REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 10.373
COBRO DE PRESTACI0NES SOCIALES Y OTROS
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: FRANKLIN FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.576.816.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAMOS GASPAR; CARLOS DE LUCA y ANDRÉS GRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 41.964; 49.476 y 52.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSORA LOMPAR MARÍTIMA, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1.994, anotada bajo el No. 78, Tomo 32-A., y modificados sus estatutos según Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 30/06/1.999 y registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03/12/99, bajo el N° 06, Tomo 89-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ROLANDO TROM PETIT, venezolano, mayor de edad e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.079.


2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), siendo admitido por auto de fecha 01/11/2.000; la accionada interpuso cuestiones previas, la actora se opuso, y en fecha 08/02/2.001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción judicial, declaró Con Lugar la Cuestión Previa, ordenando al actor subsanar las mismas. En fecha 15/03/2.001, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas. En fecha 20/03/2.001, la accionada contestó la demanda. Ninguna de las partes promovió pruebas.
Por cuanto en fecha el quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día quince (15) de octubre; y, considerando que en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 10.373 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se haga.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la parte demandante en su libelo de demanda, que en fecha veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), comenzó a prestar sus servicios subordinados, como reconocedor, en forma interrumpida, para la empresa INVERSORA LOMPAR MARÍTIMA, C.A, y devengando inicialmente un salario básico mensual Bs. 163.500,00; manifiesta que el 03/07/2.000, el salario mensual se lo aumentan a Bs. 188.025,00; señala que en la primera quincena de Agosto del 2.000, le cancelan este aumento, con efecto retroactivo al mes de mayo de ese año 2.000. Dice la parte actora, que la accionada sin ningún motivo le redujo su salario de Bs. 188.025,00 mensual, a Bs. 166.425,15, incurriendo en una falta grave que le permite al trabajador retirarse justificadamente; es decir, señala que la accionada incurrió en una Causal de Despido Indirecto, al reducir el salario del actor. Por esos motivos, demanda lo siguiente:
TRABAJADOR: FRANKLIN FERMIN.
Fecha de Ingreso: 27/02/1.996.
Fecha de Egreso: 05/09/2000.
Antigüedad: 04 años, 06 meses y 09 días.
Salario Básico Diario: Bs. 6.267,50.
Salario Integral Diario: Bs. 7.486,17.
Salario Mensual : Bs.188.025,00.
Antigüedad para el preaviso: 04 años, 08 meses y 22 días.
REGIMEN LABORAL ANTERIOR:
1.- Antigüedad: Art. 666 L.O.T. 60 días x Bs.5.450,00 = Bs. 327.000,00.
2.- Compensación por Transferencia. Art. 666 L.O.T. 30 días x Bs.5.450,00 = Bs. 163.500,00.
REGIMEN LABORAL ACTUAL:
1.- Antigüedad. Art. 108 L.O.,T: 211 Días x Bs. 7.486,17 = Bs. 1.579.581,80.
2.- Vacaciones cumplidas correspondientes a los años 1.997; 1.998; 1.999 y 2.000. 104 días x Bs. 6.267,50 = Bs. 651.820,00
3.- Vacaciones fraccionadas. 18,66 días x Bs. 6.267,50 = Bs. 116.993,32.
4.- Utilidades fraccionadas. 25 días x Bs. 6.267,50 = Bs. 156.687,50.
5.- Indemnización por Despido. Art. 125 L.O.T. 120 días x Bs.7.486,17 = Bs. 898.340,40.
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso. 60 días x Bs.7.486,17 = Bs. 449.170,20.
7.- Diferencia del salario desde el 01/05/2.000. Bs. 122.625,00.
Total de Prestaciones Sociales: Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.4.465.714,20).
Demanda además: los intereses que produzca la anterior cantidad hasta su definitiva cancelación, la indexación, costas, costos y honorarios profesionales.

