REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 6 de diciembre de 2004

EXPEDIENTE Nº 8333

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

1.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº .
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADAS: CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A y DELTAVEN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD LITEM, TRINA MEZA LING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650.

2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente juicio en fecha 07/07/1.998, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se admitió por auto de fecha 13 de Julio de 1.998 y siendo infructuosas las citaciones personales de los representantes legales de las empresas CENTRAL TOWING SERVICE C.A., BUNKERTHRUST DE VENEZUELA C.A. Y DELTAVEN S.A. se procedió a la citación por carteles y en virtud que no se presentó el representante legal de las codemandadas, ni por sí, ni mediante apoderado se procedió a la notificación de la Procuraduría General de la República y del Defensor Ad-Litem, para representar a la codemandadas, siendo designada la abogado TRINA MEZA, la cual dio contestación de la demanda el día 08 de Abril de 2003, negando la relación laboral, ingreso y egreso, la solidaridad entre las codemandadas.
Ambas partes presentaron Pruebas. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Marzo del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 8333 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes. En fecha 20/07/2.004, quien aquí sentencia, dejó sin efecto el Oficio enviado el Procurador (a) General de la República, y remitió uno nuevo, suspendiendo el proceso por 30 días continuos por mandato de lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.


3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

a) Que en fecha 21/02/1.997, su representado comenzó a prestar servicio como Mecánico de la Gabarra para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 05/01/1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía.
b) señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira

c) Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.

d) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada accionariamente de la forma siguiente:
1.- 51 % de las acciones corresponden al ciudadano JUAN QUER.
2.- 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera. LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada accionariamente de la forma siguiente:
El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.

e) Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.
f) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos José Rodríguez Figueira y José Manuel Rodríguez representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas
g) Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55,56,57, y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
h) Señala que en el contrato firmado por PDVSA, y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVSA).
i) Aduce que el horario de trabajo era de 15 días (las 24 horas del día) a bordo de los remolcadores, y 15 días continuos de descanso. Señala que la empresa CETOWING, lo único que paga por los días de trabajo a bordo de l remolcados son 15 días de salario básico, más, los sábados y domingos trabajados, y por los 15 días de descanso pagan 15 días de salario básico, incumpliendo con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con las cláusulas 3,25,69 entre otras, de la Convención Colectiva de los trabajadores petroleros.
Señala haber recibido durante su permanencia en la empresa en la empresa lo siguiente:

AÑO 1.997:
Sueldo desde el 21/02/97 al 31/06/97 = Bs.500.704,00.
Sueldo desde el 01/07/97 al 30/09/97 = Bs.475.314,00.
Sueldo desde el 01/10/97 al 05/01/98 = Bs.823.242,00.
SUB-TOTAL SUELDO DEVENGADO: = Bs.1.799.260,00.
VACACIONES: Bs.170.000,00.
SUBTOTAL: Bs.650.300,00.
LIQUIDACIÓN POR DESPIDO INJUSTITIFCADO : Bs.1.252.717,00.
SUBTOTALRECIBIDO: Bs. 3.221.977,00.


SUELDO POR CONTRATO PETROLERO:
Salario Básico: Bs.401.760,00.
Salario diario Bs. 13.392,00
Salario mensual integral: 1.152.200,00.
Reajuste del salario
Sueldo: Bs.11.822.00,00
Utilidades: 3.901.260,00.
Reajuste de la liquidación: Bs. 4.762.426,00.

