REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE Nº 10.315
Maiquetía 21 de diciembre de 2004.
1.-
DE LAS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: MERLO MONTILLA ULISES ISMAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.580.476.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y DARYELIS TADINO GASPAR, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.702 y 72.751.
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA NICOLACITO C.A, de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Enero de 1999 bajo el N° 73, Tomo A-1-Sto.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JEANNETTE RODRIGUEZ QUINTERO Y OMAR ARTURO SULBARAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.228 y 32.419, respectivamente.
MOTIVO: COBRO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

2.-
SINTESIS DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios en fecha 21 de Septiembre del Año 2000. En fecha 25 de Septiembre del Año 2000, se admite la demanda. En fecha 15 de Marzo del Año 2001 la accionada contestó la demanda. En la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho y el tribunal las admite por auto de fecha 02/04/2001.
En fecha 08 de Mayo del año 2001 el Tribunal admite la tacha incidental anunciada por la parte demandada.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de Mayo de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 10.315 y fijó la oportunidad para sentenciar.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda señaló que:
En fecha 01/04/1993, el ciudadano Ulises Ismael Merlo Montilla, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día 15/02/2000, fecha en la cual fue despedido a su juicio injustificadamente, sin cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden por derecho. Señala que su poderdante devengaba un salario mensual de Bs. 180.000,00, lo que equivale a un salario diario: Bs. 6.000,00; dice que su salario diario integral era de Bs. 6.580,00.

Ingreso: 01/04/1.993.
Egreso: 15/02/2.000. Despido Injustificado.
Tiempo de Servicio: 06 años, 10 meses y 15 días.
Salario Básico mensual: Bs. 120.000,00 fijo, + 60.000,00 (Bono x Venta mensual = Bs. 180.000,00.
Salario Básico diario: Bs. 6.000,00.
Salario Integral diario: Bs. 6.580,00.
Reclama lo siguiente:
1.- Preaviso omitido. Articulo 104 L.O.T: 60 días x Bs. 6.580,00 = Bs. 411.000,00.
2.- Indemnización de Despido. Art. 125 L.O.T. 150 días x Bs. 6.580,00: Bs. 987.000,00.
3.- Antigüedad. Articulo 108 L.O.T. 160 días x Bs. 6.580,00 = Bs. 1.052.800,00
4.- Diferencia de Antigüedad. Primer Parágrafo del Artículo 108 L.O.T. 04 días x Bs. 6.580,00 = Bs. 26.320,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas. Articulo 225 L.O.T. 18,90 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 113.400,00.
6.- Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 225 L.O.T. 11,6 días x Bs. 6.000,00: Bs. 69.600,00.
7.- Utilidades Fraccionadas. Articulo 174 L.O.T. 2,50 días x Bs. 6.000,00: Bs. 15.000,00.
8.- Antigüedad acumulada. Articulo 666 L.O.T. 120 días x Bs. 2.500,00: Bs. 300.000,00.
9.- Bono de Transferencia. Articulo 666 L.O.T. 120 días x Bs. 1.826,66: Bs. 219.199,00.
10.- Utilidades Legales Artículo 174 L.O.T. 15 días x Bs. 6.000,00: Bs. 90.000,00.
11.- Vacaciones legales. Articulo 219 L.O.T. 22 días x Bs. 6.000,00 = Bs. 132.000,00.
12.-Bono vacacional legal Articulo 223 L.O.T. 14 días x Bs. 6.000,00 Bs. 84.000,00.
13.- Fideicomiso. Bs. 392.312,00.
14.- Salarios Caídos desde la fecha del despido 15-02-2000 hasta la fecha de introducción de la demanda el 18-09-2000: 7 meses x 120 Bs. Bs. 840.000,00.
Total de Prestaciones Sociales, indemnizaciones y otros beneficios Cuatro Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Treinta y uno con Veinte céntimos (Bs. 4.732.631,20).
Además de los conceptos antes señalados, solicitó los intereses que produzcan los mismos hasta la definitiva cancelación, la indexación salarial y costas y costos y honorarios profesionales.
3.2.- Contestación de la demanda:

3.2.1.- PUNTO PREVIO.-

Alegó la demandada como punto previo a la presente acción la prescripción de la misma, en su decir: “por cuanto el demandante en su libelo manifiesta que prestó sus servicios personales para su representada hasta el 15 de Febrero del año 2000, siendo esto totalmente falso, toda vez que el actor de la presente causa presto sus servicios personales para mi representada hasta el 14 de diciembre de 1999…” “………….desde el 14 de Diciembre de 1999 hasta el 12 de Marzo de 2.001, fecha esta en que se produjo la citación de la demandada ha trascurrido mas de un (01) año, conforme a lo establecido en el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo……………..”.
Quien decide, debe resolver primeramente este punto previo alegado, toda vez que de resultar procedente, se deberá decretar la Prescripción de la Acción, trayendo como consecuencia la extinción del presente juicio.
En este sentido, resulta impostergable para quien suscribe, determinar que no tomará como fecha de citación de la accionada el 12/03/2.001, dado que es abundante la Jurisprudencia de la Sala Social del más alto Tribunal de la República, que señala que el Cartel de Notificación fijado en la Sede de la empresa interrumpe la Prescripción. En efecto, ha sostenido la Sala Social que:
“En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal.

