REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de diciembre de 2004
EXPEDIENTE Nº 8328
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS
1.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.864.920.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 32.994.
PARTE DEMANDADA: Empresas DELTAVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº. 36, Tomo 120-A de fecha 23 de diciembre de 1975; BUNKERTHRUST DE VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 44, Tomo 105-A de fecha 20 septiembre de 1.988; CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el Nº 55, Tomo 1-A-4to de fecha 12 de enero de 1994.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMPRESA DELTAVEN: OSWALDO PARILLI; RAFAEL ORTIZ ORTIZ, y otros.
Empresas: BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A.: DEFENSORA AD LITEM, ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.920.
2.-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente juicio en fecha 07/07/1.998, con libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual se admitió por auto de fecha 13 de Julio de 1.998. El día 05/10/1.999, se dio por citada la codemandada DELTAVEN S.A. y siendo infructuosas las citaciones personales de los representantes legales de las empresas BUNKERTHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A., se procedió a la citación por carteles y en virtud que no se presentó el representante legal de ninguna de las empresas ni por sí ni por medio de apoderado alguno, se procedió a la notificación de Defensor Ad-Litem, siendo designada la abogado XORAIXA GARCIA BAEZ, quien fue citada para representar a ambas codemandadas el día 27/11/2001. En el acto de la contestación de la demanda, la empresa DELTAVEN S.A., contestó y opuso, como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, y la Prescripción; en esa misma fecha contestó también el defensor ad-litem de las empresas BUNKERTHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A.
Abierto el juicio a pruebas, solamente promovió pruebas DELTAVEN, el cual fue admitido por el Tribunal en fecha 19/09/2001. En fecha 08 de febrero de 2002, solo la codemandada DELTAVEN presentó INFORMES. Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de Marzo del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 8328 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes. En fecha 04/08/2.004, se dejó sin efecto el Oficio remitido al Procurador General de la República, y se ordenó remitir nuevo Oficio, suspendiendo el proceso por el lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:
a) Que en fecha 16/01/1.995, su representado comenzó a prestar servicio como Cocinero a bordo del Remolcador Vesca-R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 12/12/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano Armando Castillo, Gerente General de dicha compañía.
b) señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e Isla de Toas, contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira
c) Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas.
d) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada accionariamente de la forma siguiente:
1.- 51 % de las acciones corresponden al ciudadano JUAN QUER.
2.- 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por José Boaventura Rodríguez Figuera. LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras Isla de Margarita y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y su vicepresidente es el ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada accionariamente de la forma siguiente:
El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano José Boaventura Rodríguez Figuera, y el 20 % al ciudadano José Manuel Rodríguez Ojeda.
e) Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.
f) Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos José Rodríguez Figueira y José Manuel Rodríguez representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas
g) Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55,56,57, y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).
h) Señala que en el contrato firmado por PDVSA, y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVSA).
i) Aduce que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 08:00 a/m a 16:00, y los Sábados de 08:00 a/m a 12 m.
Señala lo siguiente:
Señala haber recibido durante su permanencia en la empresa en la empresa lo siguiente:
AÑO 1.995:
SUELDO: Bs.767.318,00.
UTILIDADES: Bs.40.500,00.
SUBTOTAL: Bs.807.818,00.
AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.747.318,00.
VACACIONES: Bs. 33.000,00
UTILIDADES: Bs.87.000,00.
SUBTOTAL: Bs.867.818,00.
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.339.690,00.
B : Bs. 281.250,00
C : Bs.408.000,00
UTILIDADES: 174.830,00.
VACACIONES: Bs.40.000,00.
SUBTOTAL: Bs.1.243.770,00.
PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES: Bs. 199.246,00.
PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 181.164,00.
SUBTOTAL RECIBIDO: Bs.3.299.316,00.
SUELDO POR CONTRATO PETROLERO:
Salario Básico: Bs.401.760,00.
Salario diario Bs. 13.392,00
Salario mensual integral: 1.299.394,00.
AÑO 1.995:
SUELDO: Bs.14.793.334,00.
UTILIDADES: Bs.4.881.800,00.
SUBTOTAL: Bs.19.675.134,00.
AÑO 1.996:
SUELDO: Bs.14.295.006,00.
VACACIONES: Bs.950.000,00.
UTILIDADES: Bs.5.030.851,00.
SUBTOTAL: Bs.20.275.857,00.