3.2 Contestación de la demanda:
El 19/12/2000, la accionada en lugar de contestar al fondo de la demanda, procede a interponer escrito de oposición de cuestiones previas; el tribunal de la causa ordenó a la parte actora subsanar las Cuestiones Previas opuestas; en fecha 15/03/2.001; la actora presenta escrito de subsanación, y el 20/03/2.001, la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el accionante al inicio de la relación laboral, haya tenido un salario mensual de Bs. 163.500,00, señalando que lo cierto es que su salario era de Bs. 30.000,00, y fue aumentando hasta llegar a esa cantidad de Bs. 163.500,00, tal como consta de documentos que anexó marcados “A” y “B”.
2.- Negó, rechazó y contradijo por incierto, que su representada con motivo del Decreto Presidencial del 03/07/2.000, haya aumentado al accionante el salario mensual a la suma de Bs.188.025,00, y que luego lo haya reducido a Bs. 166.425,00; señalando que lo cierto es que el empleado encargado de la elaboración de nóminas, cometió un error al pagarle al actor en la primera quincena de agosto un incremento indebido, pero al percatarse del error, procedió a realizar la corrección necesaria que se reflejó en el pago de la segunda quincena de ese mes de agosto del 2.000, tal como consta de documento que anexó marcados “C”.
3.- Negó, rechazó y contradijo por incierto, que el actor haya sido despedido indirectamente. Señaló que lo cierto es que, el representante legal de la accionada Capitán Marko Lompar, tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral con el actor el 12/09/2.000, ya que el reclamante faltó a su trabajo los días 07; 08; 09 y 11 de septiembre del 2.000 sin justificación alguna tal como consta de notificación y Participación de Despido que anexó marcados “D” y “E”. .
Dice la accionada que es incierto que se deba cancelar al actor las sumas demandadas por lo siguiente:
a).- El artículo 665 de la L.O.T, no es aplicable al actor, dado que a la entrada en vigencia de la L.O.T (19/06/97) el actor tenía una antigüedad superior a un año, siendo que se le debe aplicar es el contenido del artículo 666.
b).- De conformidad con lo señalado en el artículo 666 de la L.O.T, le corresponde al actor 30 días a razón de 30.000,00 Bs. Por mes. no es aplicable al actor, dado que a la entrada en vigencia de la L.O.T (19/06/97) el actor tenía una antigüedad superior a un año, siendo que se le debe aplicar es el contenido del artículo 666.
c).- Señala que le corresponde al actor una Compensación por Transferencia equivalente a 45 días , es decir, le correspondían 75.000,00, los cuales le fueron cancelados.
d).- Señala que con motivo de la terminación de la relación laboral le corresponde al actor lo siguiente:
Antigüedad. Art. 108 L.O.T: Bs. 1.151.318,51.
Utilidades año 2.000. Bs.110.950,20.
Sueldo del 01/09/00 al 05/09/00. Bs. 27.000,00.
SUB-TOTAL PRESTACIONES : Bs. 1.290.006,26.
DEDUCCIONES:
PREAVISO: Bs.166.425,00
PAGOS RECIBIDOS: Bs.735.750,00-
SUB-TOTAL DEDUCCIONES : Bs. 902.171,15.
Neto a Cobrar: Bs. 612.168,89.
Manifiesta la accionada, que como quiera que el actor no se presentó a cobrar la cantidad que le corresponde, se le consignó en fecha 22/09/2.000 en el Tribunal de la Causa.