TOTAL A RECLAMAR POR CONTRATO PETROLERO: Bs.20.485.686,00.
RESUMEN DE LO DEMANDADO:
A).- Sueldo y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la compañía: Bs. 3.221.977,00.
B).- Sueldo y demás conceptos por Contrato Petrolero: Bs.20.485.686,00.
Menos prestaciones recibidas durante su permanencia en el trabajo: Bs.3.221.977,00
SUB-TOTAL RECLAMADO: Bs.17.263.709,00.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En fecha 08/07/03, la abogada, TRINA MEZA, en su carácter de defensora judicial de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, CENTRAL TOWING SERVICE C.A Y DELTAVEN S.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Que no es cierto que el Ciudadano RAFAEL LEON haya comenzado a prestar servicios en forma subordinada para sus representadas, en fecha 21 de febrero de 1996 desempeñando funciones como Mecánico de Gabarra.
2.- Que no es cierto que el Ciudadano RAFAEL LEON haya sido despedido en fecha 05 de enero de 1997, por el Ciudadano: Armando Castillo, sin causa alguna que lo justificara.
3.- Que no es cierto que CENTRAL TOWING SERVICE C.A. realice operaciones de Gabarra en el Puerto de la Guaira y mucho menos que estas operaciones hayan sido contratadas por DELTAVEN S.A. 4.- Que no es cierto que DELTAVEN S.A. haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. y mucho menos que dichos servicios se deberían llevar a cabo en el Puerto La Guaira.
5.- Que no es cierto que las operaciones de suministro de combustible efectuadas hayan sido realizadas por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE C.A.
6.- Que no es cierto que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. tenga contrato alguno con DELTAVEN S.A. y mucho menos que como consecuencia de ello los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva que rige a DELTAVEN S.A.
7.- Que no es cierto que CENTRAL TOWING SERVICE nunca haya reconocido ningún beneficio de la Convención Colectiva a los trabajadores, ya que no le corresponden dichos beneficios.
8.- Que no es cierto que el ciudadano RAFAEL LEON devengara por concepto de salario desde febrero hasta junio de 1.997, la suma de Bs. 117.676,00.
9.- Que no es cierto que el ciudadano RAFAEL LEON devengara por concepto de salario desde julio hasta septiembre de 1.997, la suma de Bs. 158.438,00.
10.- Que no es cierto que el ciudadano RAFAEL LEON devengara por concepto de salario desde octubre de 1.997 hasta enero de 1.998, la suma de Bs. 274.414,00.-
11.-Que no es cierto que al actor le corresponda percibir cantidad alguna por los conceptos contemplados en un Contrato Petrolero del cual no es beneficiario.
12.- Que no es cierto que sus representadas adeuden cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales al actor.
13.- Que no es cierto, que como consecuencia del contrato petrolero, al demandante le corresponda por concepto de reajuste de salario la cantidad de Bs. 1.152.200,00.
14.- Que no es cierto que al demandante le corresponda por concepto de reajuste de salario la cantidad de Bs. 11.822.000.
15.- Que no es cierto que al demandante le corresponda por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 3.901.260,00.
16.- Que no es cierto que al ciudadano RAFAEL LEON, le corresponda por concepto de reajuste de liquidación Bs. 4.762.426,00.
17.- Que no es cierto que al ciudadano RAFAEL LEON, se le adeude por concepto de sueldos y beneficios por Contrato Petrolero la suma de Bs. 17.263.709,00.


3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Se evidencia que en el caso sub-examine se encuentra controvertida el inicio y terminación de la relación laboral; el despido aducido por el actor; que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para DELTAVEN; que DELTAVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. Subrayado de quien aquí decide

3.5 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
3.5.1 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS:

1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de sus representados, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.


