REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Veintidós (22) de diciembre de 2004.
EXPEDIENTE Nº: 008
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
1.-
DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: MARIA DOS RAMOS DE MONIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro:12.460.246.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DARYELIS TADINO GASPAR , abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número72.751.
DEMANDADA BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, Instituto bancario constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el numero 33, folio 36 y Vto, debidamente inscrito ante el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en fecha 24 de Marzo de 1997, bajo el numero 43, tomo 147-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IGOR ENRIQUE MEDINA, ALEXANDER PREZIOSI Y CAROLINA SOLORZANO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9846, 38.998 y 52.050 respectivamente.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Juzgado, Expediente signado bajo el Número 008 procedente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el mencionado juzgado en fecha 23/07/2003 y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 197, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal pasa a hacerlo, previo las consideraciones siguientes:
Comienza el presente juicio en fecha 30/08/1.999 mediante libelo de demanda interpuesto por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Septiembre de 1999, se contestó la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promueven lo conducente a sus pretensiones, y el Tribunal de la Causas las admite en fecha 07/10/1.999. En fecha 23 de julio de 2.003, el Tribunal de la causa, dicta sentencia, declarando Con Lugar la demanda. En fecha 24/09/2.003, el apoderado judicial de la demandada, apela del fallo proferido se procedió a oír la misma en ambos efectos, siendo recibido por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo el día 02/10/2003. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 13 de Enero de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 008 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO:
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
3.1- Del Libelo de Demanda.
La Pretensión de la parte demandante, se contrae al hecho de haber alegado en su libelo de demanda que en fecha 04/03/1.981, su representada comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el Banco de Venezuela, S.A.I.C.A, hasta el día 17 de Septiembre de 1.998, fecha ésta en la cual fue a su decir despedida en forma injustificada por la mencionada empresa. Señala que la empresa le canceló Bs.4.130.020,76 por concepto de sus prestaciones sociales, pero que realmente le correspondía era Bs. 5.257.964,07, y por ello, procedió a demandar la diferencia de sus prestaciones sociales por un monto de UN MILLÓN CIENTO VENTISIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 31 CÉNTIMOS. Discriminó su pretensión así:
Preaviso Omitido…………………… Bs.1.121.989,50.
Indemnización por despido……….Bs.1.869.989,50.
Antigüedad………………………… Bs.934.991,25.
Diferencia del Art. 108…………….Bs. 24.933,10.
Vacaciones Fraccionadas…………Bs.207.974,17.
Utilidades Fraccionadas………….Bs.509.240,70.
Bono Vacacional Fraccionado… Bs. 214.849,35.
Preaviso extra…………………….. Bs.373.996,50.
SUB-TOTAL ………….…………………........Bs. 5.257.964,07.
Menos Anticipo pagado por la Empresa Bs. 4.130.020,76
= Bs. 1.127.943,31.
Además, demandó todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como la Indexación judicial y las Costas del Proceso, y lo correspondiente al Fideicomiso.
3.2.- De la Contestación de la Demanda.
La parte demandada, en fecha 29/09/1.999, contesta la demanda de la forma que a continuación se señala:
- No es cierto que las prestaciones sociales le hayan sido canceladas en forma indebida e incompleta.
- No es cierto que la demandada este obligada a pagar diferencia alguna por concepto de Prestaciones Sociales.
- No es cierto que los conceptos demandados deban ser cancelados en base a un salario diario de 9.548,80, es decir Bs. 286.465,83
- No es cierto que el porcentaje de utilidades sea de 2.121,96 diario
- No es cierto que el porcentaje de bono de vacacional sea de 795,73.
- No es cierto que el salario integral de la demandante sea de 12.466,55
- No es cierto que el preaviso omitido de conformidad con el Articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 125le corresponda 90 días de salario a razón de 12.466,55. No es cierto que por tal concepto se le adeude la suma de 1.121.986,50.
- No es cierto que por indemnización por despido justificado de conformidad con lo establecido 125 de la ley orgánica del trabajo le corresponda 150 días de salarios a razón de 12.466,55. No es cierto que por tal concepto se le adeude la suma de 1.869.989.50.
- No es cierto que por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, computadas desde 18-6-97 hasta la fecha de la terminación del contrato, le correspondan 75 días de salario a razón de 12.466,55. no es cierto que por tal concepto se le adeude la suma de 934.991,25
- No es cierto que se le adeude por concepto de Diferencia de de parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley orgánica de trabajo correspondan 2 días de salario por antigüedad, con base a un salario de 12.466,55.
- No es cierto que por concepto de Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la ley orgánica del trabajo le correspondan 21,78 días de salario a razón de 9.548,86no es cierto que por tal concepto se le adeude la suma de 207.974,17.
- No es cierto que por concepto de utilidades Fraccionadas de conformidad con el articulo 174 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 75 de la convención colectiva le correspondan 53,33 días de salario a razón de Bs. 9.548,86 no es cierto que por tal concepto se le adeude la suma de 509.240,70.