3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
En el caso sub-iudice no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio. Se encuentra controvertido el salario que a decir del actor devengaba inicialmente, ya que señala era de Bs. 163.500,00, mensuales, mientras que la accionada alega que era de Bs. 30.000,00, y fue aumentando hasta llegar a esa cantidad de Bs. 163.500,00; se encuentra controvertido igualmente el último salario de Bs. 188.025,00 que en opinión del demandante devengaba, y que se lo hayan reducido a Bs. 166.425,00; en este punto el empleador dice que se cometió un error al pagarle al actor en la primera quincena de agosto un incremento indebido, y por ello se procedió a realizar la corrección necesaria que se reflejó en el pago de la segunda quincena de ese mes de agosto del 2.000. Otro punto controvertido lo constituye el “despido indirecto” (retiro justificado) alegado por el actor, ya que la accionada manifiesta un hecho nuevo consistente en que lo cierto es que, el representante legal de la accionada, tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral con el actor el 12/09/2.000, ya que el reclamante faltó a su trabajo los días 07; 08; 09 y 11 de septiembre del 2.000 sin justificación alguna. Se encuentran controvertidas todas los conceptos y cantidades demandados, ya que en opinión de la accionada nada adeuda al actor, toda vez que le fueron liquidadas sus prestaciones y consignadas por ante el Tribunal.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
En los términos expuestos ha sido trabada la litis, y por cuanto la accionada no negó expresamente la existencia de la relación laboral, y al contestar la demanda trajo a los autos nuevos hechos que tienden a desvirtuar, a destruir los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, los cuales tiene la ineludible carga de probar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, aplicado a este proceso por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por caso, le corresponde probar que el salario inicial del actor era de Bs. 30.000,00; que no hubo reducción del salario del actor; que no hubo causal de retiro justificado por “despido indirecto”; que fue el actor quien faltó a su trabajo injustificadamente durante los días 07; 08; 09 y 11 de septiembre del 2.000 sin justificación alguna, y que por ello, el empleador decidió poner fin a la relación laboral el 12/09/2.000.

La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

3.5 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA ANEXAS A LA CONTESTACIÓN:

Al momento de contestar la demanda, la accionada aportó los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, consignó liquidación de Contrato de Trabajo. Este documento fue aportado a juicio, a los fines de probar que el salario del actor era Bs. 30.000,00 mensuales, y fue aumentando hasta llegar a la cifra de Bs. 163.500,00. Evidencia quien suscribe, que el mencionado instrumento, señala una fecha (27/07/96) y una fecha de ingreso 31/12/96. Primeramente observa quien sentencia, que en el caso de marras, la relación laboral no finalizó en fecha 31/12/96, sino en el mes de septiembre del 2.000. Se evidencia además, que la propia accionada aportó marcado “B”, una relación de Sueldos del actor, que si bien es cierto, no se encuentra firmado por persona alguna, no es menos cierto que constituye una afirmación de la accionada de los salarios que devengaba el actor. Se evidencia de este instrumento, que el actor no devengaba un salario mensual de Bs.30.000,00 en el año 96, ya que se desprende que en el marzo de ese año, percibió como salario la suma de Bs. 48.540,00. Por estos motivos se concluye que el instrumento aportado por la accionada marcado “A”, no merece credibilidad para probar que el salario del actor haya sido de Bs. 30.000,00 mensual. ASI SE DECIDE.


2.- Marcado “B”, consignó Relación de Sueldos del actor desde el 27/02/96 al 05/09/2.000. Este documento fue aportado a juicio, a los fines de probar que el salario del actor era Bs. 30.000,00 mensuales, y fue aumentando hasta llegar a la cifra de Bs. 163.500,00. Evidencia quien suscribe, que el mencionado instrumento, contiene una relación sueldos del actor, que si bien es cierto, no se encuentra firmado por persona alguna, no es menos cierto que constituye una afirmación de la accionada de los salarios que devengaba el actor. Se evidencia de este instrumento, que el actor no devengaba un salario mensual de Bs.30.000,00 en el año 96, ya que se desprende que en el marzo de ese año, percibió como salario la suma de Bs. 48.540,00. De este instrumento se evidencia el salario que devengó el actor durante su relación laboral, el cual se resume de la manera siguiente.

Promedio salario normal mensual
Año 1.996: Bs.67.790,00.
Año 1.997: Bs.131.571,52.
Año 1.998: Bs.154.687,50.
Año 1.999: Bs.181.777,37.
Año 2.000: Bs.166.966,18.

