REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía 21 de Diciembre de de 2004.
EXP. N° 10.515
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ROSA ELENA MARTINEZ VALLLENILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.290.440
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS JOSEFINA TADINO GASPAR Y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el InpreAbogado bajo los N°s 72.751 y 16.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO CULTURAL JOSE MARIA VARGAS.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 24/01/2001, con formal solicitud de Calificación de Despido, la cual fue ampliada en fecha 29/01/2001. Se admitió la misma por auto de fecha 07 de febrero de 2001. Debidamente citada la parte accionada en fecha 19 de febrero de 2001, compareció a contestar la demanda en fecha 02/03/2.001. En el lapso de pruebas, solamente la parte actora promovió pruebas.
Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Junio de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.515 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en el Complejo Cultural José María Vargas en fecha 15/07/1.998, devengando un salario mensual de Bs. 210.000,00, y que, el 15 de Enero de 2.001, fue despedida injustificadamente por la ciudadana CARMEN DIAZ ADMEIDA sin darle razones y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho, con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…convengo con la Demandante en cancelarle sus salarios hasta el momento de su reincorporación a sus labores habituales con esto quiero manifestar su reenganche…”
3.3 DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia que en el presente caso la parte accionada, al momento de contestar la demanda en fecha 02/03/2.001, convino en que debía pagarle el reclamante los salarios caídos y reengancharlo a su puesto de trabajo, en razón de lo cual, se encuentra aceptado en este proceso la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y terminación; el despido injustificado practicado y el último salario devengado por la actora, en razón de lo cual, y visto el convenimiento de la accionada, se pasará a verificar si honró su obligación de Dar (Pagar Salarios Caídos) y Hacer (Reenganchar), que son característicos de estos procedimientos de Calificación de Despido.
3.4.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende de la contestación o del libelo de la demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
2.- Promovió los siguientes documentos: Solicitud de ampliación de calificación de despido, escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, la no participación del despido por ante el Tribunal competente durante los cinco días hábiles siguientes contados desde la fecha del despido injustificado, la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes. Con respecto a este punto, quien sentencia considera que el mismo no constituye medio de prueba alguna que valorar, dado que solamente constituye los hechos esgrimidos por la accionante, al momento de interponer su acción, y que este juzgador está obligado a delimitar y estudiar, a los fines de resolver la presente controversia y así se decide.
3.- Promovió escrito de contestación de la demanda en cuanto favorezca al demandante, específicamente la Confesión Ficta: Quien decide, en reiterados fallos, ha señalado que esta solicitud no constituye realmente un medio de prueba a ser valorado como tal, sino una sanción a la parte accionada, que habiendo sido citada, no conteste la demanda en su oportunidad legal, ni promueva prueba alguna. No obstante, quien decide observa que la parte accionada contestó la demandada en fecha 20 de noviembre de 2.001, razón por la cual, se desecha este punto previo, y no se valora por cuanto no es un medio de prueba. ASI SE DECRETA.
4.- Alegó que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconoció que la actora fue despedida injustificadamente; que quiere reengancharla y cancelarle sus salarios caídos y solicita que se sentencie la presente causa instando a la parte demandada a que consigne los salarios caídos que se le adeudan. Punto este que tampoco es un medio probatorio, sino un pedimento de valoración del Juez en la oportunidad procesal debida. Así se establece.
3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
3.5.- CONCLUSIONES
En el presente caso, la accionada no negó la existencia de la relación laboral, aceptando, de hecho, la fecha de inicio y terminación de la misma; el salario y el despido injustificado alegado, inclusive, en su confesión, conviene en pagar los salarios caídos. Por tanto, en virtud que no existen hechos controvertidos, por la admisión total de los hechos, debe este Sentenciador, declarar con lugar la presente acción de pleno derecho. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, antes de entrar en la dispositiva, es menester aclarar la consecuencia del proceder del demandado.
A tal efecto, establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a los días y tiempo de servicio establecidos en la referida Ley y, el artículo 126 ejusdem, establece que si el patrono paga al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo 125, no habrá lugar al procedimiento y si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.
En el presente caso, el demandado admitió que hizo el despido injustificado; manifestando su intención de pagar los salarios caídos y reenganchar a la demandante a sus labores habituales, pero su intención no se materializó, no se hizo efectiva sino que se quedó en el animus del demandado; no materializó pago alguno, ni reincorporó a la reclamante a puesto de trabajo. En efecto, la accionada no consignó el pago de los salarios caídos que era su obligación de Dar, dado su convenimiento con los hechos planteados en el libelo, así como tampoco realizó las gestiones e impulsos procesales tendientes a lograr la reincorporación de la parte actora. En resumen, si la parte accionada pretendía la paralización de este juicio, ha debido consignar los salarios caídos de la actora, y reincorporarla efectivamente a su puesto de trabajo, y si por el contrario, pretendía persistir en el Despido, ha debido en todo caso, pagar además de los salarios caídos, la indemnización por despido a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden a la actora, por la contraprestación de sus servicios personales que le prestó a la demandada, y al no haber actuado de esa forma, al no honrar sus obligaciones de Dar consistente en pagar salarios caídos y Hacer -reenganchar a la demandante-, a pesar de que había admitido el despido injustificado practicado, debe en consecuencia aceptar las consecuencias jurídicas de su incorrecto actuar, y en virtud de ello, se declarará en el dispositivo de este fallo Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana ROSA ELENA MARTINEZ VALLLENILLA, contra COMPLEJO CULTURAL JOSE MARIA VARGAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. ; SEGUNDO: Se ordena el reenganche de la trabajadora, en las mismas condiciones en que laboraba antes del írrito despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 19/02/2.001, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) A razón de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.7.000,), es decir, Bs. 210.000,00 mensuales, desde el 19/02/2001 (fecha de citación de la accionada), hasta el 30 de Septiembre de 2003 fecha esta en la cual el Salario Mínimo Nacional superó al devengado por el actor), 2).- los salarios que van desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 30/04/2.004 se deben calcular a razón de Bs. 8.236,80 diarios, es decir, de Bs. 247.104,00 mensuales, según se desprende del decreto de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.681 de fecha 01/05/03. 3) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) .- Años 194° y 145°
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y media (09:30 a/m ) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP.10.515
AP/AR/db
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