3.5.2.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

La parte demandante promovió las pruebas, que a continuación se mencionan, en la oportunidad de promoción de pruebas:
1.- Como punto previo, alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera: “La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.
De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda y además, promovió pruebas, razón por la cual no prosperará en derecho la solicitud de Confesión, alegada por la representación Judicial de la parte actora. Y así se establece.
2.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; en cuanto a este punto, se aplica el mismo criterio establecido en la promoción de pruebas de la parte demandada, en el sentido que no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar esta solicitud.
3.- Promovió y produjo marcados “A” y “B” Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, con lo cual se pretende probar cual es el objeto de la Compañía, el cual es de suministro de combustible marino a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de sus Gabarras, contratadas a su vez por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, para surtir dicho combustible. Observa quien decide, que los referidos instrumentos que no fueron atacados, ni rechazados, no obstante de ellos no se evidencia el objeto de prueba que pretende la accionante promovente, por cuanto de ellos no emanan elementos probatorios que permitan convencer al juzgador que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, suministrara combustible a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de sus Gabarras, contratadas a su vez por MARAVEN, ahora DELTAVEN, en decir de la apoderado judicial del actor. En razón de lo puesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que estos instrumentos no tienden a probar los hechos para los cuales fueron promovidos. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió y produjo marcado “C”, Registro Mercantil de la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A, para demostrar que el objeto principal es la explotación del ramo de prestación de servicios de remolcadores, y para probar que esta empresa se encuentra integrada por las mismas personas naturales que forman a BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A y por ello son solidarias a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este documento no fue atacado, ni rechazado por la accionada, y de él se evidencia que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A tiene como accionistas a los ciudadanos: JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ (4.000 Acciones) y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ OJEDA (1.000 Acciones). Por su parte quedó probado en autos que el 49 % de las acciones de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), la cual está representada por José Boaventura Rodríguez Figuera y LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Con este documento ciertamente se evidencia que los ciudadanos JOSÉ BOAVENTURA RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ OJEDA son socios comunes en las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, en razón de lo cual se presume la existencia de un grupo de empresas entre ellas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
5.- Promovió y produjo, marcados “D” y “E” Registro Mercantil de la empresa DELTAVEN y Gaceta Forense Nº 11.246-2, publicada en fecha 31 de diciembre de 1.997,con lo cual pretende probar la demandante que la única accionista de Deltaven es Petróleos de Venezuela S.A.; que Maraven se fusionó con Lagoven S.A. y Corpoven S.A. ; que Corpoven S.A., acordó el cambio de su denominación comercial a PDVSA Petróleo y Gas S.A.; que PDVSA Petróleo y Gas es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y, por tanto, son solidariamente responsables. Observa quien decide, que los referidos instrumentos que no fueron atacados, ni rechazados, no obstante lo que se evidencia de ellos es que DELTAVEN es una persona Jurídica distinta a MARAVEN. Se evidencia que las empresas MARAVEN, LAGOVEN Y CORPOVEN, se fusionaron mediante la absorción de LAGOVEN y MARAVEN, por parte de CORPOVEN. Se evidencia igualmente que CORPOVEN, cambió su denominación a PDVSA PETROLEOS Y GAS. En razón de lo cual, se debe concluir que DELTAVEN no absorbió a la empresa MARAVEN; MARAVEN no es ahora DELTAVEN, como lo sostiene la actora, sino que se trata de dos (2) personas jurídicas distintas una de otra, siendo que MARAVEN, fue absorbida por CORPOVEN, y no por DELTAVEN, y por ello, se habrá de concluir en el dispositivo de este fallo, que DELTAVEN, no tiene cualidad activa para de demandada en este Juicio. ASI SE DECIDE.
6.- Promovió y produjo marcado “F”, Contrato de Servicio suscrito por Maraven S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas, la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A., para demostrar la relación existente entre ambas empresas. Del análisis de la misma, se evidencia la existencia de un contrato para el suministro de combustible marino en el Puerto de la Guaira con vigencia de dos años a partir desde el 1° de agosto de 1.995, prorrogable por igual período, a menos que una de las partes desee no prorrogarlo. Este instrumento no constituye copia de ningún documento privado, por cuanto no se evidencia las copias de las firmas de los sujetos de derecho que a decir de la accionate lo suscribieron y rubricaron, en razón de lo cual no se evidencia el consentimiento expresado por las partes, requisito éste necesario para la existencia y validez de un contrato. El artículo 1.355 del Código Civil, señala que para que exista la prueba por escrito, resulta impretermitiblemente que esté redactado por las partes. Por su parte el 1.368 del Código comentado, dice que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. El artículo 1.133 eiusdem establece que el “Contrato es una Convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”. El 1141 ibidem, señala que los requisitos de existencia de los contratos son objeto, causa y consentimiento. Luego, en los contratos escritos, es CONDICTIO SINE QUANOM, (Condición necesaria) que el consentimiento sea expresado a través de las firmas de las partes contratantes, y si una copia de un documento que se pretenda tenga el carácter de privado, no se evidencia la firma de los suscribientes, no puede tener el carácter de documento privado.
Además de ello, ya se determinó que MARAVEN no es hoy día DELTAVEN, como erradamente lo afirma la parte actora, ya que fue absorbida por CORPOVEN, actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS, pero es una persona distinta a DELTAVEN, a INTEVEP, a MENEVEN, etc. En conclusión, este instrumento que a decir de la accionada es un contrato de servicio de combustible marino celebrado entre BUNKERTHUST DE VENEZUELA, C.A y MARAVEN, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1133, 1141, 1.355 y 1.368 del Código Civil; no constituye ninguna copia de un documento privado, y menos aún puede oponérsele a DELTAVEN, en razón de lo cual, a tenor de lo señalado en los artículos 1.355, 1368, 1.133 y 1,141 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, so se le otorga valor probatorio al instrumento marcado “f”, que riela a los folios 223 al 233 (ambos inclusive) de la primera pieza de este expediente. ASI SE DECIDE.

