REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°.


EXPEDIENTE: 10.454

1.-
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BONI HERIBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 2.087.423.
APODERADO JUDICIAL: ANIBAL CUERVO ROMERO y JESÚS GOMES CORREIARIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 7.309 y 29.266, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FAST COFFEE, SA. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 106-A-Sgdo, de fecha 9 de junio de 1993.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO; JOSÉ GREGORIO SAYAGO y RAMÓN RAFAEL GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 14.453, 32.407 y 79.536, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.



2.-

SINTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante Libelo de Demanda interpuesto en fecha 10 de enero de 2001, el cual fue admitido en fecha 22 de enero de 2001. El día 11 de mayo de 2001, la demandada procedió a contestar la demanda.
En el lapso probatorio correspondiente, solamente promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24/08/2.001. En fecha 15/11/2.001, la parte demandada consignó Informes.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 01 de junio de 2004, quien suscribe este fallo, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes dándosele cumplimiento a lo ordenado.
3.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega el actor en su libelo, lo siguientes hechos:
1. Que comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 01 de abril de 1996, en el cargo de Encargado de Vigilancia y Control de Alimentos para la empresa “Fast Coffee, S.A; devengando un salario diario hasta el 18/06/97 de Bs. 8.000,00; hasta el 19/06/97 de Bs. 12.00,00; y hasta el 31/05/2.000 de Bs. 15.333,33.
2. Manifiesta que el 31/05/2.000, fue despedido injustificadamente por quien fungía como encargado o representante de la empresa.
3. Señala que durante su relación laboral solamente disfrutó sus vacaciones en el primer año.
4. Por cuanto se han efectuado innumerables gestiones tendientes a obtener el pago por parte de la obligada, resultando todas ellas inútiles e infructuosas, es por lo que acudo ante este tribunal a fin de que sea obligada la demandada a pagarle los siguientes conceptos:
1.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 920.000,00.
2.- Indemnización por Despido: 90 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 1.380.000,00.
3.- Vacaciones no pagadas: 3 años = 48 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 736.000,00.
4.- Bono Vacacional: 3 años = 27 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 414.000,00.
5.- Utilidades:
a.- Del 01/04/96 al 18/06/97 = 1 año = 15 días x Bs. 8.000,00 = Bs.120.000,00.
b.- Del 19/06/97 al 30/04/98 = 1 año = 15 días x Bs. 12.000,00 = Bs.180.000,00.
c.- Del 01/05/98 al 31/05/2.000 = 3 años = 45 días x Bs. 15.333,33 = Bs.690.000,00.
6.- Bono de Transferencia. Artículo 666, literal “b” L.O.T. 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00.
7.- Antigüedad, artículo 666, literal “a” 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00.
8.- Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 L.O.T. 184 días x Bs. 15.333,33. = Bs. 2.821.332,00.
9.- Intereses de Antigüedad del Viejo Régimen (acumulada) Bs. 350.933,00.
10.- Intereses de Antigüedad Nuevo Régimen Bs. 729.405,00.
TOTAL DEMANDADO: OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 8.821.670,00)
Solicita la Indexación Salarial; los intereses y las Costas del Proceso.

3.2.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
La demandada, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, negó la existencia de la relación laboral. Manifestó que su representada jamás contrató los servicios del demandante; por vía de consecuencia negó los siguientes hechos:
1. Que el ciudadano BONI HERIBERTO SILVA, haya comenzado a prestar servicios subordinados para la empresa demandada en fecha 01 de abril de 19996.
2. Que el ciudadano BONI HERIBERTO SILVA, haya desempeñado el cargo de encargado de vigilancia y control de alimentos expedidos.
3. Que el ciudadano BONI HERIBERTO SILVA, haya devengado salario alguno en la empresa accionada, y por ello, negó todos los salarios argumentados por el actor. Negó el tiempo de servicio.
4. Como quiera que la demandada niega rotundamente la existencia de la relación laboral, niega en consecuencia deber al actor todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados, que en suma cuenta ascienden a la suma de Bs. 8.821.670,00.

