REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 29 de Noviembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 10.820
COBRO DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS

1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: RUBEN ALFREDO FERNANDEZ SOJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.078.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANOS MEDINA, OMARILY DELGADO Y REINA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números: 42.051, 80.085 y 64.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 53, Tomo 73-A-Qto-Pro de fecha 14 de Noviembre de 1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ERWIN GENIE LORETO; JUAN SIMON GANDICA SILVA; JULIO CESAR RODRIGUEZ y NYDIA GONZALEZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.994, 1.293, 64.533 y 73.828, respectivamente.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 11/06/2001, con libelo de demanda, que se admitió por auto de fecha 15 de Junio de 2001. En fecha 23 de septiembre de 2002, la accionada se dio por citada y dio contestación al fondo de la demanda en fecha 26 de septiembre de 2002. Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 08/08/2002. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Junio del 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.820 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hiciera.

3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha 01 de Abril de 1997, comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada, para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con el cargo de Jefe de Operaciones de Carga y devengando un salario mensual de Bolívares quinientos setenta y cinco mil sin céntimos (Bs.575.000,00), hasta el día 04 de Abril del 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. Reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad 252 días a razón de Bs. 19.95,30 = Bs. 5.031.254,90.
2.- Indemnización por Despido 120 días x Bs. 19.965,30= Bs. 2.395.835,67.
3.- Vacaciones fraccionadas, 28 días x Bs. 19.166,66 = Bs. 536.666,67.
4.- Utilidades, 52,5 x Bs. 19.166,66 = Bs. 1.006.250,00.
5.- Preaviso, 60 días, x Bs. 19.166,66 = 1.150.000,00.
6.- Intereses, Bs. 2.905.893,88.
Sub-total = Bs. 13.025.901,11.
7.- Daños y Perjuicios, Bs. 2.905.893,88.
8.- Honorarios Profesionales, Bs. 3.186.358,00, todo lo cual da un monto total de Bs. 19.118.152,00. Asimismo, demanda la indexación monetaria.

3.2 Contestación de la demanda:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, señaló:
1.- Como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde que terminó la relación de trabajo, 04 de abril de 2.001, hasta la fecha de la contestación, es decir, 26/09/04, transcurrió más de un año, tal como lo estipula la Ley del Trabajo.
En consecuencia antes de entrar al fondo del asunto, es menester analizar la misma a los efectos de su procedencia o no.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de un año para que opere la prescripción, si no se logró interrumpir la misma.
Evidencia quien decide, que riela al folio veinticuatro (24) diligencia de fecha siete (07) de noviembre del año dos mil uno 2001, mediante la cual, el alguacil del suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo dejó sentado que fijó Cartel de Notificación en las Oficinas de Recursos Humanos de la Empresa demandada, interrumpiendo sin duda alguna la prescripción por cuanto se logró poner en mora a la demandada, con respecto a la obligación a que se contrae este juicio, y por ello, se interrumpió el lapso de la Prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Para abonar la tesis de quien decide, tenemos El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señala:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”

Resuelto este punto previo, se evidencia que la demandada contestó de la siguiente manera:

2.- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que al demandante se le cancelaron sus prestaciones sociales sobre la base de un salario integral mensual de Bs. 598.958,33.
3.- Negó que al actor se le adeudan las cantidades que reclama, por cuanto se le cancelaron todas sus prestaciones sociales, tal como se desprende de planilla de liquidación de prestaciones sociales y cheque emitido a nombre del trabajador, girado contra BANESCO.

3.3.- Limites de la Controversia:

De la forma en que se contestó la demanda, se observa que aún cuando la demandada rechaza los hechos, alega a su favor la liberación de su obligación con el supuesto pago de los mismo y, evidenciándose que realmente no rechazó las fechas de ingreso y egreso, el despido practicado.
Se encuentran controvertidos en el presente juicio, el salario mensual básico de Bs. 575.000,00, alegado, y el pago de los conceptos demandados.