- No es cierto que por concepto de bono vacacional de conformidad con el articulo 225 de la ley orgánica del trabajo y la cláusula 80 de la convención colectiva le correspondan 22,5 días a razón de 9.548,86, No es cierto que por tal concepto se le adeude la suma de 214.849,35
- No es cierto que por preaviso Extra de conformidad con lo establecido en la cláusula 66 de la convención colectiva le deba ser pagado en base a un salario de 12.466,55 No es cierto que por tal concepto le corresponda la suma de 373.996,50. y por ultimo niegan que por todos los conceptos demandados alcancen la suma de de Bs. 5.257.964,05 y que deducida la cantidad pagada a la actora se le adeude una diferencia de Bs. 1.127.943,31 así como también niegan que se le deba cancelar intereses de mora y ajustes por inflación sobre las cantidades demandadas
3.3. De la Sentencia Apelada.
Por razones metodológicas, considera este sentenciador pertinente, pronunciarse sobre la sentencia de fecha 23/07/2.003, dictada por el Tribunal Primero de Municipio, y que fuese objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionada, y por ello, corresponde a quien suscribe, determinar si el mencionado fallo, se ajustó al marco legal y constitucional que informan al Derecho del Trabajo, que ameriten su confirmación o si por el contrario, se apartó de esos principios tuitivos, que hagan necesario su revocatoria, siempre en consideración de que el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo.
Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada.
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia - Legislación. Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso.
Una consecuencia de este principio es el que si la actividad del Tribunal de apelación solo a sido requerida para la decisión de un incidente, luego que se ha resuelto, es el Juez de primer grado y no el de apelación, es el que debe continuar conociendo del proceso en su desarrollo definitivo…
…El Tribunal no puede fallar en segunda instancia sobre ninguna cuestión que no se hubiese propuesto a la decisión del inferior, salvo intereses, daños y perjuicios y cualquiera otra prestación accesoria posteriores a la sentencia de primera instancia…”
En decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…De los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, se evidencia que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación...”
Observa quien sentencia, que efectivamente en fecha 30/09/2.003, el apoderado judicial de la parte accionada, procede a interponer Apelación del fallo dictado por el Tribunal de Municipio que conocía en Primera Instancia, y sin embargo, no determinó los puntos de la sentencia que estaba apelando; no manifestó si apelaba del fallo en general, o de algún (os) punto (s) en especial (es), vale decir, no le indicó al Tribunal de Alzada los motivos de su rechazo al fallo de Instancia, en razón de lo cual, y sobre la base de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso, consagrados en nuestra Carta Magna como principios tuitivos que informan al nuevo paradigma del Proceso Laboral, se pasará a verificar los términos en que el Aquo dictó la sentencia apelada, lo cual se hace de la manera siguiente:
Determina la sentencia apelada que:
“En materia laboral la forma de contestar la demanda, está prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis).
…(omissis) En el caso bajo análisis la parte demandada aceptó como ciertos algunos alegatos de la actora, tales como la existencia de la relación de trabajo, la duración de la misma, pero negó que su representada esté obligada a cancelar las cantidades demandadas que el demandado al momento de dar contestación a la demandas, sin
Quien sentencia comparte el criterio aducido por el Tribunal Aquo, toda vez que se encuentra en perfecta armonía y sintonía con la interpretación doctrinal y jurisprudencial relativa a la forma en que el empleador ha de contestar la demanda, siguiendo las pautas previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por ello, se confirmará el fallo en el dispositivo de esta decisión, y así se establece.
Así es, a los efectos de dictar la decisión correspondiente, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios; y sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 264, de fecha 25 de Marzo del 2004, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, en los siguientes términos:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.”
En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita y vistas la actas del presente expediente, esta Sala constata que la Alzada correctamente, de conformidad con el artículo en cuestión, distribuyó la carga probatoria.
“A tal efecto, se observa que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestren la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.”
Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de Código Civil, puesto que con ello, en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo...”.
Como puede observarse, del lineamiento jurisprudencial expresado en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En resumidas cuenta, dado la forma en que la accionada contestó la demanda, deben tenerse por admitidos aquellos hechos señalados en el libelo que, no sean groseramente contrarios a la normativa laboral vigente, y a los principios que informan al Derecho Laboral y que tienden a la protección del hecho Social Trabajo.
4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia que dictó el Juzgado Primero de Municipio de este Estado Vargas en fecha 23/07/2.003; contentivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana MARÍA DOS RAMOS DE MONIZ contra la Sociedad MERCANTIL BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Apelación a que se contrae el encabezamiento de este dispositivo. SEGUNDO: Se confirma, la Sentencia dictada en fecha 23/07/2.003 por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la presente demanda.
TERCERO: Se declara Con Lugar la demanda a que se contrae el presente juicio. CUARTO: Se condena a la empresa accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs.922.129,00). QUINTO: Se condena a la accionada, a cancelar los intereses que produzca la referida cantidad indicada en el punto anterior, para lo cual se ordena al Tribunal de la Causa la designación de un experto Contable que proceda a realizar la Experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la sentencia aquí confirmada. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 02 de Septiembre de 1.999, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia , entendiéndose por esto el pago real y efectivo de la cantidad adeudada y no el mero auto dictado por el tribunal y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de las presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses e Indexación Salarial. SEPTIMO: Se condena en Costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo señalado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESEY DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°.
DIOS Y FEDERACION
JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PEREZ
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y cuarenta y cinco (09:45 a.m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 008
AP/AR/gc.
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