3.3.- Limites de la Controversia:

En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor; la jornada; los conceptos y montos demandados, y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por el actor; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).


3.5 DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER:


El apoderado Judicial de la parte actora, en fecha 14/05/2.001, presenta un escrito, mediante el cual impugna el Poder Presentado por el apoderado judicial de la accionada al momento de contestar la demanda.
Basa su impugnación en que en el poder los otorgantes no acreditan la representación que tienen. Manifiesta que el Notario deja constancia que tuvo a la vista el Acta Constitutiva y Estatutos, no haciendo transcripción de ninguna cláusula. Igualmente el Notario Público deja constancia que tuvo a la vista el Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil el 22/11/2.000, bajo el N° 13, tomo 265-A Sgdo. Argumenta que se violó el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver esta impugnación, quien decide observa lo siguiente:
1.- en fecha 10/01/2.001, la parte actora solicita la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano MIGUEL THODDE, en su carácter de patrono, quien tiene a su cargo la empresa accionada.
2.- en fecha 11/05/2.001, comparece el abogado Ramón Rafael García, el cual al momento de contestar la demanda, presenta original del poder y acompaña a los autos copia simples del mismo.
3.- Se evidencia del texto del poder, que el otorgante, es precisamente el ciudadano MIGUEL THODDE, a quien la parte actora solicitó se citase, y que ahora pretende impugnar tal representación. .

4.- Se evidencia del texto del poder, que el funcionario público competente, es decir, el Notario Público, dejó expresa constancia que tuvo a la vista el Registro Mercantil de FAST COFFEE, S.A.; identificó todos los datos de Registro de esa Sociedad Mercantil; igualmente dejó constancia que tuvo a su vista el Acta de Asamblea de fecha 22/11/2.000, y nuevamente identificó los datos precisos de registro de esa Acta, dando con ello cabal cumplimiento al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Además de lo expuesto, el apoderado judicial de la accionada, consignó tanto el documento constitutivo de la accionada, el cual en su cláusula 9° establece que el presidente de la empresa, tendrá facultades amplias para otorgar poderes, así como consignó el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la cual se evidencia sin equivoco alguno que el ciudadano MIGUEL THODDE, es el Presidente y Representante Legal de la empresa FAST COFFE, S.A, y en consecuencia, estaba plenamente facultado para otorgar el poder que le confirió el abogado RAMÓN RAFAEL GARCÍA.
En razón de las consideraciones expuestas, se declara Sin Lugar la Impugnación del Poder que realizó el apoderado Judicial de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

