REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°.


EXPEDIENTE Nº 10.499

CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: MIGUEL MADERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.055.046.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES, ANTONIO DAUTANT Y DINORA BARRIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los número: 16.702, 57.815, 16.817, y 31.622, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MUJICA, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, MARIELA CALATAYUD, SUSANA POLO DÍAZ. AGUSTIN GOMEZ MARIN Y MAXIMILIANO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 73.017, 72.874, 75.276, 59.494, 9.140 y 56.514, respectivamente.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente procedimiento con solicitud de calificación de despido en fecha 17/01/2001, la cual fue ampliada el 25/01/2.001. Se admitió por auto de fecha 05 de Abril de 2001 y siendo citados mediante Oficios Nos. 172/01 y 173/01, el Sindico Procurador y el Alcalde del Municipio Vargas, respectivamente, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda el día 20 de noviembre de 2001. Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 03/12/01. En fecha 08 de enero del 2002, el representante judicial del demandante, solicito la reposición de la causa al estado de agotar la vía administrativa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.499 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.

3.1.- Alegatos de la parte demandante:

La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado que comenzó a laborar para la demandada en fecha 24 de Febrero de 1994 en el cargo de Fiscal, devengando como salario la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs.120.000,00) mensuales; que fue despedido sin justa causa en fecha 31 de Diciembre del 2000 por el ciudadano JAIME BARRIOS MORFFE, en su carácter de Alcalde del Estado Vargas, y por ese motivo, acudió por ante el Tribunal de Estabilidad Laboral, a los fines de que le Calificaran el Despido practicado en su contra, y se ordenase su Reenganche y pago de Salarios Caídos.

3.2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad legal para que la demandada diera contestación de la demanda, la misma procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Negó y rechazó, todos y cada uno de los planteamientos alegados por la parte actora en su demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el demandante prestó sus servicios laborales desde el 22/02/1994.
Negó, rechazó y contradijo que se haya desempeñado como Fiscal en la Alcaldía.
Negó, rechazó y contradijo que el salario devengado por la parte actora fuese de ciento noventa mil bolívares (Bs.190.000,00), mensuales en la Alcaldía.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano demandante se desempeñara en sus labores en el horario de trabajo rotativo.
Negó, rechazó y contradijo, que el 31/12/2000, el ciudadano Alcalde Jaime Barrios, despidiera de la Alcaldía al ciudadano MIGUEL MADERA ROMERO, por cuanto este ciudadano nunca ha trabajado en la Alcaldía del Municipio Vargas, ahora Estado. (negrilla y subrayado del tribunal).

3.3.- Limites de la Controversia:

En el presente caso la accionada negó la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, y del salario aducido por el actor. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde al actor, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la relación laboral, y en el último salario devengado por el acto; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).


3.5 DE LAS PRUEBAS:

3.5.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no promovió pruebas.
3.5.2 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió como punto Previo la Confesión Ficta: Quien decide en reiterados fallos, ha señalado que esta solicitud no constituye realmente un medio de prueba a ser valorado como tal, sino una sanción a la parte accionada, que habiendo sido citada, no conteste la demanda en su oportunidad legal, ni promueva prueba alguna. No obstante, quien decide observa que la parte accionada contestó la demandada en fecha 20 de noviembre de 2.001, razón por la cual, se desecha este punto previo, y no se valora por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECIDE.
2.- Reprodujo el Merito Favorable de los Autos: Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos., Y ASÍ SE RESUELVE.
3.- Promovió la Solicitud Calificación de Despido: Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, dado que solamente constituye los hechos esgrimidos por la accionante, al momento de interponer su acción, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.

4.- Promovió Ampliación de la Solicitud Calificación de Despido: Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió la no Participación del Despido: Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, sino que se trata de una obligación en que se encuentra el empleador que haya despedido a un trabajador de participarlo por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, pero que no es un medio de prueba que valorar. Y ASÍ SE RESUELVE.
6.- Promovió la Contestación de la demanda: Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, dado que solamente constituye los hechos esgrimidos por la accionada, al momento de ejercer su constitucional derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Carta Fundamental del Estado, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia, y así se resuelve.

Ahora bien, de este escrito, se evidencia sin duda alguna que la representación judicial de la parte actora realmente no aportó a los autos, ni siquiera un medio de prueba que permita al sentenciador determinar la existencia de la prestación del servicio personal, y por vía de consecuencia, emergiera para el reclamante la presunción de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se observa entonces que en el presente caso, nos encontramos en un proceso en donde las partes no aportaron prueba alguna que permita el convencimiento del juzgador, de apreciar como verdad los argumentos expuestos, ante lo cual, quien decide, debe realizar las siguientes consideraciones.

Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy derogada-, que aquel trabajador que haya sido despedido en forma injustificada podrá acudir a los Tribunales de Trabajo a solicitar su Calificación de Despido, siempre que lo haga dentro del lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes a fecha del despido. Igualmente, contempla la norma que, aquel patrono que haya despedido a un trabajador por causas justificadas, deberá acudir a los Tribunales de Trabajo dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de dicho despido a los fines de su participación, so pena de quedar confeso en que el despido se hizo sin justa causa.
En el presente caso, la parte actora acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso antes mencionado, valga decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su despido, por lo que su reclamo fue presentado en forma tempestiva, así se decide.
Por otra parte, no se observa que la demandada haya presentado a los autos prueba alguna que demuestre que haya hecho la respectiva participación del despido efectuado; no obstante, en el momento de la litiscontestación, esgrimió como defensa la negativa de la relación laboral entre las partes en litigio, en razón de lo cual era necesario que el actor demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal.
Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “Fiscal” para la Alcaldía del Municipio Vargas, ya que para la procedencia de la acción de Estabilidad y la aplicación de la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de interposición del libelo) la parte actora deberá traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción antes indicada, se aplica en los casos donde exista una relación de trabajo y, el patrono despide al trabajador y no realiza dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido la Participación correspondiente, así como de no alegar nada que le favoreciera en juicio, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna sobre dicha presunción de prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía al actor probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, sin embargo, al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.

La propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 72 parte final lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde al actor la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable, lo cual lamentablemente no logró demostrar en autos, y en virtud de ello, por mandato de la Ley, y de la Justicia como virtud encaminada a dar a cada quien lo que le corresponda, se habrá de declarar apodicticamente Sin Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido. ASI SE ACUERDA.

4.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano MIGUEL MADERA ROMERO en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veinte días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10499
AP/AR/db