7.- Promovió y produjo copias marcadas “G” y “H”, contentivas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores del Petróleo. Con respecto al documento marcado “G”, evidencia quien decide, que se trata de simples copias que no otorgan certeza alguna al juzgador ni siquiera de quienes son las partes que la celebraron; de su vigencia; de su ámbito de aplicación; del depósito de la misma, en razón de lo cual, no puede considerarse como una copia de una Convención Colectiva de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 507 y 521), y en virtud de ello, con este instrumento no queda demostrado los beneficios que alega el demandante en su libelo de demanda, por cuanto, es una parte por lo demás incompleta de una Convención Colectiva, de la cual lo único que se aprecia son unas cláusulas que establecen beneficios, pero sin especificar quienes son los beneficiarios de las mismas; quienes son las partes que la suscriben, y cualquier otro elemento que permita identificar para quien es el contenido de dichas cláusulas. Por tanto, con este documento no probó la actora los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Con referencia al instrumento marcado “H”, si bien es cierto en la carátula de la aludida Convención Colectiva (folio 250 primera pieza) de indica que fue celebrada por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, por una parte, y por la otra CORPOVEN, S.A; LAGOVEN, S.A Y MARAVEN, S.A, no es menos cierto que no se encuentra la copia de las firmas de las partes, ni la constancia del depósito de esta Convención. Por otra parte, MARAVEN, o en todo caso CORPOVEN (que la absorbió) o PDVSA PETROLEO Y GAS, no fueron demandados, sino que se demandó a una persona distinta DELTAVEN, la cual no es signataria de la Convención Colectiva que se pretende hacer valer en Juicio, en razón de lo cual, se ratifica que DELTAVEN no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, y menos aún se le puede condenar a pagos previstos en la copia de la Convención Colectiva que haya podido celebrar MARAVEN, LAGOVEN Y COPRPOVEN. ASI SE RESUELVE.
8.- Promovió y produjo marcados I y J, comunicaciones enviadas desde BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. a MARAVEN S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas S.A., con lo cual pretende demostrar la prestación de servicio entre ambas. Del análisis de estos instrumentos se evidencia que el identificado “I”, es una comunicación a la Empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A., mediante la cual envía copia del contrato suscrito entre dichas empresas, contrato éste que quedó desechado del proceso, en razón de lo cual, este instrumento marcado “I”, no aporta nada nuevo a los autos a favor de la demandante. Con respecto al instrumento marcado “J”, no constituye copia de ningún documento privado emanado de las partes en este juicio, en razón de lo cual se reproduce el razonamiento esgrimido para desechar el instrumento identificado “F”, en el punto N° 6° de esta promoción de pruebas de la actora. ASI SE ESTABLECE
9.- Invocó a su favor las sentencias dictadas en fechas 22 de febrero y 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.