Promedio salario Integral mensual
Año 1.996: Bs.75.246,90.
Año 1.997: Bs.146.044,39.
Año 1.998: Bs.171.703,12.
Año 1.999: Bs.201.772,88.
Año 2.000: Bs.185.332,46.

3.- Marcado “C”, consignó recibo de Sueldo. Con este documento pretende demostrar la accionada que incurrió en error al pagarle en la primera quincena de agosto un aumento indebido al trabador, y que el percatarse del error, procedieron a cancelar al actor su verdadero salario. Este instrumento aparece rubricado con la firma del actor, y de él se evidencia que el trabajador recibió su quincena del 16/08/2.000 al 31/08/2.000. Este documento señala que el salario mensual del actor era de Bs. 166.425,15. No obstante, quedó evidenciado que el salario normal del actor en el mes de Agosto del 2.000 era Bs. 184.731,93, tal como se desprende del documento que la propia accionada aportó marcado “B”. Asimismo, se evidencia de documento aportado por la demandada que riela al folio 62, que el salario del actor en el año 2.000 era Bs.186.372,30. Dado que con los diversos instrumentos aportados todos por la accionada, se desprenden distintos salarios devengados por el demandante, lo cual crea dudas en quien sentencia de cual era el verdadero salario del actor, debe quien considerar quien decide que el salario devengado por el actor en el mes de Agosto de 2.000 era la suma de Bs. 184.731,93, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Carta Magna y 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se demuestra con este instrumento que la demandada redujo el salario del actor injustificadamente, configurando con ello, un “Despido Indirecto” previsto en el Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “b” (reducción del salario), cometiendo en consecuencia el empleador una falta en contra de la relación laboral, que constituye una causal de Retiro Justificado. ASI SE ESTABLECE
4.- Marcado “D”, consignó notificación que la empresa le remite al actor, informándole que estaba despedido, motivado a las inasistencias a su trabajo durante los días 06; 07; 08, 09 y 11, todos del mes de septiembre del año 2.000. Observa quien sentencia, que este instrumento no aparece rubricado con la firma del actor en señal de que lo haya recibido, y en consecuencia no puede oponérsele. Además de ello, en todo caso, lo único que podría demostrar este documento es que el empleador dio cumplimiento al mandato previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no prueba que el actor haya cometido las faltas que se le imputan. La Carga de la Prueba del despido la tiene el empleador, no sólo por el hecho que trajo al proceso nuevos hechos; sino que de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde probar que el reclamante incurrió en la causal de despido que le imputan, lo cual no logró demostrar con este documento, máxime cuando el actor señala que se retiró justificadamente el 05/09/2.000, siendo imposible que acudiera a laborar durante los días aducidos por la demandada. Por los motivos explayados, considera quien decide, que esta notificación de despido, no prueba en lo absoluto que el actor haya incurrido en causal de despido prevista en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE RESUELVE
5.- Marcado “E”, consignó Participación de Despido presentada en fecha 15/09/2.000 por ante el suprimido Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.



Con respecto a éste instrumento este sentenciador determina, que se evidencia del mismo el hecho que la accionada alega que la parte actora incurrió en la causal de despido estatuida en el artículo 102 letra “F” de la L.O.T, que señala como causal de despido justificado el “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes”.
Observa quien sentencia que la causal de despido alegado por la accionada es el hecho de que en su decir, el actor no acudió a su trabajo durante los días 06; 07; 08, 09 y 11, todos del mes de septiembre del año 2.000. Quien decide observa que la participación de despido no demuestra en modo alguno que el actor haya incurrido en la causal de despido que se le atribuye.
de todos modos considera quien decide, que la participación de despido constituye un deber para el empleador, una obligación, la cual debe realizar dentro del lapso de caducidad de cinco (5) días siguientes al despido, por ante el Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, ya que de lo contrario, operará en su contra la presunción iuris tantum, de que el despido lo hizo sin justa causa; la participación de despido que realice el empleador, debe cumplir los extremos previstos en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que se encontraba vigente para ese momento).