En conformidad con el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar todo lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.

Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación, la primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual a juicio de esta Sala se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).

Aclarado este punto, y en virtud que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido, y en caso contrario de que no prospere esta defensa perentoria, quien suscribe entraría a conocer del fondo del asunto debatido, y así se decide.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada, se observa que la accionada alega que la relación laboral no finalizó el 15/02/2.000, sino el 14/12/1.999, y por ello, operó la Prescripción de la Acción.
Quien decide debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones: Primeramente corresponderá a la parte accionada, demostrar que la relación finalizó el 14/12/1.999 como alega, sin embargo, aun considerando que la relación laboral hubiese finalizado el 14/12/1.999, de todos modos no existe Prescripción en el presente juicio, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 21/09/2.000, es decir antes del año siguiente a la culminación de la relación laboral, tal como se desprende de los folios 1 al 6 ° (ambos inclusive); fue admitida el 25/09/2.000 (folio 9), y se desprende que al folio 29, riela diligencia de fecha 28/11/2.000 del ciudadano Alguacil del suprimido Tribunal de Primera Instancia de este Estado, mediante la cual deja constancia que el día 27/11/2.000, se trasladó hasta la sede de la empresa accionada, y fijó un Cartel de Emplazamiento, interrumpiéndose con ello la Prescripción. ASI SE ESTABLECE.

3.2.2.- DE LA CONTESTACION AL FONDO:
Primeramente manifestó el representante legal de la accionada, que su representada trabaja en forma conjunta con la empresa denominada Tienda NICOLASITO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/03/1.982, bajo el N° 25, Tomo 37-A-Sgdo; ambas presididas por el ciudadano ASSAAD SAMAAN TALEY; dice que ambas empresas funcionan en el mismo local, con la misma actividad comercial, con los mismos empleados; con los mismos socios. Manifiesta que es imposible que el actor comenzará a trabajar desde el 01/04/1.993 para Comercializadora NICOLASITO, C.A, por cuanto esta empresa fue creada el 25/01/1.999; dice que los pagos de salarios, vacaciones, utilidades, se le hacían al actor a nombre de Tienda NICOLASITO C.A, por ser la primera empresa que existió, y últimamente los pagos se hacían a nombre de Comercializadora NICOLASITO, por ser la más reciente.
Aduce que lo cierto es que el ciudadano ULISES ISMAEL MERLO MONTILLA, comenzó a trabajar para Tienda NICOLASITO, el 01/04/1.993.
Niega y rechaza que se le haya despedido en fecha 15 de Febrero del Año 2000, ni en ninguna otra fecha, dado que fue este ciudadano quien realmente nunca más volvió a su sitio de trabajo desde el 14/12/1.999, fecha esta en la que se le canceló su liquidación correspondiente al año 1.999, por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional; además de ello, se le canceló al actor, así como al resto de los trabajadores, su segunda quincena del mes de diciembre de ese año 1999; dice que aun cuando todos estos pagos, tienen fechas 30 y 31 de diciembre, en verdad se les cancelaron el 14/12/1.999, habida cuentas que es el mes de diciembre, y existen muchos gastos que cubrir por parte de los trabajadores. Señala que a pesar de la tragedia acaecida en este estado en diciembre de 1.999, sus representadas no sufrieron daños, y todos los trabajadores se mantuvieron a disposición del empleador, a excepción del actor, el cual, nunca más volvió a trabajar desde el 14/12/1.999, y solamente apareció por la empresa en el mes de enero del año 2.000 y se llevó (con autorización del representante legal de la empresa), dos camas y dos colchones, los cuales nunca canceló, dado que jamás volvió a la empresa, y menos aun a trabajar. Ratifica que jamás despidió al trabajador, ni justificada ni injustificadamente, y por eso, no participó al Tribunal ningún despido, por cuanto no lo ejecutó.
Niega y rechaza que el último salario devengado por el demandante haya sido de 180.000,00 bolívares mensual y en consecuencia negó que devengara un salario diario de bolívares 6.000,00 más el supuesto porcentaje de Utilidades y el supuesto porcentaje de Bono Vacacional. Alegó que el último salario del actor era de Bs.120.000,00, ya que siempre devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Negó que el actor haya prestado sus servicios hasta el 15/02/2.000, ya que lo hizo fue hasta el 14/12/1.999.
Negó que el tiempo de servicio del actor haya sido de 06 años, 10 meses y 15 días, y manifestó que era de 06 años, 8 meses y 13 días.
Niega que el tiempo a bonificar sea de 7 años, ya que la empresa liquidaba al actor anualmente.
Negó que se le adeude al actor la suma de Bs. 411.000,00, por Preaviso, por cuanto fue el trabajador quien no volvió más a su puesto de trabajo después del 14/12/1.999.
Negó deber la suma de Bs. 987.000,00, ni ninguna otra por indemnización por despido, ya que jamás despidió al actor.
Negó deber la suma de Bs.1.052.800,00, ni ninguna otra por prestación de antigüedad desde el 19/06/97 hasta el 15/02/2.000, ya que se le canceló su antigüedad del nuevo régimen en diciembre de 1.997, de 1.998 y de 1.999, fecha última esta en que finalizó la relación de trabajo.
Negó deber la suma de Bs.26.320,00, por diferencia de antigüedad, por cuanto se le canceló la antigüedad al actor.
Negó deber la suma de Bs.113.400,00, por vacaciones fraccionadas a razón de 18,90 días x Bs. 6.000,00, dado que el salario diario del actor era Bs.4.000,00; además, el actor laboró hasta el 14/12/1.999, y en esa oportunidad se le cancelaron sus vacaciones. Dice que le pagaba sus vacaciones en abril, cuando el actor las disfrutaba, y luego por equivocación, las pagaba nuevamente en diciembre de cada año, pero sin el disfrute.
Negó deber la suma de Bs.69.600,00, por bono vacacional fraccionado a razón de 11,6 días x Bs. 6.000,00, dado que el salario diario del actor era Bs.4.000,00; además, el actor laboró hasta el 14/12/1.999, y en esa oportunidad se le canceló su bono vacacional. Dice que le pagaba sus vacaciones en abril, cuando el actor las disfrutaba, y luego por equivocación, las pagaba nuevamente en diciembre de cada año, pero sin el disfrute.
Negó deber la suma de Bs.15.000,00, por utilidades fraccionadas a razón de 2,50 días x Bs. 6.000,00, dado que el salario diario del actor era Bs.4.000,00; además, el actor laboró hasta el 14/12/1.999, y en esa oportunidad se le canceló sus utilidades.

