REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (22) de Diciembre de (2004).
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 10.402
CALIFICACION DE DESPIDO

1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: WILFREDO ALBERTO LEMOINE GUADARRAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.949.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ROSALES ALIZO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 13.692.
PARTE DEMANDADA: H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., debidamente inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 1.643, en fecha 01/07/1944; posteriormente modificado y debidamente registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 23, Tomo 3-A-Pro., en fecha 20/01/2000.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANTONIA BEATRIZ ENRICH, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 23.097.


2.-
SINTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente causa con Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WILFREDO ALBERTO LEMOINE GUADARRAMA, contra la empresa H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., a los fines de obtener de esta el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Se admitió la presente demanda por auto del 22/11/2000. Debidamente citada la empresa, en fecha 12/02/2001, compareció por ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consignar escrito de Contestación de la Demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En fecha 28/02/2.001, la representante judicial de la parte accionada, impugnó la libreta de ahorros aportada por la parte actora que riela a los folios 20 al 22, y en esa misma fecha, se opuso a la admisión de las pruebas de Exhibición e Inspección Judicial promovida por la parte actora. Por auto del 05/03/2001 se admitieron las pruebas promovidas, y el tribunal de la causa, al percatarse de la oposición propuesta por la accionada, por auto del 12/03/2001, revocó por Contrario Imperio el auto de admisión de pruebas a los fines de resolver la incidencia surgida por la aludida oposición. Por medio de diligencia del 13 de Marzo de 2001, el apoderado de la demandada Apeló del auto de reposición que anuló la admisión de las pruebas. En fecha 15/05/2001, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, dictó sentencia interlocutoria, señalando que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a la apelación de la parte atora. La parte actora anunció Casación , y el Tribunal Superior por auto de fecha 03/07/2.001, negó tal pedimento. En fecha 01/07/2.003, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de ese Estado, admitió las pruebas promovidas por las partes, y ordena la notificación de las partes, a los fines de ponerlas a derecho y en conocimiento del auto de admisión de pruebas, lográndose notificar solamente a la parte actora. En fecha 27/05/2.004, quien suscribe, se avocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes, a los fines de dictar sentencia. No obstante, en fecha 02/09/2.004, quien aquí sentencia, al efectuar una revisión exhaustiva del expediente, observa que la presente causa no estaba en estado de dictar sentencia, y por ello, salvaguardando el debido proceso ordena la Reposición de la Causa, al estado de realizar una nueva admisión de las pruebas, ajustándose al nuevo paradigma procesal laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez notificadas las partes, se admitieron las pruebas por auto de fecha 14/12/2.004. Por auto de fecha 21/12/2.004, se fijó el lapso de diez (10) días para dictar sentencia. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

3.-
MOTIVACION DEL FALLO

3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora esgrimió, tanto en la planilla de Solicitud de Calificación de Despido, como en su escrito de ampliación, que había comenzado a prestar sus servicios en la empresa demandada en calidad de Receptor, en fecha 01 de Julio de 1995, en las instalaciones del Instituto Nacional de Puertos. Que devengaba un salario básico semanal de Bs. 40.000,00, más horas extras, cesta ticket y otros beneficios del contrato colectivo. Que en fecha 03/11/2000, siendo las 7:00 a.m. el ciudadano ENRIQUE MONETTI, en su calidad de Jefe de Personal lo despidió sin estar incurso o haber dado causal para hacerlo, de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello acude al Tribunal a los fines de que le califiquen el despido, y se ordene su Reenganche y pago de Salarios Caídos.