3.6.- DE LA PRESUNCIÓN DE SOLIDARIDAD DE LAS EMPRESA DEMANDADAS:

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 27/02/1.997, comenzó a prestar servicio como Mecánico de la Gabarra para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 05/01/1998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía. Manifestó asimismo, que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira.

Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
Dado los argumentos expuestos, y las pruebas aportadas, se hace necesario para quien juzga realizar las siguientes consideraciones y conclusiones:
1.- Puede apreciarse, que la parte actora adujo que prestaba sus servicios personales, en régimen de subordinación y ajenidad para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), en razón de lo cual, la primera conclusión a que ha de arribarse en el presente juicio, consiste en que el patrono del actor es precisamente la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
2.- La segunda conclusión a que ha de arribarse en este juicio, es que no se desprende de autos que exista o haya existido una relación contractual entre las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING); en virtud de lo cual, no puede presumirse la ejecución de actividades inherentes o conexas entre dos (02) empresas que no se evidencia hayan celebrado convenio, contrato o acuerdo alguno.
3.- La tercera conclusión a que ha de arribarse en juicio, luego del análisis del acerbo probatorio, viene dado por el hecho que DELTAVEN, S.A, que fue traída a juicio por la parte actora como una de las empresas codemandadas, no tiene cualidad para ser sujeto pasivo en este juicio, para ser demandada; no existe ningún elemento probatorio en autos, que permita convencer al juzgador que DELTAVEN, haya celebrado algún tipo de contrato con CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) o con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, y por consecuencia, que sea solidariamente responsable por los pasivos laborales a que pudiera tener derecho el actor de este juicio.
4.- Se encuentra probado en autos, que el 49 % de las acciones de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera; asimismo que los Remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Igualmente está probado en autos, que las acciones de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera (80%) , y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda. Por este motivo, la cuarta conclusión a que ha de arribarse, es que existe solidaridad entre las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, habida cuentas que forman un Grupo de Empresas en los términos previstos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Se evidencia del escrito libelar, que el actor admite que recibió por sueldos y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la empresa la cantidad de Bs. 3.221.977,00, en razón de lo cual, no se le adeuda cantidad alguna por consecuencia de la prestación de servicio personal prestado a su empleador, tal como él mismo admite según su propio escrito libelar. Ahora bien, su reclamo se circunscribe en demandar la cantidad de Bs. 17.263.709,00, por conceptos establecidos en el Contrato Petrolero. Considera quien decide, que no existen en autos elemento alguno que permita a quien decide acordar esta cantidad por concepto de un Contrato Petrolero, por todas las razones antes expuestas, y por ello, se declarará Sin Lugar la presente demanda en el dispositivo de esta fallo.
Venezuela debe garantizarle a todo sus habitantes, que cuentan con un Poder Judicial autónomo, transparente, que aplicará la Justicia sin preferencia alguna, y manteniendo el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica.
El postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 ibidem, establece que el proceso , no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
Por los motivos expuestos, quien decide declarará en el dispositivo del fallo, Sin Lugar la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.


4.-
DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA LA PARTE ACTORA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano RAFAEL LEON, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A. y DELTAVEN S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales aL trabajador reclamante.


PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL


Dr. ALEXANDER PÉREZ.

EL SECRETARIO ACC


Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y diez (09:10 a/m) de la mañana.

EL SECRETARIO ACC

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

EXP.8.333
AP/AR/db