Negó deber la suma de Bs.300.000,00, ni ninguna otra cantidad, por antigüedad acumulada desde el 01/04/1.993, hasta el 19/06/1.997 razón de 120 días x Bs. 2.500,00, dado que el 19 de junio de 1.997, se le canceló al actor este concepto, a razón del salario que devengaba para ese momento de Bs. 15.000,00 mensual, que equivale a Bs. 500,00 diarios.
Negó deber la suma de Bs.219.199,20, ni ninguna otra cantidad, por bono de transferencia desde el 01/04/1.993, hasta el 19/06/1.997 razón de 120 días x Bs. 1.826,66, dado que el 19 de junio de 1.997, se le canceló al actor este concepto, a razón del salario que devengaba para el 31/12/1.996 de Bs. 15.000,00 mensual, que equivale a Bs. 500,00 diarios.

Negó deber la suma de Bs.90.000,00, ni ninguna otra cantidad, por utilidades legales, razón de 15 días x Bs. 6.000,00, dado que el salario que devengaba el reclamante era de Bs. 4.000,00, además el 14/12/1.999, se le canceló sus utilidades legales.
Negó deber la suma de Bs.132.000,00, ni ninguna otra cantidad, por vacaciones legales, razón de 22 días x Bs. 6.000,00, dado que el salario que devengaba el reclamante era de Bs. 4.000,00, además el 14/12/1.999, se le canceló sus vacaciones legales.
Negó deber la suma de Bs.84.000,00, ni ninguna otra cantidad, por bono vacacional legal, razón de 14 días x Bs. 6.000,00, dado que el salario que devengaba el reclamante era de Bs. 4.000,00, además el 14/12/1.999, se le canceló su bono vacacional legal.