De este medio probatorio lo único que se evidencia, es que el empleador cumplió con su deber de participar el despido realizado, y que lo hizo en fecha 15/09/2000, tal y como se evidencia de la copia del sello húmedo estampado, de lo cual, se desprende el efectivo cumplimiento por parte del patrono de la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, esta participación por si misma, no demuestra en modo alguno que, efectivamente el actor haya incurrido en las faltas que se le imputan y que dieron lugar al despido practicado, por lo que le corresponderá al empleador, demostrar que el actor incurrió en los hechos constitutivos de faltas a la relación laboral que alega, y ASÍ SE ACUERDA.-


6.- Marcado “F”, consignó Escrito por medio del cual aduce que consignó la suma de Bs. 612.168,89 en un cheque a nombre del actor. Evidencia quien decide, que el aludido escrito no se encuentra dializado. Sin embargo, quien decide, de cara al cumplimiento cabal del Principio de la rectoría del Juez en el Proceso previsto en el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y teniendo éste Tribunal por norte de sus actos la verdad, la cual debe buscarse e inquirirse por todos los medios legales existente, evidencia que, existe en el Archivo Central de este Tribunal, un expediente signado con el N° 55, contentivo de la consignación de la cantidad de Bs. 612.168,89 que la accionada supuestamente le realizó al actor. Del aludido expediente se evidencia que el auto por medio del cual el juez de la causa para ese entonces, Dr. ALFREDO MÓNACO ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano FRANKLIN FERMIN, no se encuentra firmado, ni por el Juez, ni por el Secretario del Tribunal. Asimismo, el Oficio que supuestamente iba dirigido al Gerente del Banco Industrial de Venezuela no tiene asignado N° de Oficio; no se encuentra firmado por el Juez de la causa, ni por el Secretario; además de ello, de una revisión al libro de remisión de Oficios, no se evidencia que para esa fecha 26/09/2.000, se haya remitido Oficio al Banco Industrial de Venezuela con relación al Expediente N° 55. Por todo ello, concluye quien sentencia, que el actor no percibió la cantidad de Bs. 612.168,89 que alega haberle entregado la accionada. ASI SE DECIDE.
3.5.2 DE LAS PRUEBAS DEL LAPSO PROBATORIO:

Se evidencia de autos que ninguna de las partes promovió pruebas al proceso en el lapso probatorio, y en virtud de ello no existe medio de pruebas que valorar, y así se decide.

El legislador consagró figuras como la Distribución e Inversión de la Carga de la Prueba, precisamente para que el juzgador determine, conforme a las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, quien de las partes tenía la responsabilidad de probar en el juicio y no lo hizo. En ese sentido, existen las disposiciones contenidas en los artículos 1354 y 506 del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, que consagran estas figuras. Asimismo, el artículo 72 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajó, nos da la regla de inversión de la Carga de la prueba, dependiendo de la contestación de la demanda, y en el caso bajo estudio, la Carga de la Prueba de los nuevos hechos alegados la tenía la accionada, la cual no logró demostrar los nuevos hechos que alegó, y en consecuencia debe tenerse por cierto que, la accionada incurrió en Despido Indirecto al reducirle el salario al actor de Bs. 188.025,00 a Bs. 166.425,15, y en virtud de ello el trabajador accionante se encontraba facultado plenamente par retirarse justificadamente, y exigir las prestaciones e indemnizaciones laborales correspondientes.


