REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de Diciembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.362
CALIFICACION DE DESPIDO.

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: RUDY MILLAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.578.621.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAMON ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.810.

PARTE DEMANDADA: Empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTAS LA PROA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N°. 2, Tomo 63-A, de fecha 14DE MARZO 1991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS



Comenzó la presente causa, con formal demanda incoada la Ciudadana: RUDY MILLÁN DIAZ, siendo ampliada la misma en fecha 02/11/2000, y fue admitida el 02 de Noviembre de 2000.
En fecha 30/04/2.001 se da contestación a la demanda, y alegan la falta de cualidad y de interés de la demandada y niegan y rechazan la existencia de la prestación del servicio y de la relación laboral.
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho y se admitieron las mismas en fecha 06/06/2.001.
Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 25 de Mayo de 2004, el Dr. Alexander Pérez, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

3.-
MOTIVACIONES

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales, en fecha 13 de Septiembre de 1.995, para la empresa: AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. con el cargo de Anfitriona, cumpliendo un horario rotativo, devengando un salario de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 (480.000,00) Mensuales, Es el caso que en fecha 18 de Septiembre del presente año (2000) fue despedida por el Ciudadano: ALVARO NASCIMENTO BATISTA, quien es copropietario (socio) de la referida empresa, sin darme razones para este despido y sin haber incurrido en causal alguna contemplada en del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anterior es que solicito que se me califique el despido de que fui objeto por la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A. antes identificada y en consecuencia se ordene el reenganche a la empresa demandada en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del despido, y así mismo ordene el pago de los salarios caídos, todo de conformidad con el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.2.- ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En fecha 30/04/2001, el Apoderado legal de la demandada procede en la oportunidad para dar contestación de la demanda en donde alega de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte oponemos a la parte actora, la falta de cualidad y la falta de interés de la demandada para sostener el juicio al que en forma temeraria, ha sido traído por la actora.
CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Asimismo en su punto Segundo Niegan y rechazan la existencia de prestación de servicios de la actora RUDY MILLÁN DIAZ, con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A en virtud que nunca prestó servicios personales para la accionada.
Tercero: Niegan y rechazan la existencia de la relación laboral de la actora con la empresa AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTA LA PROA C.A., por cuanto nunca ha existido con la actora relación laboral.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el presente caso la accionada negó rotunda y categóricamente la existencia de la relación laboral, y por vía de consecuencia la fecha de inicio y de culminación de la misma; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán primeramente sobre si en el presente conflicto existía o no la aludida relación de trabajo, y de evidenciarse su existencia, se resolverá sobre su fecha de inició y terminación; sobre la naturaleza del despido alegado, del salario aducido por el actor, y de todos y cada uno de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:
Negada como fue la Relación Laboral, le corresponde a la actora, probar la prestación del servicio, y de acreditarse ello en autos, le corresponderá a la accionada demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; que no efectuó el despido; deberá probar cuál era salario del trabajador, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes de la relación de trabajo.
Así planteada la litis, el objeto de este litigio tiene su centro primeramente en la existencia o no de la relación laboral, y al dilucidar esto, tenemos existe controversia en cuanto a la fecha de inicio, terminación y naturaleza de la misma, y en el último salario devengado por la actora; ahora bien, en virtud del conflicto ínter subjetivo planteado, corresponderá a este Juzgador evaluar la forma en que se dio contestación a la demanda, así como las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.
Como punto preliminar al análisis de las pruebas, debe este sentenciador establecer que, negada como fue la relación laboral, habrá que precisar si la parte actora logró demostrar, no la existencia de la relación de trabajo, sino de que hubo una prestación del servicio personal a favor de la demandante, a los fines de que emerja la presunción de existencia de la relación de trabajo.
En efecto, La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Por su parte, la parte final del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiere que fuere su posición en la relación procesal”

Luego, por mandato de estos artículos, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna a los laborantes, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se Establece.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que se demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. A este respecto, ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

La Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social).
3.5.- PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.

2.- PRUEBAS TESTIMONIALES
De los ciudadanos: RAISA NOGALES SOSA; ALEJANDRA FERMÍN; ARIANY VELASQUEZ; ADRIANA REQUENA; FELIX LOPEZ; MARCO REINALDO DE SOUSA; FELICIDAD NAVARRETE y MARISOL SAMAAN. Con respecto a esta testimonial, este sentenciador no tiene materia que valorar por cuanto los actos fijados para la declaración de los referidos testigos todos fueron declarados desiertos.

3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y así se decide.