Negó deber la suma de Bs.392.312,00, ni ninguna otra cantidad, por fideicomiso, ya que se le cancelaba al actor anualmente su antigüedad, y al no deberse antigüedad, tampoco se puede deber interés o fideicomiso que no se han generado.
Negó deber la suma de Bs.840.000,00, ni ninguna otra cantidad, por salarios caídos desde el 15/02/2.000 hasta la introducción de la presente demanda, a razón de siete (7) meses x Bs. 120.000,00. Señala la accionada que en este caso, el actor confiesa que su verdadero salario mensual era de Bs. 120.000,00, y no 180.000,00. Rechaza este concepto, por cuanto primeramente este no es un juicio de Calificación de despido, sino de cobro de prestaciones sociales, y además, jamás el actor fue despido, ni justificada ni injustificadamente, siendo que fue él quien no volvió más a su trabajo después del 14/12/1.999.
Negó deber la suma total de Bs. 4.732.631,20, ni ninguna otra cantidad, por todas las razones expuestas.
Negó deber intereses de prestaciones y rechazó la Indexación Salarial.
Negó deber costas y costos en este proceso.
3.2.3.- DE LA RECONVENCIÓN:
La representación legal de la accionada, reconviene a la parte actora, alegando que le adeuda la cantidad de Bs. 2.200.000,00, por créditos no cancelados por el actor, y a tal efecto consignó dos (2) letras de cambios una por la suma de Bs. 500.000,00, y otra por Bs.1.70.000,00, por deudas que contrajo el trabajador con la empresa ,y que a la fecha no ha cancelado. Manifestó que oponía la Reconvención, en Compensación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa quien decide, que la Reconvención opuesta por la apoderado judicial de la accionada, versa sobre un crédito, distinto al objeto de este juicio; es decir, versa sobre presuntos créditos que no tienen relación alguna con los conceptos derivados de la relación laboral, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el reconviniente ha debido, determinar su reclamo, cumpliendo los extremos previstos en el 340 ibidem, lo cual, no se realizó de esa manera. Además de ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 ibidem, el juez de la causa, ha debido declarar inadmisible la Reconvención propuesta, por cuanto el tribunal de Primera Instancia del Trabajo, es incompetente por la materia para conocer de una reconvención, (que no es otra cosa que una demanda sobrevenida en juicio), por créditos distintos a los derivados de la prestación del servicio personal. Se evidencia además, que la demandada reconviniente, propone la Reconvención, como compensación de créditos, a tenor de lo expresado en el artículo 103 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; empero, la norma reglamentaria invocada por el reconviniente, viene referida a los casos en que el empleador otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese caso, es que podrá compensar el saldo pendiente por tales créditos. Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece de manera taxativa, cuales son los casos por los cuales procede otorgar a un trabajador un anticipo de prestaciones, o un aval, siendo que ninguno de esos casos, se corresponde con el crédito que pretende oponer la accionada como una reconvención, para lograr en su caso una compensación. Por las razones expuestas, se deberá declarar en el dispositivo de este fallo Sin Lugar la Reconvención opuesta por la parte accionada. ASI SE DECIDE.
3.3.- Limites de la Controversia:
De la forma en que se contestó la demanda, se observa que no está controvertida en este proceso la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio de la misma. Están controvertidos: la fecha de egreso dada que para la parte actora fue el 15/02/2.000, mientras que la accionada sostiene que fue en fecha 14/12/1.999; se encuentra controvertida la naturaleza de la terminación de la relación laboral, dado que para la parte actora fue por despido en fecha 15/02/2.000; mientras que la demandada alega que el trabajador no se presentó más a su trabajo desde el 14/12/1.999; igualmente está controvertido el último salario devengado por el actor, por cuanto en su decir fue de Bs. 180.000,00 mensuales, mientras que la accionada señala que son Bs.120.000,00 mensuales; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados.

3.4.- Carga de la Prueba:
La parte accionada en su escrito de contestación, trajo al juicio nuevos hechos tendentes a desvirtuar las pretensiones del actor, por caso, señaló que no hubo despido, sino que el trabajador no se presentó más a su trabajo después del 14/12/1.999; señaló que la relación laboral no terminó el 15/02/2.000, sino el 14/12/1.999; que el salario del actor no era de Bs. 180.000,00 mensuales, sino de Bs. 120.000,00 mensuales; que todos los años cancelaba las prestaciones sociales y demás beneficios al actor; que le canceló su antigüedad del viejo régimen y el bono de transferencia; es decir, trajo a los autos las afirmaciones de unos hechos que tendían a desvirtuar, destruir, dejar sin efecto los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar.
Los artículos 1.154 y 506, del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados analógicamente a este juicio por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente:

“1.154 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido por su parte libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación” (Negrillas y Subrayado de quien suscribe)”
506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” /Negrillas y Subrayado de este sentenciador).


Los citados artículos, establecen las pautas a seguir por el juzgador para determinar lo relativo a las Cargas de la Prueba.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones, y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles sus peticiones que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones, sino suministra esa prueba. En el presente caso, al momento de la litis contestación, la demandada se excepciona alegando nuevos hechos, y le corresponde en consecuencia, demostrar estos nuevos hechos que tendían a desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrillas del tribunal).

Considera quien sentencia, que en este juicio, dada la actividad procesal desplegada por la demandada al momento de la litiscontestación, le corresponde demostrar sus excepciones, que a la postre no son más que nuevas afirmaciones de hechos. En virtud de ello, tiene la Carga de probar cual es la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, y su naturaleza; debe demostrar el salario que en su decir devengaba el actor, y demostrar que canceló los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, en los términos que esgrimió su defensa. ASI SE ACUERDA.