3.5 DE LAS PRUEBAS:

3.5.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Como punto previo, solicitó la Exhibición del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa FAST COFFE, S.A. Al respecto, quien decide ya emitió opinión con respecto a la impugnación del poder, y a estos documentos mencionados por la actora, en razón de lo cual, y por mandato de lo previsto en el artículo 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se valorará esta promoción por inoficiosa e innecesaria al merito de la causa. ASI SE DECIDE.
2.- Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, a los fines que remita Copia Simple del Procedimiento de Reclamo intentado en contra de la empresa accionada. Se evidencia que a los folios 91 al 103 (ambos inclusive), rielan las copias del Procedimiento Administrativo de Reclamo intentado por el actor en contra de la empresa FAST COFFEE, S.A. Con este instrumento no se evidencia la Prestación del Servicio, por cuanto no consta que la accionada haya comparecido al Despacho del Trabajo y confesado o admitido la aludida relación laboral, ni se evidencia de este Expediente Administrativo, que exista un medio de prueba que permita convencer a quien juzga, de que el actor de este juicio, prestó servicios para la empresa accionada. En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en plena armonía con el principio constitucional del Debido Proceso, inserto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, no se le concede valor probatorio alguno al expediente administrativo de reclamo, que riela a los folios 91 al 103 (ambos inclusive) de este expediente. ASI SE ACUERDA.
3.- Promovió como testigos a los ciudadanos: ARTURO REUMANN; SALVADOR GIRÓN; HUGO FERRARI; JOSÉ HERNANDEZ Y MILAGRO DE HERNANDEZ. El apoderado de la accionada se opuso a la admisión de esta prueba; no obstante el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de este Estado, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20/07/2.001, declaró sin lugar la oposición a la prueba, y la admitió en fecha 24/09/2.001.
ARTURO RICARDO REUMAN BLANCO: Dejó constancia que conoce al demandante, y que le consta que trabajaba para la empresa FAST COFFE S.A.
Con este medio de prueba, el actor logró crear en quien decide la duda de si efectivamente prestó servicios personales para la accionada, en razón de lo cual, quien juzga, sobre la base de la Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en armonía con el artículo 9° ibidem que reza:
“Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador”. (omissis). (negrilla y subrayado del juzgador).
En razón a lo expuesto, considera quien decide, que el testimonio rendido por el testigo aludido permite acreditar en autos que el trabajador accionante prestó sus servicios personales para la demandada, además de ello, no se evidenció que la accionada haya acudido a la evacuación del testigo, a los fines del control y contradicción de la prueba, y se observó además que ha mantenido una conducta contumaz, no acorde con una empresa que sabe el deber ineludible que tiene de ejercer su constitucional derecho a la defensa, máxime cuando argumenta como defensa principal que el actor no era su trabajador, y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que el ciudadano BONI HERIBERTO SILVA, prestó sus servicios para la Sociedad Mercantil FAST COFFEE, S.A. ASI SE ESTABLECE.
3.5.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de autos que la empresa accionada no promovió prueba alguna.
3.6.- CONCLUSIONES:

La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
La parte actora con la prueba de testigo, logró crear la certeza de la Prestación del Servicio Personal que realizaba para la accionada, y por ello, correspondía a la empresa demandada, desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Al demostrar el actor la Prestación del Servicio Personal, emerge para él la Presunción de existencia de la Relación Laboral, la cual no fue desvirtuada por la accionada. Ahora bien, habiendo quedado en abundancia demostrada la existencia de la relación laboral, se debe estudiar la forma mediante la cual la accionada contestó la demanda, evidenciándose que lo hizo en términos vagos y ambiguos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicado a este Régimen Laboral Transitorio por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por admitidos los hechos alegados en el escrito libelar que no sean contrarios al derecho positivo legal y constitucional, que es el marco de referencia que debe guiar las actuaciones de los administradores de justicia, y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:

“...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos…

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)…

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Igualmente, al probarse en juicio la existencia de la relación laboral, le correspondía a la accionada la carga de probar que no efectuó el despido, y que el salario alegado por la actora no era el demandado, todo ello conforme al artículo 72 de la novísima Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose que ni siquiera cumplió con la obligación de participar el despido por ante el Juez competente, en la oportunidad prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para esa época) presumiéndose en consecuencia que el despido practicado fue injustificado; presunción ésta, que si bien es cierto es juris tamtum, por cuanto admite prueba en contrario, no es menos cierto que la accionada no promovió prueba alguna, para desvirtuar esta presunción legal, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, observa quien aquí decide, al no haber aportado la demandada prueba alguna que la desvirtuara la presunción legal en cuanto a lo injustificado del despido, ni tampoco los hechos alegado por el Actor que quedaron controvertidos, por una parte, así como el derecho invocado, es necesario concluir que el despido se hizo sin justa causa, y deberá acordarse en el dispositivo del presente fallo el pago de las cantidades que no sean contrarias a la Ley, ni a la Carta Magna. ASI SE RESUELVE.