Promovió como testigos a los ciudadanos: DOUGLAS TENÍA; JOSÉ MANUEL MONTILLA; CARLOS GUSTAVO PIÑERO y JAIME TARACHE BELLO. Con respecto a este medio de prueba, se evidencia que ninguno de los testigos promovidos compareció a rendir declaración, en razón de lo cual, quien decide no tiene materia que valorar. ASI SE ACUERDA.
Promovió como prueba documental Recibo de pago del mes de abril de 2000, vale señalar que el mismo es por concepto de sueldo, por la cantidad de Bs.120.000,00, a nombre de la demandante, señalando que ésta tiene el cargo de vendedora. Sin embargo del documento no se evidencia que fue emanado de la parte demandada, por cuanto no posee firmas ni sellos que así lo determinen, en tan sentido, no constituye valor probatorio para este sentenciador. Así se decide.
Promovió Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo. Tal prueba está constituida por una copia fotostática de Acta levantada por la inspectoría y de su revisión se verifica que la trabajadora demandante estaba presente en el acto, sin embargo también se verifica la inasistencia de la empresa demandada, en tal sentido tal documental, no posee valor probatorio para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.-
Promovió Boleta de citación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. La documental contiene la citación que realiza el órgano administrativo a los fines de que la empresa CENTRO HIPICO LA PROA comparezca a un acto determinado, lo que no constituye prueba alguna de la que se pueda inferir que existió relación laboral entre la demandante y la demandada. Así se decide.-
Promovió Diario “PUERTO” de fecha 25/09/2000. De dicha documental se verifica la denuncia hecha por un grupo de trabajadoras, entre las cuales se encuentra la demandante, en contra de la empresa CENTRO HIPICO LA PROA, por presuntas lesiones a sus derechos laborales, lo cual a juicio de este Juzgador no constituye por si solo un elemento probatorio, a los fines de demostrarse la relación de trabajo, toda vez que la denominación de la empresa demandada es AGENCIA DE FESTEJOS Y SALA DE FIESTAS LA PROA. Además, la sola denuncia en un diario, no puede constituir elemento de prueba alguno que demuestre que efectivamente la reclamante haya prestado sus servicios personales para la accionada. Así se decide.-

3.6.- CONCLUSIONES:
Analizas los aportes probatorios traídos al juicio por las partes, se evidencia que en el presente caso, nos encontramos en un proceso en donde las partes no aportaron realmente prueba alguna que permita el convencimiento del juzgador, de apreciar como verdad los argumentos expuestos, ante lo cual, quien decide, debe realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, -hoy derogado-, que aquel trabajador que haya sido despedido en forma injustificada podrá acudir a los Tribunales de Trabajo a solicitar su Calificación de Despido, siempre que lo haga dentro del lapso de Cinco (5) días hábiles siguientes a fecha del despido. Igualmente, contempla la norma que, aquel patrono que haya despedido a un trabajador por causas justificadas, deberá acudir a los Tribunales de Trabajo dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de dicho despido a los fines de su participación, so pena de quedar confeso en que el despido se hizo sin justa causa.
En el presente caso, la parte actora acudió a la vía jurisdiccional dentro del lapso antes mencionado, valga decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha que en su decir la despidieron.
Por otra parte, no se observa que la demandada haya presentado a los autos prueba alguna que demuestre que haya hecho la respectiva participación del despido efectuado; no obstante, en el momento de la litiscontestación, esgrimió como defensa la negativa de la relación laboral entre las partes en litigio, en razón de lo cual era necesario que la actora demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal.
Fatalmente para la parte actora, de las actas procésales no se evidencia que haya demostrado haber prestado sus servicios como “Anfitriona” para la empresa accionada, ya que para la procedencia de la acción de Estabilidad y la aplicación de la presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para la fecha de interposición del libelo) la parte actora deberá traer a los autos y demostrar que entre las partes existía una Prestación de Servicios en forma subordinada, tal y como se ha mencionado anteriormente, de lo contrario el reclamo se tomaría como improcedente, por cuanto la presunción antes indicada, se aplica en los casos donde exista una relación de trabajo y, el patrono despide al trabajador y no realiza dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al despido la Participación correspondiente, así como de no alegar nada que le favoreciera en juicio, y en el caso sub iudice, la parte actora no trajo prueba alguna sobre dicha presunción de prestación de servicio personal y subordinada, que pudo existir entre las partes, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar la improcedencia de la presente acción en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

En efecto, dado que la accionada negó la existencia de la relación laboral, le correspondía a la actora probar, únicamente la prestación del servicio, para que emergiera a su favor, no solamente la presunción de la relación laboral, sino para que, presumida esa relación de trabajo, pudiera el juzgador aplicar el dispositivo previsto en la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, para que se le pudiera aplicar a la accionada la consecuencia jurídica de no haber presentado en la oportunidad correspondiente la participación del despido, sin embargo, al no probarse por ningún medio probatorio, que el reclamante haya prestado servicios para la accionada, no puede el juzgador, -so pena de pulverizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes- aplicar sanción alguna a una empresa, con la cual no se ha demostrado la existencia, siquiera de una prestación de servicios, razones éstas suficientes, para que quien decide, no tenga otra alternativa que declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.

La propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en su artículo 72 parte final lo siguiente:
“Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”

Para abonar aun más el criterio sostenido por quien decide, tenemos que recientemente, en fecha 17/02/2.004, la Sala de Casación Social determinó que:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.

Por argumento a contrario, debe entenderse que, si la accionada al momento de contestar la demanda, niega la existencia de la relación laboral, le corresponde a la actora la carga de probar la existencia de la prestación del servicio personal, para que pueda gozar de la presunción iuris tantum prevista tanto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en el 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


Viendo lo anterior, este sentenciador comparte el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, en el sentido que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable, lo cual lamentablemente no logró demostrar en autos, y en virtud de ello, por mandato de la Ley, y de la Justicia como virtud encaminada a dar a cada quien lo que le corresponda, se habrá de declarar apodicticamente Sin Lugar la presente Solicitud de Calificación de Despido. ASI SE ACUERDA.

4.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana RUDY MILLÁN DIAZ en contra de la empresa AGENCIA DE FESTEJOS y SALA DE FIESTAS LA PROA, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, los cuales deberán ser accionados por vía ordinaria, por cuanto la presente decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene la accionante.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los Veintiún días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.362
AP/AR/ap