3.5.- De las pruebas aportadas:
3.5.1.- Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Opuso como punto previo que no existe la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Esta solicitud no constituye un medio de prueba; además de ello, quien decide ya emitió criterio con respecto a la Prescripción. ASI SE ESTABLECE.
2.- Ratificó la impugnación de documentos; la solicitud del despido injustificado; argumentó la justificación al reclamo de salarios caídos. Quien decide, observa que no se ha promovido medio de prueba alguno susceptible de se valorado. ASI SE DECIDE.
3.- Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Con respecto a este punto el mismo no constituye un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba la cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar esta solicitud y ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió los siguientes documentos:
A).- Libelo de demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho que se fundamenta. Al respecto cabe destacar que el libelo de demanda por si solo no constituye el medio de prueba sino que se trata de las pretensiones del demandante las cuales pueden ser controvertidas o convenidas por el demandada razón por la cual no es susceptible de valoración. Y ASI SE ESTABLECE
B).- Escrito de contestación de demanda en todo lo que favorezca al demandante, lo cual no es un medio de prueba.
C).- La confesión ficta de la demandada. Lo que no constituye un medio de prueba.

D) Participación de retiro del trabajador por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde consta la fecha de ingreso y de retiro del trabajador. Con respecto a este documento el mismo fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante no insistió en hacerlo valer como ciertos. Sin embargo, la accionada exhibió su original, y de él se evidencia que el salario mensual del actor era Bs. 120.000,00 (Bs.30.000,00 semanal). De este instrumento, lo que se evidencia es que la empresa accionada, retiró al actor del Seguro Social Obligatorio en fecha 15/02/2.000, a los fines de que la mencionada Institución no siguiera descontando los aportes patronales por tal concepto, pero ello no significa que la relación laboral haya finalizado el 15/02/2.000, por cuanto existen pruebas contundentes que permiten convencer a quien juzga, que la relación laboral culminó el 14/12/1.999. Así Se Determina.
E). Constancia de trabajo expedida por la empresa demandada donde consta que el demandante era empleado de la empresa desde el 01 de abril de 1993 con el cargo de vendedor y que su remuneración mensual era de Bs. 120.000,00 mensual, Con respecto a este documento no se le da valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado por la parte demandada y la parte demandante no insistió en hacerlo valer como ciertos. En consecuencia, se desecha su apreciación Y ASI SE ESTABLECE.
F) Enunciación del Decreto de Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional al 01 de Mayo de 1.997 para demostrar que la antigüedad acumulada debió haber sido calculada en base a Bs. 2.500,00. Evidencia quien sentencia, que no se aportó a los autos el mencionado Decreto; no obstante, sobre la base del Principio del IURE NOVIT CURIA; tomando en cuenta el Principio de Rectoría del Juez en el Proceso, y en la búsqueda de la verdad material, se evidencia que el Salario Mínimo de Bs. 75.000,00 mensuales, fue acordado mediante Resolución N° 2.251 emanada del Despacho del Ministro del Trabajo en fecha 19/06/1.997. Considera este Juzgador que la antigüedad acumulada del trabajador por el viejo régimen, debe ser cancelada con base al salario normal de mayo de 1.997, que en ningún caso puede ser inferior a Bs. 15.000,00, en razón de lo cual, este salario mínimo de Bs. 75.000,00 mensuales, tenía vigencia a aplicabilidad desde el 19/06/1.997 en adelante, es por lo que se considera improcedente este alegato de la actora, y se determina que la antigüedad del viejo régimen, se calcula con el salario devengado por el actor en el mes de mayo de 1.997, que en el caso subiudice era Bs. 15.000,00 mensual. Y ASI SE ESTABLECE.
Promovió la exhibición del original del documento de la participación de retiro del Trabajador ante el IVSS. Quien decide ya se pronunció con respecto al valor que le merece este instrumento, en razón de lo cual, es inoficioso emitir nuevamente criterio en ese sentido. Y ASI SE RESUELVE.

5.1.2- Pruebas aportadas por la demandada con la contestación de la demanda:
Aportó Documentos Constitutivos tanto de Comercializadora NICOLASITO, C.A, así como Tienda NICOLASITO, C.A. Evidencia quien decide, que al momento de la contestación de la demanda, el ciudadano ASSAAD SAMAAN TALEY, argumenta que es el reprentante legal de ambas empresas; que funcionan en el mismo local comercial, con la misma actividad, y los mismos trabajadores que el actor realmente comenzó a prestar sus servicios personales con su representada, pero no con Comercializadora NICOLASITO, C.A, sino con Tienda NICOLASITO, C.A. En razón de lo expuesto, estos documentos constitutivos, no tienden a probar ningún hecho controvertido, y en razón de ellos, resulta inoficioso valorarlos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Aportó Dos Títulos valores cambiarios, o letras de cambio, las cuales fueron impugnadas por la parte actora; pero al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que las mismas fueron rubricadas con la firma del actor, en señal de aceptación. No obstante, no se le otorgará valor probatorio a las referidas letras de cambió a pesar de su autenticidad, por cuanto quien suscribe este fallo, no es competente para conocer del reclamo de créditos distintos a los derivados de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio promovió lo siguiente:
1.- Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada y en especial lo siguiente:
a) Escrito de contestación de la demanda, el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.
b) Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Comercializadora Nicolasito C.A.
c) Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa Tienda Nicolasito C.A.
d) Las dos (2) letras de cambio y vales anexados.