AÑO 1.997:
SUELDO: Bs.13.493.940,00.
VACACIONES: Bs.950.000,00.
UTILIDADES: 4.766.500,00
SUBTOTAL: Bs.19.210.440,00.
PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES: Bs.5.160.000,00.
PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 2.165.656,00.
TOTAL A RECLAMAR POR CONTRATO PETROLERO: Bs. 66.487.087,00.
RESUMEN DE LO DEMANDADO:
A).- Prestaciones y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la compañía: Bs.3.299.316,00.
B).- Sueldo y demás conceptos por Contrato Petrolero: Bs.66.487.087,00.
Menos prestaciones recibidas durante su permanencia en el trabajo: Bs.3.299.316,00.
SUB-TOTALRECLAMADO: Bs.63.187.771,00.
Además reclama Bs. 11.110.146,00 por días de descanso, de conformidad con la Nota de Minuta N° 1.
Total General: Reclama la suma de Bs.63.187.771,00.+
Bs. 11.110.146,00
RESULTADO Bs.74.297.917,00.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3.2.1.- CONTESTACIÓN DE DELTAVEN:
En fecha 03/12/01, tanto la Representación Judicial de la Empresa DELTAVEN, Abogados MANUEL ALEJANDRO ROJAS Y EDGAR GONZALEZ como la Defensora Judicial, ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su carácter de Representante de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; dan contestación a la demanda en los siguientes términos:
La apoderado Judicial de DELTAVEN, opuso, como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; señala esta empresa que jamás existió vínculo contractual o legal alguno entre el actor y DELTAVEN; además de ello señala que DELTAVEN S.A., es una Sociedad de Comercio distinta de MARAVEN: Dice que MARAVEN está extinta por la fusión, por absorción que de ella y de LAGOVEN S.A. hizo CORPOVEN S.A. Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho el libelo de la demanda y en especial negó lo siguiente: 1.- Que DELTAVEN hubiere sido antes Maraven S.A. y que hubiere suscrito con la empresa Central Towing Service C.A. desde enero de 1.994 un contrato para suministrar Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas, combustible marino a los buques mercantiles que arriben al Puerto de la Guaira. 2.- Que Deltaven hubiere sido antes Maraven y que hubiere suscrito con la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. contrato alguno para suministro de combustible marino. 3.- Que Deltaven hubiere sido antes Maraven, y hubiere suscrito un contrato con BUNKERTHUST DE VENEZUELA, S.A, y por ello niega que los trabajadores de la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y los de CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Petroleros gozan de los beneficios de la citada Convención Colectiva. 4.- Que Deltaven adeude a los trabajadores de BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y los de CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING) y especialmente todos los beneficios de la Convención Colectiva o que tuviera obligación legal contractual o de cualquier naturaleza de reconocerles a los trabajadores tales beneficios. 5.- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden al ciudadano JEAN CARLOS TORRENS. 6.- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden por concepto de Contrato Colectivo de Petróleo al ciudadano JEAN CARLOS TORRENS. 7.- Niega deber al actor todas y cada una de las cantidades reclamadas. 8.- Niega que exista un total a reclamar por sueldos y demás conceptos durante su permanencia en la compañía. 9.- Niega que DELTAVEN, sea responsable por sueldos y utilidades que presuntamente se le adeudan al actor por concepto de Contrato Colectivo Petrolero. 10.- En resumen, niegan que por Contrato Petrolero DELTAVEN adeude al actor la suma de Bs. 66.487.087,00, y que deduciéndole la suma de Bs. 3.299.316,00 que presuntamente le adeuda CENTRAL TOWING SERVICE C.A, (CETOWING), se le adeude al actor la suma de Bs. 63.187.771,00. 11 Que es falso que la cláusula Nº25, nota de Minuta N° 1 de la Convención Colectiva Petrolera establezca que los trabajadores les correspondan dos (02) días de descanso por cada día trabajado, y por ello niega que DELTAVEN deba 510 días, lo cual asciende a la suma de Bs. 11.110.146,00. 12.- Que Deltaven estuviere obligada a pagar por razones de solidaridad con las empresas codemandadas las cantidades que presuntamente se le adeude a JEAN CARLOS TORRENS, así como también que su representada estuviera obligada a pagar las costas y costos del presente Procedimiento.