3.6.- DE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR:
Este sentenciador concluye señalando que, está aceptada la existencia de la Relación Laboral, cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; se encuentra aceptado su fecha de inicio, quedó probado en autos que la relación laboral culminó en fecha 05/09/2.000, por retiro justificado del actor, dado la reducción del salario que le hiciese su empleador. Se encuentra probado en autos, el salario que devengó el actor durante la vigencia de la relación laboral, y en consecuencia, tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la L.O.T; indemnizaciones por despido, tal como lo prevé el artículo 125 de la L.O.T.; preaviso; vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 225, y 174, ibidem. Así como su antigüedad por el viejo régimen.

En razón de lo expuesto, se pasa a poner fin al presente juicio de la siguiente forma:


Quien sentencia, en procura de dar a cada una de las partes lo que en Derecho y sobre todo en Justicia se merecen, y teniendo por norte de sus actuaciones la verdad, de conformidad con los artículos 5° y 6° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a ponerle solución a este conflicto planteado, y lo hace de la siguiente manera:

Trabajador: FRANKLIN FERMIN.
Fecha de Ingreso. 27/02/1.996.
Fecha de Egreso. 05/09/2.000.
Antigüedad en el servicio: 4 años, 6 mes y 8 días.
Salario promedio básico mensual Bs. 188.025,00.
Salario diario Integral Bs.7.486,17.

3.7.- MONTOS CONDENADOS A PAGAR:
3.7.1.- REGIMEN LABORAL ANTERIOR.
1.- Reclama 60 días de Antigüedad conforme al artículo 666. Observa quien decide, que para el 19/06/97 (fecha de entrada en vigencia de la reforma de la L.O.T), el actor tenía una antigüedad de 1 año y tres meses, en razón de lo cual solamente le corresponde por este concepto 30 días x Bs. 5.450,00 = Bs.163.500,00.
2.- Reclama 30 días de Compensación por Transferencia Antigüedad conforme al artículo 666. Se acuerda la cancelación de 30 días x Bs. 5.450,00 = Bs.163.500,00.
3.7.2.- REGIMEN LABORAL ACTUAL.
1.-Antigüedad: Art.108 L.O.T: Reclama 211 días X Bs. 7.486,17; sin embargo, dada su antigüedad le corresponde 189 días. Discriminados de la siguiente forma:
AÑO 1.997:
Julio 1.997: 5 días x Bs. 4.655,87 = Bs. 23.279,34.
Agosto 1.997: 5 días x Bs. 5.606,58 = Bs. 28.032,91.
Septiembre. 5 días 1.997 5 días x Bs. 5.578,10 = Bs. 27.890,48.
Octubre 1.997. 5 días x Bs. 5.250,76 = Bs. 26.253,81.
Noviembre 1.997: 5 días x Bs. 5.180,00 = Bs. 25.900,00.
Diciembre 1.997 5 días x Bs. 5.180,00 = Bs. 25.900,00.
SUB-TOTAL: Bs.157.256,54.
AÑO 1.998:
Enero 1.998: 5 días x Bs. 5.180 = Bs.25.900,00.
Febrero 1.998: 5 días x Bs. 5.180 = Bs.25.900,00.
Marzo 1.998: 5 días x Bs. 5.180 = Bs. 25.900,00.
Abril 1.998: 5 días x Bs. 5.180 = Bs. 25.900,00.
Mayo 1.998: 5 días x Bs. 5.614,75 = Bs.28.073,75.
Junio 1.998: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Julio 1.998: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Agosto 1.998: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Septiembre 1.998: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Octubre 1.998: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Noviembre 1.998: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Diciembre 1.999: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
SUB-TOTAL: Bs.343.406,25.
AÑO 1.999:
Enero 1.999: 5 días x Bs.6.049,50 = Bs.30.247,50.
Febrero 1.999: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Marzo 1.999: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Abril 1.999: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Mayo 1.999: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Junio 1.999: 5 días x Bs. 7.295,59 = Bs.36.477,95.
Julio 1.999: 5 días x Bs. 7.658,02 = Bs.38.290,10.
Agosto 1.999: 5 días x Bs. 6.370,34 = Bs.31.851,70.
Septiembre 1.999: 5 días x Bs. 6.389,24 = Bs.31.946,22.
Octubre 1.999: 5 días x Bs. 7.411,18 = Bs.37.055,88.
Noviembre 1.999: 5 días x Bs. 9.033,92 = Bs.45.169,60.
Diciembre 1.999: 5 días x Bs. 6.303,36 = Bs.31.516,82.
SUB-TOTAL: Bs.403.545,77.
AÑO 2.000:
Enero 2.000: 5 días x Bs.6.049,50 = Bs.30.247,50.
Febrero 2.000: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Marzo2.000: 5 días x Bs. 6.049,50 = Bs.30.247,50.
Abril 2.000: 5 días x Bs. 6.642,57 = Bs.33.212,84.
Mayo 2.000: 5 días x Bs. 6.157,73 = Bs.30.788,65.
Junio 2.000: 5 días x Bs. 6.157,73 = Bs.30.788,65.
Julio 2.000: 5 días x Bs. 6.157,73 = Bs.30.788,65.
Agosto 2.000: 5 días x Bs. 6.157,73 = Bs.30.788,65.