3.7.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:

Al tenerse por admitidos los hechos, este Tribunal tiene como cierto todo y cada uno de los hechos alegados por la demandada, salvo los que sean contrarios al estamento jurídico que informan al Derecho Laboral, en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades; Compensación por Transferencia; Indemnización por Despido conforme lo establecen los artículos 219, 223, 174, 666,125. ibidem

Este sentenciador, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:
Ingreso: 01/04/1996.
Egreso: 31/05/2.000. Despido Injustificado.
Salario diario hasta el 18/06/97 = Bs. 8.000,00.
Salario diario hasta el 19/06/97 = Bs. 12.00,00.
Salario diario hasta el 31/05/2.000 = Bs. 15.333,33.
RECLAMOS ORDENADOS A PAGAR:
1.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 920.000,00.
2.- Indemnización por Despido: 90 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 1.380.000,00.
3.- Vacaciones no pagadas: 3 años = 48 días x Bs. 15.333,33 = Bs.736.000,00.
4.- Bono Vacacional: 3 años = 27 días x Bs. 15.333,33 = Bs. 414.000,00.
5.- Utilidades:
a.- Del 01/04/96 al 18/06/97 = 1 año = 15 días x Bs. 8.000,00 = Bs.120.000,00.
b.- Del 19/06/97 al 30/04/98 = 1 año = 15 días x Bs. 12.000,00 = Bs.180.000,00.
c.- Del 01/05/98 al 31/05/2.000 = 3 años = 45 días x Bs. 15.333,33 = Bs.690.000,00.
6.- Bono de Transferencia. Artículo 666, literal “b” L.O.T. 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00.
7.- Antigüedad, artículo 666, literal “a” 30 días x Bs. 8.000,00 = Bs. 240.000,00.
8.- Antigüedad Nuevo Régimen, artículo 108 L.O.T. Reclama 184 días. No obstante, dada su antigüedad en el servicio contada a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley del Trabajo, se acuerdan 174 días x Bs. 15.333,33. = Bs. 2.667.999,42.
9.- Intereses de Antigüedad del Viejo Régimen. Se acuerda el concepto, sin embargo, el monto a cancelar por estos intereses reclamados, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.
10.- Intereses de Antigüedad Nuevo Régimen. Se acuerda el concepto, sin embargo, el monto a cancelar por estos intereses reclamados, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.

TOTAL CONDENADO: SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTISITE MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 7.587.999,42)
Solicita la Indexación Salarial; los intereses y las Costas del Proceso.


4.-
DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano, BONI HRIBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-2.087.423; en contra de la Empresa “FAST COFFEE, S.A. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTISITE MIL NOVECIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON 42 CÉNTIMOS (Bs. 7.587.999,42) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido, que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las siguientes cantidades : a).- por Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T. Bs. 240.000,00; + b).- Bono de Transferencia, + Bs.240.000,00, cantidades estas que ascienden a la suma de Bs.480.000,00, + Bs. 2.667.999,42, por antigüedad Nuevo régimen. De conformidad con lo previsto en el artículo 668 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica del Trabajo, el monto de Bs. 480.000,00, devengará intereses desde el día siguiente al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el 20/06/1.997, hasta el momento en que terminó la Relación Laboral, es decir, hasta el 31/05/2.000, y el experto que a tales efectos sea designado, deberá tomar en cuanta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Con respecto a la Antigüedad del Nuevo Régimen, condenó a la empresa accionada a cancelar por este concepto la suma de Bs.2.667.999,42, que se corresponde con 174 días x Bs. 15.333,33. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Parágrafo Quinto de esta norma, el experto que a tal efecto sea designado a los fines del calculo de los intereses, deberá multiplicar el salario diario de Bs. 15.333,33, x 5 días, desde el 19/07/1.999, mes por mes, hasta completar los 174 días, tomando en cuenta que el 19/07/1.9998, serán siete días y el 19/07/99 serán también 7 días. A tales efectos, se servirá tomar como referencia la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo señala el literal “c” del artículo 108 de la citada Ley. Estos intereses se generarán solamente hasta el 31/05/2.000, fecha ésta en que culminó la relación laboral, dado que desde esa fecha en adelante, se condenó a la empresa accionada al pago de los interese moratorios. TERCERO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 31/05/2.000, declarándose expresamente que, con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide. CUARTO Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 22/01/2.001 y hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses de Prestaciones; de Mora e Indexación Salarial. QUINTO: Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, se establecen Costas en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

EL SECRETARIOACC.
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
Exp. N° 10.454
AP/AR/ap.