3.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.4.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de Autos y muy especialmente la prescripción. Con respecto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del mérito favorable que se desprende de la contestación o del libelo de la demanda. Y así queda establecido.
2.- Promovió y opuso marcados con la letra “B” y “C”, recibos de liquidación y cheque emitido contra el Banco Universal Banesco y sus Bauches debidamente suscrito por el trabajador por un monto de Bs. 6.760.311,25, donde se demuestra que no adeuda nada por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones.
El apoderado Judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 05/03/2003, ataca los instrumentos aportados por la accionada, alegando que no se corresponden con la identificación de su representado. Observa quien decide, que este ataque o impugnación, se realizó en el mes de marzo de 2.003, es decir, se hizo de manera extemporánea; no obstante, se evidencia que efectivamente las copias de los documentos aportados por la accionada que rielan a los folios 53 y 54, no pertenecen al actor, sino a un tercero que no es parte en este juicio, y no tienen en consecuencia valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
Cabe observar que en fecha 19 de junio de 2003, la parte demandada, consignó copia de los documentos contentivos de Baucher de Cheque, Liquidación de Prestaciones Sociales y Participación de Despido al trabajador Rubén Fernández y Participación del Despido Injustificado al otrora Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Aún cuando la promoción de estos documentos son extemporáneos, no puede quien sentencia, dejar de observar que la parte actora guardó un inmenso silenció ante ellos, no levantó su voz de protesta en contra de los aludidos instrumentos que reflejan el pago que a decir de la accionada le realizó; no los atacó, impugnó en modo alguno rechazó; es más, se evidencia que cuando el apoderado de la parte actora atacó las copias promovidas por la accionada que rielan a los folios 53 y 54, lo hizo sobre la base que los referidos documentos identificaban una persona distinta al actor; pero no señaló que fuese falso el hecho aducido por la accionada consistente en que le canceló sus prestaciones sociales.
La Ley Orgánica del Trabajo, protege al Trabajo como hecho Social, en donde convergen simultáneamente los sujetos de derecho intervinientes de la relación laboral, esto es, trabajadores (empleados u obreros) y empleador; empleando los primeros sus capacidades físicas y mentales en la prestación del servicio personal; y los segundos, aportando el capital, sede, instalaciones, herramientas, útiles de trabajo, etc, y pagando una remuneración o contraprestación denominada salario: Este principio fue elevado a Rango Constitucional, insertándose en el artículo 89 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, los Administradores de Justicia, se encuentran impretermitiblemente obligados a proteger al Hecho Social Trabajo.
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige y orienta al juzgador en cuanto a que debe tener por norte esencial de sus actuaciones la verdad, la cual debe procurar por todos los medios legales puestos a su alcance, y deben actuar activamente en el proceso, procurando no perder de vista el recto camino de la justicia, como virtud encaminada en dar a cada quien lo que le corresponde. Asimismo, en su artículo 6° consagra el principio de la Rectoría del Juez en el Proceso. Sobre la base precisamente de esa búsqueda de la verdad, observa quien decide que la parte accionada promovió pruebas en su oportunidad legal, y en el Capitulo II de ese escrito (que riela al folio 52) señaló que oponía a la actora marcados “A” y “B”, liquidación del actor y cheque emitido contra Banesco a nombre del demandante por la cantidad de Bs. 6.760.311,25, y si bien es cierto no consignó esos documentos, sino otros distintos, no es menos cierto que se hizo del conocimiento del actor que se había cancelado la cantidad de Bs.6.760.311,25, que se le entregó un cheque, y el actor no negó, no rechazó tales alegatos; y evidencia quien decide que los instrumentos que aportó (extemporáneamente) son la planilla de liquidación y copia del cheque, que se refieren a la misma cantidad de Bs. 6.760.311,25 a que se refirió el escrito de promoción de pruebas. Asimismo, observa quien decide, que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales que riela al folio 58, fue consignada en copia, y a parece la copia de una firma que en decir de la demandada pertenece al actor; y en la casilla de observaciones que aparece al final de ese instrumento, se lee un pie de pagina que señala “ Recibo el cheque 23/11/2.001, NO ESTOY CONFORME CON LA LIQUIDACIÓN”. Igualmente riela al folio 59 copia del Cheque de fecha 20909/2.001 y una descripción de los conceptos cancelados, la cual a pie de pagina aparece una firma de recibido que en opinión de la accionada pertenece al actor. Pues bien, la parte actora no, a pesar de lo extemporáneo de estos instrumentos, no los desconoció, no los atacó, ni impugnó, ni en modo alguno le indicó al Tribunal que sea falso el contenido de los montos que en decir de la accionada canceló al actor.

Venezuela es un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia; propugna como valores fundamentales la Justicia; la Igualdad, Solidaridad; y los mecanismos para alcanzar los fines superiores del Estado, son precisamente la Educación y el Trabajo.
Resulta por tanto justo, que si un trabajador presta un servicio personal en régimen de subordinación y ajenidad, el patrono honre el cumplimiento del objeto de su obligación o prestación positiva de Dar, consistente en el pago del salario, y una vez culminada la relación laboral, cancele al laborante los derechos derivados del vínculo contractual que pudieren corresponderle conforme a la Ley. Ahora bien, resulta también justo, y forma parte del Estado de Derecho, que si un empleador cancela las prestaciones sociales al trabajador, esos montos al momento de un reclamo, sean revisados garantizando con ello el principio de irrenunciabilidad de los derecho laborales de los trabajadores, pero en todo caso, reconociendo los montos que haya cancelado el empleador, dado que lo contrario significa que el demandante se estaría enriqueciendo injustamente a costa del patrimonio de su ex empleador, vulnerándose con ello, todos los postulados constitucionales que dignifican el valor superior de la Justicia y la Equidad, y lo más triste, es que el Estado a través de uno de sus Poderes Públicos como lo sería por caso el Judicial, serviría de escenario al dictar fallos injustos que chocan con los valores de la Justicia, Igualdad (no en el sentido económico), Solidaridad, que deben reinar en todo Estado Social de Derecho y de Justicia.
El artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecido por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; por su parte, pero en este mismo sentido, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas de autos y, por cuanto los documentos que rielan a los folios 58 al 61 (ambos inclusive) no fueron impugnados por la parte demandante, se tomarán en consideración, sobre la base de la Sana Critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

3.4.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:
La parte demandante no promovió pruebas.