3.2. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda, en la cual alegó las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a prestar sus servicios como Receptor en fecha 01/07/95.
• Que el actor haya devengado un salario semanal de Bs. 40.000,00, + horas extras, cesta ticket y otros beneficios derivados de un contrato colectivo.
• Negó, rechazó y contradijo que el actor tuviese un horario rotativo. Niega que el horario del actor haya sido de 07:00 a/m a 04:00 p/m, más horas extras.
• Negó que en fecha 03/11/2000, siendo las 7:00 a.m., su representada haya despedido al actor, sea en forma justificada o en forma injustificada, por cuanto su representada no ha efectuado despido alguno y que por ello se le pueda tener por confesa en el presente procedimiento.
• Negó rotundamente haber efectuado el despido alegado, y por ello es que niega haber tenido que participar despido alguno al Tribual del Trabajo competente.
• Negó que su representada adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos. Por ello solicitó se declarase sin lugar la presente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En el presente caso la accionada no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de inicio de la misma; se evidencia que rechazó el salario alegado por el actor y el despido, así como la fecha del mismo; en razón de lo cual, los hechos controvertidos objeto de prueba, versarán sobre si en el presente conflicto se materializó o no el despido, la fecha del mismo y en caso de ser necesario, se resolverá lo concerniente al salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

3.4.- Carga de la Prueba:

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de superlativa importancia que, debe fijarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (que no despidió al trabajador), correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedido. y así se decide.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

3.5.-PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

3.5.1.-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1.- Promovió el merito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió la Confesión Ficta de la demandada. Observa quien decide, que la empresa accionada contestó la demanda, y promovió pruebas, en razón de lo cual no existen en el caso sub-examine los elementos integrantes de una confesión ficta. Además de ello, no se ha promovido realmente un medio de prueba. ASI SE DECIDE.
3.- Promovió la Prueba de Exhibición de los documentos privados que en copia acompañó marcados “A”. Se evidencia que, siendo el día 21 de Diciembre de 2004, en la oportunidad fijada para la Exhibición promovida, no compareció la empresa accionada, en razón de lo cual, y por mandato expreso del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso vía analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el contenido del documento aportado por la actora marcado “A”. No obstante, de este documento no se evidencia la manifestación unilateral de voluntad del empleador de poner fin a la relación laboral, es decir, no se evidencia de este instrumento que el empleador haya despedido al demandante. ASI SE ESTABLECE.
4.- Promovió Inspección Judicial, la cual fue declarada Inadmisible, en razón de lo cual, no existe medio probatorio que valorar en este sentido. ASI SE DECLARA.

5.- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: BRAVO CRUZ RAMÓN; ROSAS VICENTE EMILIO; MONTESINO PAZ AGUSTÍN; ARZUL PEDRO SEGUNDO; MENDIBLE LIENDO CARLOS JOSÉ; y MIGUEL LIENDO. Ninguno de estos testigos compareció a rendir declaración, en razón de lo cual, no existe medio probatorio que valorar en este sentido. ASI SE DECLARA.

3.5.2.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1.- Promovió el merito favorable de los autos. Con respecto a esta solicitud, considera quien sentencia que la misma no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió como testigos a los siguientes ciudadanos: ALFREDO MONTES DE OCA y NICOLAS CARRASCO. Ninguno de estos testigos compareció a rendir declaración, en razón de lo cual, no existe medio probatorio que valorar en este sentido. ASI SE DECLARA.

3.6.- CONCLUSIONES:
La empresa demandada, al contestar negó haber practicado el despido, y el trabajador demandante, no probó que haya sido despedido.
De las pruebas analizadas cursantes en autos, no se desprende que la empresa accionada haya despedido al trabajador accionante, y dada la negativa del patrono con respecto a haber puesto fin a la relación laboral, será forzoso para quien decide declarar la Continuación de la Relación Laboral en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la efectiva prestación del servicio en fecha 03/11/2.000, (con excepción al salario del actor, el cual en todo caso, deberá ajustarse por lo menos al Salario Mínimo Obligatorio Decretado por el Ejecutivo Nacional) , sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento, por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios por parte del accionante, y mucho menos el despido alegado que dio inicio a este juicio.
Observa quien suscribe este fallo, que el trabajador reclamante no cumplió con su carga Procesal de demostrar el despido, y por ende no existe Despido alguno que Calificar, y por consiguiente, en el presente caso lo conducente es que continué la relación laboral sin la orden de reenganche, ni de pago de salarios caídos, dado que no hubo el despido alegado por la actora en fecha 03/11/2.000, y por cuanto es deber ineludible del juzgador garantizar la Estabilidad Laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89 ibidem.
A los fines de abonar la tesis de quien sentencia, tenemos que ha sido abundante y generosa la Doctrina emanada de los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas, referente a casos análogos al juicio sub-examine, y en este sentido me permito citar las siguientes:
…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

