENTE: 10.340

1.-
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BLANCO CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 1.447.165.
APODERADA JUDICIAL: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA e IVONNE VARGAS SIRIT, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 60.471 y 23.347, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTISTA MARMOL SÁNCHEZ ALFREDO ALI.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES e ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 68.963 y 76.650, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.





2.-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto en fecha 10 de octubre de 2000, el cual fue admitido en fecha 13 de octubre de 2000. El día 24 de noviembre de 2000, la demandada procedió a contestar la demanda.
En el lapso probatorio correspondiente, ninguna de las partes promovió pruebas.
En fecha 16 de abril de 2001, el apoderado de la parte demandada, solicitó la Reposición de la Causa al estado de nueva citación. Lo cual ratificó mediante diligencias de fechas 27 de abril; 4 y 11 de mayo de 2001. En fecha 17 de mayo de 2001, solicito al tribunal que se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas y sobre la reconvención.
En fecha once (11) de junio de 2001, el Tribunal se pronunció sobre los pedimentos formulados por los apoderados de la parte actora y en su decisión ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la Reconvención opuesta, declaró la nulidad de todas las actuaciones producidas en el expedientes posteriores al acto de contestación al fondo de la demanda; declaró Inadmisible la Reconvención y como no opuestas las Cuestiones Previas.
En fecha 14 de junio la parte actora se dio por notificada de la decisión y en fecha 11 de julio de 2001 lo hizo el apoderado de la demandada.
En fecha 13 de julio el apoderado de la demandada, Apeló de la interlocutoria dictada; y el tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto el día 19 de septiembre de 2001. Remitiéndose al superior las copias certificadas correspondientes en la misma fecha.
En fechas 01 y 19 de noviembre la actora solicitó que se procediera a dictar sentencia.
En fecha 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en relación con la apelación que fuese interpuesta y declaró en su Dispositiva, que: “…Que no tiene materia sobre la cual decidir…”.-
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 14 de junio de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes dándosele cumplimiento a lo ordenado.
3.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su libelo, lo siguientes hechos:
1. Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 09 de septiembre de 1993, como Chofer de Camión para la empresa “Transportista Mármol Sánchez Alfredo Eli, devengando un Salario mensual de Bs. 360.000,00; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a/m, a 07:00 a/m. Aduce que la mayoría de las veces se encontraba viajando por expresas órdenes de su empleador, en razón de lo cual podía estar viajando durantes los siete (07) días de la semana; manifiesta que incluso a veces lo llamaban en la noche y tenía que viajar toda la noche; dice que trasportaba mercancías durante los días feriados, y no tenía descanso, ya que era el único que hacía los viajes hacia el interior del país. Dice que su empleador lo despidió injustificadamente el 14 de diciembre de 1.999, y que no quiso pagarle sus utilidades ni prestaciones sociales Acude a este Tribunal y reclama lo siguiente:
Ingreso: 11/09/1.993.
Egreso: 14/12/1.999. Despido Injustificado.
Salario básico mensual: Bs. 360.000,00.
Salario básico diario: Bs. 12.000,00.
Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades: Bs. 3.566,66.
Salario diario integral: Bs.15.566,66.
Corte de Cuenta 1997.
a) Antigüedad viejo régimen: 5 años x Bs.360.000,00: Bs. 1.800.000,00.
b) Compensación por Transferencia. Artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: 4 años x Bs. 300.000,00 = Bs.1.200.000,00.

Total Corte de Cuenta. Bs.3.000.000,00.
Prestaciones Sociales.
a) Antigüedad nuevo régimen: 184 días x Bs. 15.666,66 = Bs. 2.864.265,40.
b) Indemnización de Antigüedad por despido: 150 días x Bs. 15.666,66 = Bs. 2.335.000,00.
c) Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 15.666,66 = Bs. 933.999,60.
d).- Vacaciones y Bono Vacacional:
Año 1.994: 21 días x Bs.12.000,00 = Bs. 252.000,00.
Año 1.995: 23 días x Bs.12.000,00 = Bs. 276.000,00.
Año 1.996: 25 días x Bs.12.000,00 = Bs. 300.000,00.
Año 1.997: 27 días x Bs.12.000,00 = Bs. 324.000,00.
Año 1.998: 30 días x Bs.12.000,00 = Bs. 360.000,00.
Año 1.999: 32 días x Bs.12.000,00 = Bs. 384.000,00.
e).- Utilidades:
Año 1.994: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.995: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.996: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.997: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.998: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.999: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.