Con respecto a este punto se establece que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba la cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE. Y en relación a los documentos mencionados, ya quien decide emitió criterio, y resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente en el mismo sentido.
2.- Promovió recibos de pagos de salarios, marcados 1 y 3 al 19 ambos inclusive, donde se evidencia que el demandante recibió salario mínimo. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio, solicitó la prueba de cotejo, y al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que las mismas fueron rubricadas con la firma del actor, quedando reconocidos en el proceso. Pues bien, de estos instrumentos se evidencia que el actor devengaba en el año 1.995, 1.996, la suma de Bs. 15.000,00 mensuales; en febrero, marzo y abril de 1.998, devengaba Bs. 75.000,00 mensuales; en mayo de 1.998, hasta febrero de 1.999 devengaba Bs. 100.000,00; en agosto y diciembre de 1.999, su salario mensual era de Bs.120.000,00. ASI SE EVIDENCIA.
3.- Promovió marcado 20; planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 1.994, donde se evidencia que canceló 30 días de Antigüedad; 22 de vacaciones y 15 de utilidades. Este documento fue impugnado por la parte actora; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio, solicitó la prueba de cotejo, y al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que el mismo fue rubricado con la firma del actor, quedando reconocido en el proceso. Pues bien, de este instrumento se evidencia que la accionada canceló al actor el monto correspondiente a sus vacaciones, utilidad y antigüedad de 1.994. ASI SE EVIDENCIA.
4.- Promovió marcado 21; planilla de liquidación de antigüedad del viejo régimen y bono de transferencia al 19/06/1.997, donde se evidencia que canceló 120 días de Antigüedad acumulada y 120 días de bono por transferencia. Este documento fue impugnado por la parte actora; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio, solicitó la prueba de cotejo, y al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que el mismo fue rubricado con la firma del actor, quedando reconocido en el proceso. Pues bien, de este instrumento se evidencia que la accionada canceló al actor por esos conceptos 120 días por cada uno, con el salario devengado para esa fecha, en razón de lo cual, nada adeuda por estos conceptos. ASI SE DECIDE.
5.- Promovió marcado 22 24 y 26; planilla de liquidación de prestaciones sociales de los años 1.997, 1.998 y 1.999; donde se evidencia que canceló 45, 60 y 60 días de Antigüedad; 22, 22 y 22 de vacaciones; 30, 15 y 60 de utilidades; y 4, 6 y 7 de bono vacacional respectivamente. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio, solicitó la prueba de cotejo, y al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que los mismos fueron rubricados con la firma del actor, quedando reconocidos en el proceso. Pues bien, de estos instrumentos se evidencia que la accionada canceló al actor el monto correspondiente a sus vacaciones, utilidad, antigüedad y bono vacacional de 1.997 y 1.998, respectivamente. ASI SE EVIDENCIA.
6.- Promovió marcado 23 y 25 planilla de liquidación de vacaciones de los meses de abril de los años 1.998 y 1.999; donde se evidencia que canceló 22 y 22 días de vacaciones; y 06 y 06 de bono vacacional respectivamente. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio, solicitó la prueba de cotejo, y al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que los mismos fueron rubricados con la firma del actor, quedando reconocidos en el proceso. Pues bien, de estos instrumentos se evidencia que la accionada canceló al actor el monto correspondiente a sus vacaciones y bono vacacional de 1.998 y 1.999, respectivamente. ASI SE EVIDENCIA.
7.- Promovió marcados “C”, “D” y “E”, planillas correspondientes a la declaración de utilidades de los años 1.93-94; 1.995-1.996 y 1.997, respectivamente. Estos documentos fueron impugnados por la parte actora; no obstante la parte accionada insistió en su valor probatorio, solicitó la prueba de cotejo, y al efectuársele la experticia grafo técnica por los expertos a tales efectos designados y juramentados, se verificó que los mismos fueron rubricados con la firma del actor, quedando reconocidos en el proceso. Pues bien, de estos instrumentos se evidencia que la accionada canceló al actor el monto correspondiente a sus utilidades de los años 1.993 al 1.997, lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente caso. ASI SE DECIDE.
8.- Promovió marcado “F”, (N°35), carta en donde el actor presuntamente reconoce haber cometido unos delitos. Este documento fue impugnado por la actora, y en todo caso, no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, en razón de lo cual, quien decide, se abstiene de valorarla, en armonía con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
9.- Promovió marcados 36, 37, 38 Y 39, COPIAS DE LAS recatas Oficiales N° 35.441; 36.232; 36.399 y 36.690, respectivamente, contentivas de los decretos de Salarios Mínimos de los años 1.994; 1.9971.998 y 1.999, respectivamente. Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor a estas copias de las Gacetas Oficiales, evidenciándose la veracidad de los Salarios Mínimos en ellas establecidos. ASI SE DECIDE.
10.- Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: Fernando Alexander Luna, Amarelis Del valle Velásquez González, Samir Toni Badra Bechara, Ramón González Ramos, Juan José Franco y Will José Sánchez Moreno, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 13.572.558, 10.065.492, 11.643.213, 561.925, 1.454.863 y 12.460.978 respectivamente. Se observa que rindieron declaración los siguientes ciudadanos:
a).- FERNANDO ALEXANDER LUNA. Dejó constancia que conoce al ciudadano Ulises Merlo Montilla, que le consta que el mencionado ciudadano trabajo en la Empresa accionada mostrando la mercancía, recibiendo aparatos dañados; que le pagaron las utilidades en 1.999, y que desde el 14 de Diciembre del año 1999 el reclamante no volvió más a la empresa, salvo en enero del 2.000 cuando se dirigió a buscar unas camas a la empresa. Así mismo al ser repreguntado expresó que Trabaja para la empresa Comercializadora Nicolasito, que conoce al ciudadano Ulises Merlo Montilla y que este trabajaba en la empresa, que no le consta se haya despido al actor. La parte demandada, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y repreguntó a la testigo, no pudiendo enervar su testimonio, ni lograr que se contradijera, por el contrario, se reafirmó el testimonio rendido por este testigo.