…” La actora solicita su calificación de despido, por cuanto considera que el mismo fue injustificado, y por ende aspira que el Tribunal ordene su reenganche. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda, la accionada manifiesta no haberla despedido, sino que ella motu propio, dejó de asistir a sus labores cotidianas. En estos casos, ha sido unánime el criterio de los Jueces Superiores del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en que al no haber despido para calificar, la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión. Ahora bien, puede la parte actora probar el despido, asumiendo la carga probatoria, pero en el caso sub-iudice, nada probó la demandante que le favoreciera…(omissis). (Sentencia del 16/03/2.001, Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXIV, pag. 80)

En este mismo orden de ideas, el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

…” …Si ninguna de las partes ha querido que la relación laboral finalizare – el trabajador, porque pide su reenganche, y el patrono, porque no despidió-, entonces debe continuar en las mismas condiciones existentes para la fecha en que se suspendió la prestación del servicio, sin requerirse que se ordene el reenganche, porque como se viene sosteniendo, al no haber despido no hay reenganche.
Sin embargo, el trabajador tiene derecho a demostrar que si fue despedido…(omissis)
…Corresponde entonces al demandante demostrar que sí fue despedido…(omissis).
De las actas procesales surge indudablemente que el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar el despido, quedando evidenciado que el patrono, como así también lo confesó, no despidió al trabajador, por lo que no hay despido que calificar y, por consiguiente, continúa la relación laboral, sin la orden de reenganche ni pago de salarios caídos porque no hubo el despido…(omissis).” (Sentencia del 06/11/2.000, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXX, pag. 58. Año 2.000)
De igual forma, nuevamente el suprimido Tribunal Superior Quinto del Trabajo de Caracas, sentenció lo siguiente:

…” …De lo expuesto por las partes, forzoso resulta concluir que la empleadora, patrono del reclamante, no lo despidió, no quiso poner fin a la relación de trabajo; por su parte si el actor, trabajador reclamante, acude para que le califiquen el despido y ordenen el reenganche, es porque no quiere tampoco que termine la prestación de servicios.
Ahora bien, si no hubo despido, no hay que calificarlo y la relación debe continuar en las mismas condiciones existentes para el momento de la suspensión, sin pago de salarios caídos por no haberse prestado servicios por un hecho imputable al patrono…(omissis)”. (Sentencia del 25/06/2.002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Caracas; Ramírez & Garay; Tomo CLXXXIX, pag. 21. Año 2.002)


4.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Motivado a los argumentos abundantemente explayados, se declara que no se Produjo el Despido de fecha alegado por el ciudadano WILFREDO ALBERTO LEMOINE, que dio inicio al presente juicio, y en consecuencia no existe despido alguno que calificar. SEGUNDO: Considerando que el actor no logró demostrar el despido alegado, y como quiera que la empresa negó haber terminado la relación de trabajo, quien sentencia, en plena garantía al postulado constitucional previsto en los artículos 93 y 89 de la Carta Magna, ordena la Continuación de la Relación Laboral, la cual se encontraba suspendida desde el 03/11/2.000, para lo cual, se exhorta al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, fije un plazo prudencial, para que se verifique la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, a excepción del salario devengado, el cual en todo caso, deberá reajustarse al Salario Mínimo Obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: En virtud que quedó demostrado que en fecha 03/11/2.000, la accionada no despidió a la parte actora, y por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida, no se condena a la parte demandada al pago de salarios caídos durante el presente procedimiento, en virtud que no se causaron legalmente, dado que no se probó el despido alegado por el actor que dio inicio a este juicio. CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinticinco (10:25 a.m.) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRIGUEZ
EXP: 10.402.
AP/AR/ap.