Tota a pagar por la empresa. Bs.12.109.265,00.

Solicita del tribunal la aplicación del Método Indexatorio, y la condenatoria en Costas a la accionada.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Contestó al fondo de la siguiente manera:
Alegó como defensa previa, que el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SÁNCHEZ, no es representante legal de Transportista MARMOL SANCHEZ ALFREDO ELI. Con respecto a esta defensa previa, quien decide se pronunciará más adelante.
Alegó igualmente como defensa previa la Prescripción, señalando que el actor afirma que la relación laboral terminó el 21 de septiembre de 1.999, y como quiera que la demanda fuera admitida el 13/10/2.000, operó la Prescripción.
Alegado este punto previo, quien decide, necesariamente deberá conocer sobre la prescripción.
En relación a la Prescripción opuesta, se observa que la accionada, sostiene que el trabajador accionante despedido el 21/09/1.999, tal como él mismo lo sostiene en su libelo; la demandada fue admitida en fecha 13/10/2.000; y operó la Prescripción.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, Y ASÍ SE DECIDE.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que:
Consta de los folios 1 al 07 (ambos inclusive) de este expediente, escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo I, el actor aduce que fue despedido en fecha 14/12/1.999, y no el 21/09/1.999 como lo afirmó la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se evidencia igualmente al folio séptimo (07), que el aludido escrito libelar fue presentado ante el Suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en fecha 05/10/2.000, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 13/10/2.000 (folio 8). Se evidencia además que al folio 12, riela diligencia del Alguacil de fecha 21/11/2.000, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha 21/11/2.000, logró citar a la empresa accionada, la cual contestó en fecha 24/11/2.000, en razón de lo cual se declara que no existe Prescripción en este juicio. ASI SE DETERMINA.
La accionada contestó al fondo de la manera siguiente:

1. Que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO haya comenzado a prestarle servicios subordinados a ninguna empresa que represente el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SÁNCHEZ, y mucho menos a él en forma personal.
2. Negó que el actor perciba de manos de Transportista Mármol, un salario mensual de Bs. 360.000,00, por sus servicios como chofer, y mucho menos de su mandante (ciudadano Alfredo E. Mármol Sánchez), ya que jamás ha existido relación laboral alguna.
3. Negó que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, cumpla un horario de 07:00 a/m a 07:00 a/m de lunes a lunes para la empresa Transportista Mármol, ni para ninguna otra empresa representada por Alfredo Mármol y mucho menos para él (Alfredo E. Mármol Sánchez), ya que jamás ha existido relación laboral alguna.
4. Negó que el día 14/12/1.999 su poderdante en representación de Transportista Mármol, ni en su propio nombre le haya manifestado ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, que estaba despedido, y mucho menos que no le debías nada, ya que jamás ha existido relación laboral alguna.
5. Negó que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, haya prestado sus servicios personales por 7 años para la empresa señalada en la boleta de citación (Transportista Mármol) e igualmente negó que le haya prestado servicios de ninguna manera al ciudadano Alfredo E. Mármol Sánchez, ya que jamás ha existido relación laboral alguna.

3.3.- Limites de la Controversia:

En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor; la jornada; los conceptos y montos demandados, y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).