SUB-TOTAL: Bs.247.109,96.
Total Antigüedad: Bs.1.151.318,52.
2.- Vacaciones Vencidas años 1.997; 1.998; 1.999; 2.000. Reclama 104 días. Se acordará por este concepto lo siguiente:
Período 1.997 -1.998 = 15 días.
Período 1.998 -1.999 = 16 días.
Período 1.999 -2.000. (fue cancelado).
SUBTOTAL: 31 días x Bs. 6.257,50 (salario normal) = Bs.193.982,50.
3.- Vacaciones Fraccionadas: Reclama 18,66 días. Se acordará por este concepto lo siguiente: 19/12 = 1,58 x 6 (meses) = 9,48 días x 6.247,50 = Bs. 59.321,10.
4.-Utilidades Fraccionadas: Art.174 L.O.T= 25 días x Bs. x 6.247,50 = Bs.156.687,50.
5.- Indemnización de Antigüedad: Artículo 125 y Parágrafo Único del artículo 100 L.O.T :120 días x Bs. 7.486,17 = Bs.898.340,40.
6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Artículo 125 y Parágrafo Único del artículo 100 L.O.T 60 días x Bs. 7.486,17 = Bs.449.170,20.
7.- Diferencia del salario desde el 01/05/2.000: Bs.122.625,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 3.358.445,22
ADELANTOS DE PRESTACIONES: 63.040,00 (ver folio 50)+ 666.750,00 (ver folio 60) + 506.637,00 (ver folio 61) = Bs.1.236.427,00.
PRESTACIONES MENOS ADELANTO: Bs. 3.358.445,22 –
Bs. 1.236.427,00
= Bs. 2.122.018,22.

TOTAL CONDENADO A PAGAR: DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.122.018,22).

Reclama las Costas y Costos del Proceso y la Indexación Salarial.

4.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN FERMIN , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº-10.576.816, en contra de la empresa INVERSORA LOMPAR MARÍTIMA, C.A. todas plenamente identificadas al comienzo de este fallo. En consecuencia se declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.122.018,22), por sus Prestaciones Sociales y otros beneficios discriminados anteriormente. SEGUNDO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde el 01 de Noviembre de 2.000, fecha en la cual se admitió la demanda y hasta la fecha de Ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. TERCERO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 05/09/2.000, declarándose expresamente que, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). En consecuencia, se ordena al Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, que designe un experto contable, que realice la experticia complementaria de esta sentencia en la forma ordenada. Así se decide.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se hace saber al tribunal que en definitiva ejecute este fallo, que se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial y de Intereses Moratorios. CUARTO: Se condena en Costas a la accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa la deducción de las Costas que la parte actora le debe a su contraria por haber resultado vencida en la apelación de las Cuestiones Previas opuestas por la accionada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 ibidem .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a/m.) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 10.373.
AP/AR/ap.