b).- AMARELIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALEZ: Dejó constancia que conoce al ciudadano Ulises Merlo Montilla, que le consta que el mencionado ciudadano trabajó en la Empresa accionada hasta el 14/12/1.999; que le pagaron las prestaciones, vacaciones, antigüedad y utilidades en 1.999; que le consta que el actor laboraba cargando mercancías, y mostrándosela a los clientes; que desde el 14 de Diciembre todos los trabajadores, a excepción del actor, estaban a disposición del patrono; que después del 14/12/1999 el reclamante no volvió más a la empresa, salvo en enero del 2.000 cuando se dirigió a buscar unas camas a la empresa. Así mismo al ser repreguntado expresó que Trabaja para la empresa Comercializadora Nicolasito, que conoce al ciudadano Ulises Merlo Montilla y que este trabajaba en la empresa, que no le consta se haya despido al actor. La parte demandada, ejerció su derecho al Control y Contradicción de la Prueba, y repreguntó a la testigo, no pudiendo enervar su testimonio, ni lograr que se contradijera, por el contrario, se reafirmó el testimonio rendido por el testigo.

c).- SAMIR TONI BADRA BECHARA: Dejó constancia que conoce al ciudadano Ulises Merlo Montilla, que le consta que el mencionado ciudadano trabajó en la Empresa accionada; que la accionada todos los años les paga sus prestaciones a todos los trabajadores; que le consta que el actor laboraba cargando mercancías, y mostrándosela a los clientes; que ningún trabajador de la empresa cobraba comisión. Así mismo al ser repreguntado expresó que no le consta si el actor fue despedido en febrero del 2.000, por cuanto él no trabaja en esa fecha para la accionada; que en la empresa accionada no existe el cargo de vendedor.
d).-RAMON GONZALEZ RAMOS: afirmó conocer al ciudadano Ulises Merlo; que si trabajó en la empresa Comercializadora Nicolasito y le consta que laboró hasta el 14 de diciembre del año 1999 siendo todo el personal liquidado para la fecha. No hubo repreguntas.
Quien decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a este proceso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ibidem, y por cuanto estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, y sus dichos guardan relación con las demás pruebas existentes en autos, les otorga pleno valor para convencer a quien sentencia, de que efectivamente el ciudadano ULISES MERLO MONTILLA, mantuvo una relación laboral, prestando sus servicios como cargador de mercancía; con un salario mensual de Bs. 120.000,00; que la empresa le cancelaba anualmente sus prestaciones sociales, y que laboró hasta el 14/12/1.999, ya que después de esa fecha no volvió más su puesto de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.6.- DE LAS CANTIDADES RECLAMADAS:
1.- Reclamó por Preaviso Omitido Bs. 411.000,00. Quedó demostrado que la empresa accionada no despidió al actor, en razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo. ASI SE ACUERDA.
2.- Reclamó por Indemnización de Despido Bs. 987.000,00. Quedó demostrado que la empresa accionada no despidió al actor, en razón de lo cual, se declara improcedente este reclamo. ASI SE RESUELVE.
3.- Antigüedad. Articulo 108 L.O.T. 160 días x Bs. 6.580,00 = Bs. 1.052.800,00. Establece la Ley Orgánica del Trabajo, que la Antigüedad del Trabajador no se cancela en forma retroactiva con base al último salario del actor, sino que se cancela de acuerdo al salario devengado en el mes en que nació el derecho. La parte accionada canceló la antigüedad al trabajador. Si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo establece que la Antigüedad del Trabajador se cancelará al término de la Relación laboral, no es menos cierto, que la accionada canceló lo que le correspondía al actor por este concepto, y en razón de ello, se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
4.- Diferencia de Antigüedad. Primer Parágrafo del Artículo 108 L.O.T. 04 días x Bs. 6.580,00 = Bs. 26.320,00. Evidencia quien decide, que dada la antigüedad del trabajador, le corresponden dos (2) días adicionales a razón de Bs. 4.000,00, lo cual da la suma de Bs. 8.000,00, que se condena a la empresa cancelar. ASI SE ESTABLECE.