3.5.- ANALISIS PROBATORIO.
3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos., Y ASÍ SE RESUELVE.
2.- Promovió como testigos a los ciudadanos: CIPRIANO MAYORA; ALBARRACIN LUIS BELTRÁN; JOSÉ GONZALEZ y LÓPEZ ANDRÉS HERIBERTO.
A).- ALBARRACIN LUIS BELTRÁN: Dejó constancia que conoce al demandante; que el actor trabajaba en forma personal para el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL, desde 1.993, como chofer de vehículo pesado (camión); que el demandado despidió al reclamante en diciembre de 1.999; señala que le consta lo declarado por cuanto era portero del estacionamiento.
B).-JOSÉ VALERIANO GONZALEZ: Dejó constancia que conoce al demandante; que el actor trabajaba en forma personal para el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL, desde 1.993, como chofer de vehículo pesado (camión); que el demandado despidió al reclamante en diciembre de 1.999; aduce que le consta lo declarado por cuanto tenía más de veinte (20) años trabajando en ese estacionamiento.
C).-ANDRÉS LÓPEZ: Dejó constancia que conoce al demandante; que el actor trabajaba en forma personal para el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL, desde 1.993, como chofer de vehículo pesado (camión); que el demandado despidió al reclamante en diciembre de 1.999; aduce que le consta lo declarado por cuanto trabajó para el señor Mármol desde 1.993 a 1.995, y luego laboró para otra Transportista, pero en el mismo garaje.
Con este medio de prueba, el actor logró demostrar sin duda alguna que prestó sus servicios personales para el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SANCHEZ, conduciéndole un camión de transporte
En razón a lo expuesto, considera quien decide, que los testimonios rendidos por los testigos aludidos permiten acreditar en autos que el trabajador accionante prestó sus servicios personales para el demandado, además de ello, no se evidenció que el accionado haya acudido a la evacuación de los testigos, a los fines del control y contradicción de la prueba, y se observó además que ha mantenido una conducta contumaz, no acorde con un demandado que sabe el deber ineludible que tiene de ejercer su constitucional derecho a la defensa, máxime cuando argumenta como defensa principal que el actor no era su trabajador, y por ello, se le otorga pleno valor a estos testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por remisión expresa de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 10 ibidem se concluye que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, prestó sus servicios para el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SANCHEZ, conduciendo un camión de transporte de mercancía. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió Posiciones Juradas. Se evidencia que el apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 25/01/2.001 (folio 50), se da por citado para el acto de las Posiciones Juradas, y sin embargo, no acudió al Tribunal el día de la evacuación de ese acto, que fue en fecha 29/01/2.001, en razón de lo cual la parte actora le estampó 14 posiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber complacido la parte accionada a Absolver las Posiciones que se le estamparon, quedó confesa en el reconocimiento de los siguientes hechos:
1.- En que conoce al actor de este juicio.
2.- En que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, trabajó para como conductor de camión para el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL, en forma personal y subordinada desde el 09/09/1.993.
3.- En que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, trabajó transportando mercancías para el interior de la República.
4.- En que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, devengaba un salario mensual de Bs. 360.000,00.
5.- Que en fecha 14/12/1.999, el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL, despidió injustificadamente a CESAR AUGUSTO BLANCO.
6.- Que el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL, realizaba las labores de Transportista en su propio nombre, y no a través de persona jurídica alguna.
7.- Que el ciudadano CESAR AUGUSTO BLANCO, laboraba todos los días, de lunes a domingo, sin descanso alguno.
3.5.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de autos que la empresa accionada no promovió prueba alguna.
3.6.- CONCLUSIONES:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
La parte actora con la prueba de testigo, logró demostrar la prestación del servicio personal; y con las posiciones juradas, provocó la confesión de la demandada con respecto a las posiciones estampadas. ASI SE ESTABLECE.

Al demostrar el actor la Prestación del Servicio Personal, emerge para él la Presunción de existencia de la Relación Laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. Ahora bien, habiendo quedado en abundancia demostrada la existencia de la relación laboral, se debe estudiar la forma mediante la cual la accionada contestó la demanda, evidenciándose que lo hizo en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Laboral Transitorio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia; ello además de que ya estaba confeso en las posiciones que se le estamparon. y ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa quien aquí decide, al no haber aportado la demandada prueba alguna que la desvirtuara la presunción legal en cuanto a lo injustificado del despido, ni tampoco los hechos alegado por el Actor que quedaron controvertidos, por una parte, así como el derecho invocado, es necesario concluir que el despido se hizo sin justa causa, y deberá acordarse en el dispositivo del presente fallo el pago de las cantidades que no sean contrarias a la Ley, ni a la Carta Magna. ASI SE RESUELVE.