Del análisis de los documentos consignados en fecha 19 de junio de 2003 por la parte demandada, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (que riela al folio 58), se infiere, aparte de la fecha del despido, que al trabajador Rubén Fernández se le pagó la cantidad de Bs. 6.760.311,25 por los siguientes conceptos: Preaviso (art.125) 60 días Bs. 1.197.916,67; utilidades fraccionadas, 03 meses, 3,75 días Bs. 71.875,00; Antigüedad, art. 125, 120 días, Bs. 2.395.833,33, Intereses sobre Prestaciones Sociales (enero 00 a mar 01), Bs. 438.964,28; Prestación de Antigüedad art. 108, Bs. 4.523.826,96, previa deducciones de Bs. 1.868.104,98.
Sin embargo, es también prudente analizar lo reclamado por la actora a los efectos de precisar si se le adeuda alguna diferencia. A tal efecto, quedó probada la relación laboral, fecha de ingreso, egreso, el despido practicado y el salario y reclama el demandante, lo siguiente:
1.- Antigüedad 252 días a razón de Bs. 19.95,30 = Bs. 5.031.254,90. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 4.523.826,96, en virtud de lo cual, adeuda al actor la suma de Bs. 507.427,94. ASI SE DECIDE.
2.- Indemnización por Despido Reclama 120 días x Bs. 19.965,30= Bs. 2.395.835,67. Se evidencia que la empresa canceló la totalidad de este monto, en razón de lo cual, nada adeuda por este concepto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Vacaciones fraccionadas: Reclama, 28 días x Bs. 19.166,66 = Bs. 536.666,67. No se evidencia que el patrono haya cancelado esta cantidad o alguna otra por este concepto, en razón de lo cual, se condena a pagar las suma reclamada de Bs. 536.666,67. ASI SE ACUERDA.
4.- Utilidades: Reclama por este concepto, 52,5 x Bs. 19.166,66 = Bs. 1.006.250,00. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 71.875,00, en virtud de lo cual, adeuda al actor la suma de Bs.934.375,00. ASI SE DECIDE.
5.- Preaviso: Reclama, 60 días, x Bs. 19.166,66 = 1.150.000,00. Se evidencia que la accionada canceló la suma de Bs. 1.197.916,67, que es una suma un poco más elevada que lo reclamado, en virtud de lo cual, Nada adeuda al actor por este concepto. ASI SE DETERMINA.
6.- Intereses, Reclama Bs. 2.905.893,88. Se evidencia que la accionada canceló por este concepto la suma de Bs. 438.964,28, en virtud de lo cual, adeuda al actor la suma de Bs.2.466.929,60. ASI SE DECIDE.
Sub-total = Bs. 4.445.399,21.
Reclama por Daños y Perjuicios, Bs. 2.905.893,88.
En cuanto al pedimento de la representación judicial de la actora, consistente en que se le cancele a su representado la cantidad de Bs. 2.905.893,88, por Daños y Perjuicios, quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar en derecho, toda vez que se le concedieron al accionante todas las diferencia de sus prestaciones sociales e indemnización por despido que por Ley y Justicia le correspondían, así como la diferencia de los intereses reclamados, y en cuanto al daño patrimonial aducido, se ordenará la Indexación Salarial, o corrección monetaria, con la cual se verán compensados los daños que haya podido sufrir la parte actora por el retardo en el pago de la diferencia de sus prestaciones. ASI SE DECIDE.

Reclama por Honorarios Profesionales, Bs. 3.186.358,00.

En cuanto a este pedimento, determina quien decide que no es procedente su pago, por cuanto ese concepto procede en los casos de condenatoria en costas, de vencimiento total, y en el presente caso, indefectiblemente deberá ser declarada parcialmente con lugar la demanda en la dispositiva. ASÍ SE ESTABLECE.
TOTAL CONDENADO A PAGAR: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS, (Bs. 4.445.399,21).

4
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano RUBEN ALFREDO FERNANDEZ SOJO, en contra de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. En consecuencia se declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTINUEVE BOLÍVARES CON VENTIÚN CÉNTIMOS, (Bs. 4.445.399,21), por los conceptos suficientemente discriminados en el punto anterior. TERCERO: Sin Lugar el pago de: A) Indemnización de Antigüedad del artículo 125 L.O.T; B).- Indemnización Sustitutiva de Preaviso del artículo 125 L.O.T; CUARTO: Sin Lugar el pago por Indemnización de Daños y Perjuicios; QUINTO: Sin Lugar el pago de honorarios profesionales; SEXTO: Se ordena la Indexación Salarial, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el 15 de junio de 2.001, fecha en la cual se admitió la presente demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. SEPTIMO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 04/04/2.001, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada. Así se decide.
A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. OCTAVO: Por cuanto la parte demandada no resultó vencida totalmente, no se establecen Costas en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez (10:00 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.10.820
AP/AR/db