5.- Vacaciones Fraccionadas. Reclama Bs. 113.400,00. Quedó demostrado que la empresa accionada canceló al actor en Abril de 1.999 sus vacaciones, y luego en diciembre de ese mismo año, canceló nuevamente vacaciones, y como quiera que en esa fecha terminó la relación de trabajo, no prospera este reclamo. ASI SE RESUELVE.
6.- Bono Vacacional Fraccionado. Reclama Bs. 69.600,00. Quedó demostrado que la empresa accionada canceló al actor en Abril de 1.999 su bono vacacional, y luego en diciembre de ese mismo año, canceló nuevamente bono vacacional, y como quiera que en esa fecha terminó la relación de trabajo, no prospera este reclamo. ASI SE RESUELVE.
7.- Utilidades Fraccionadas. Reclama 15.000,00. Quedó demostrado que la empresa accionada canceló al actor en Diciembre de 1.999 sus utilidades, y como quiera que en esa fecha terminó la relación de trabajo, no prospera este reclamo. ASI SE RESUELVE.
8.- Antigüedad acumulada. Reclama Bs. 300.000,00. Observa quien decide, que se demostró en autos que la accionada canceló por este concepto 120 días a razón del salario que el actor devengaba en mayo de 1.997 (Bs.15.000,00 mensual), en razón de lo cual, nada adeuda en este sentido, y en consecuencia de declara improcedente este reclamo. ASI SE ACUERDA.
9.- Bono de Transferencia. Reclama Bs. 219.199,00. Observa quien decide, que se demostró en autos que la accionada canceló por este concepto 120 días a razón del salario que el actor devengaba en diciembre de 1.996 (Bs.15.000,00 mensual), en razón de lo cual, nada adeuda en este sentido, y en consecuencia de declara improcedente este reclamo. ASI SE DETERMINA.
10.- Utilidades Legales Reclama Bs. 90.000,00. Quedó demostrado que la empresa accionada canceló al actor en Diciembre de 1.999 sus utilidades, y como quiera que en esa fecha terminó la relación de trabajo, no prospera este reclamo. ASI SE RESUELVE.
11.- Vacaciones legales. Reclama Bs. 132.000,00. Quedó demostrado que la empresa accionada canceló al actor en Abril de 1.999 sus vacaciones, y luego en diciembre de ese mismo año, canceló nuevamente vacaciones, y como quiera que en esa fecha terminó la relación de trabajo, no prospera este reclamo. ASI SE RESUELVE.
12.-Bono vacacional legal. Reclama Bs. 84.000,00. Quedó demostrado que la empresa accionada canceló al actor en Abril de 1.999 su bono vacacional, y luego en diciembre de ese mismo año, canceló nuevamente bono vacacional, y como quiera que en esa fecha terminó la relación de trabajo, no prospera este reclamo. ASI SE RESUELVE.
13.- Fideicomiso. Bs. 392.312,00. No se evidencia que la accionada haya cancelado intereses por Prestaciones Sociales, y por ello, es justo, conceder este reclamo y por ello se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 392.312,00, por intereses de la antigüedad, los cuales nunca le cancelaron. ASI SE DECIDE.
14.- Salarios Caídos desde la fecha del despido 15-02-2000 hasta la fecha de introducción de la demanda el 18-09-2000: 7 meses x 120 Bs. Bs. 840.000,00. Este reclamo se declara improcedente, por cuanto este juicio no es de Calificación de Despido, sino de cobro de Prestaciones Sociales. ASI SE CONCLUYE.
Total Condenado de Cuatrocientos Mil Trescientos Doce Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 400.312,00).

4.-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ULISES ISMAEL MERLO MONTILLA, en contra de la empresa COMERCIALIZADORA NICOLASITO, C.A En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 400.312,00), por los conceptos suficientemente explicados. TERCERO: Sin Lugar el pago la Indemnización por Despido y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Sin Lugar el pago de la Antigüedad del Nuevo Régimen reclamada; así como Sin Lugar el pago de la Antigüedad del Viejo Régimen y del Bono de Transferencia demandados. QUINTO: Sin Lugar el pago de Vacaciones legales y Fraccionadas; de Bono Vacacional legal y fraccionado; y de Utilidades legales y Fraccionadas. QUINTO: Sin Lugar el pago de los días de Salarios caídos reclamados. SEXTO: Sin lugar la Reconvención incoada por la parte demandada. SEPTIMO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 25 de Septiembre del 2.000, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en este juicio, no habrá condena en Costas en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiún Días (21) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP:10.315.
AP/AR/ap