3.7.- DE LA DEFENSA PREVIA DEL ACCIONADO: El apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SÁNCHEZ, alegó como punto previo que la citación de su mandante se verificó en calidad de representante legal de Transportista Mármol, y que su poderdante no es representante legal de esta empresa.
Quien decide al respecto, debe apodicticamente realizar las siguientes consideraciones:
1.- Se evidencia, que el actor adujo en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales para el ciudadano MARMOL SÁNCHEZ ALFREDO ELI, y se evidencia del petitorio de ese escrito, que solicitó la citación del ciudadano ALFREDO MARMOL SÁNCHEZ, en forma personal.
2.- Se observa que la citación se practicó en el estacionamiento que está detrás del edificio Caribe, en Pariata, Maiquetía.
3.- El ciudadano ALFREDO MARMOL SÁNCHEZ, quedó confeso en el hecho que ejercía el comercio en forma personal, es decir, en su propio nombre, lo cual es perfectamente permitido por el artículo 10 del Código de Comercio que señala “ Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual… (omissis)” . (cursiva y subrayado del juzgador).
4.- La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1° dice que …omissis).. “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”
5.- Los artículos 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén que los jueces del Trabajo, deben tener por norte de su actos la verdad en su sentido material, la cual deben procurar obtener por todos los medios legales puestos a su alcance, y al ser los rectores del proceso, deben de verdad verdad actuar activamente en el mismo, dándoles el impulso y orientación adecuados.
En razonamiento de lo antes expuestos, es forzoso para quien decide desechar esta defensa previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, y se determina que en el presente caso, el demandado es el ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SANCHEZ, quien ejercía el comercio del Transporte Terrestre en su propio nombre de conformidad con lo señalado en el artículo 10° del Código de Comercio, y es un patrono o empleador, en los términos señalados en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual a la letra señala:
“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe a trabajadores. Sea cual fuere su número…(omissis)”.

3.8.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada, salvo los que sean contrarios al estamento jurídico que informan al Derecho Laboral, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; Compensación por Transferencia; Indemnización por Despido conforme lo establecen los artículos 219, 223, 174, 666,125. ibidem

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Ingreso: 11/09/1.993.
Egreso: 14/12/1.999. Despido Injustificado.
Salario básico mensual: Bs. 360.000,00.
Salario básico diario: Bs. 12.000,00.
Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades: Bs. 3.566,66.
Salario diario integral: Bs.15.566,66.
Corte de Cuenta 1997.
a) Antigüedad viejo régimen: Reclama 5 años x Bs.360.000,00: Dada su antigüedad al corte de cuenta, (3 años, 9 meses y 8 días) solamente le corresponden 120 días x Bs. 12.000,00 Bs. 1.440.000,00.
b) Compensación por Transferencia. Reclama 4 años x Bs. 300.000,00 = solamente le corresponden 90 días x Bs. 12.000,00 Bs.1.080.000,00.

Total Corte de Cuenta. Bs.2.520.000,00.
Prestaciones Sociales.
a) Antigüedad nuevo régimen: Reclama 184 días x Bs. 15.666,66. Solamente le corresponde 147 días x Bs. 15.666,66 = Bs. 2.302.999,02.
b) Indemnización de Antigüedad por despido: 150 días x Bs. 15.666,66 = Bs. 2.335.000,00.
c) Indemnización sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 15.666,66 = Bs. 933.999,60.
d).- Vacaciones y Bono Vacacional:
Año 1.994: 21 días x Bs.12.000,00 = Bs. 252.000,00.
Año 1.995: 23 días x Bs.12.000,00 = Bs. 276.000,00.
Año 1.996: 25 días x Bs.12.000,00 = Bs. 300.000,00.
Año 1.997: 27 días x Bs.12.000,00 = Bs. 324.000,00.
Año 1.998: 30 días x Bs.12.000,00 = Bs. 360.000,00.
Año 1.999: 32 días x Bs.12.000,00 = Bs. 384.000,00.
e).- Utilidades:
Año 1.994: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.995: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.996: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.997: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.998: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.
Año 1.999: 15 días x Bs.12.000,00 = Bs. 180.000,00.

Tota a pagar por la empresa. Bs.11.067.998,62.

Solicita del tribunal la aplicación del Método Indexatorio, y la condenatoria en Costas a la accionada.

TOTAL CONDENADO A PAGAR: ONCE MILLONES SESENTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON 62 CÉNTIMOS: (Bs. 11.067.998,62).


4.-
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, CESAR AUGUSTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 1.447.165; en contra del ciudadano ALFREDO ELI MARMOL SANCHEZ,, venezolano, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.892.015. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena al identificado ciudadano demandado, a pagar al trabajador accionante la cantidad de : ONCE MILLONES SESENTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTIOCHO BOLÍVARES CON 62 CÉNTIMOS: (Bs. 11.067.998,62) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 14/12/1.999, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. TERCERO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 13/10/2.000 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de Mora e Indexación Salarial. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 10.340
AP/AR/ap.