Señala que el actor jamás laboró para DELTAVEN, y que entre DELTAVEN y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, S.A y CETOWING, exista o haya existido algún tipo de vínculo contractual. No obstante, a todo evento, negó la fecha de ingreso y egreso; negó detalladamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, así los salarios que aduce haber devengado, y rechazó cada una de las cantidades reclamadas.
Argumentó que no existe solidaridad entre DELTAVEN y las CODEMANDADAS. Que DELTAVEN no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, y que la misma le es inoponible, ello conforme a lo señalado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.166 del Código Civil.
Finalmente alegó a todo evento la Prescripción de la Acción.
Con respecto a la Prescripción alegada, se evidencia que efectivamente el actor aduce que su relación laboral culminó el 12/12/1.997. La demanda fue intentada en fecha 07/07/98, es decir, antes del año de terminación de la relación laboral, y consta de autos a los folios 54, 55,56,57,58 y 59, que se fijaron carteles de notificación en las sedes de las codemandadas, interrumpiéndose con ello la Prescripción de la Acción. Para abonar el criterio de quien sentencia, se observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano JESÚS PÉREZ ÁLVAREZ, representado judicialmente por el abogado Manuel Assad Brito, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señaló:
“… En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:
"El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:
“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…”
En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 12/12/97, la interposición de la demanda se realizo el 07/07/98, observándose que se interpuso dentro del lapso legal y se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 03/08/98, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa demandada, quedando así interrumpida la prescripción alegada. Y así se decide.
3.2.2.- CONTESTACIÓN DE BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A;
En fecha 03/12/01, la Defensora Judicial, ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, en su carácter de Representante de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; da contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.- Negó que el actor comenzará a prestar servicios como cocinero a bordo del Remolcador Vesca R-14, para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A, en fecha 16/01/95.
2.- Negó que el actor haya sido despedido injustificadamente el 12/12/98, por parte de la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A.
3.- Negó que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 74.297.917,00 por Prestaciones Sociales.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De la forma en que se contestó la demanda, se observa que por parte de la codemandada DELTAVEN está controvertido en este proceso la existencia de la relación laboral; su cargo como Cocinero, la fecha de ingreso y egreso, el salario, la solidaridad; que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para DELTAVEN; que DELTAVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; que la Convención Colectiva celebrada por MARAVEN, puede aplicársele a DELTAVEN; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.
Por parte de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A., está controvertido en este proceso la existencia de la relación laboral y en consecuencia la fecha de inicio y terminación de la misma; el despido alegado; su cargo como Cocinero, y el monto total de los conceptos reclamados.
El negarse categóricamente la existencia de la relación de trabajo impretermitiblemente mantiene el actor reclamante la carga de probar la prestación del servicio, es decir, probar que efectivamente trabajó para la demandada (s) tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .”
Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se determina.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social
3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba.
Primeramente debe observar quien sentencia, que la empresa DELTAVEN, negó categóricamente haber sostenido relación laboral directa, ni indirectamente con el actor, y en virtud de ello, entre otros alegatos, señaló que no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio, ni responsabilidad solidaria para con las prestaciones que reclama el actor.
Al haberse negado la relación laboral, el actor tiene la carga de probar la Prestación del Servicio. De probar el actor la prestación del servicio, emergerá a su favor la presunción de existencia de la relación laboral previstos en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, y en ese supuesto, corresponderá a la accionada demostrar que la relación laboral presumida no era de naturaleza laboral. De probarse la existencia de la relación laboral, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario. Igualmente, para el supuesto que se probará la prestación del servicio, y emerja la presunción de existencia de la relación laboral, le corresponde la Carga de la Prueba al sujeto de derecho, que se excepcione alegando nuevos hechos que tiendan a enervar las afirmaciones de hechos realizadas por el actor en el escrito libelar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 ibidem.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:
“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. Subrayado de quien aquí decide
La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.
Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...”
La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Realizada estas consideraciones, debe señalarse que el actor tiene la carga de probar la prestación del servicio personal que dice haberle prestado a las demandadas, y de demostrarlo, corresponderá indisputablemente a la empresa DELTAVEN, la Carga de probar: a).- su la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; b).- que DELTAVEN S.A., es una Sociedad de Comercio distinta de MARAVEN; c).- que MARAVEN fue absorbida CORPOVEN S.A; d).- Que DELTAVEN hubiere sido antes Maraven S.A. e).- Que DELTAVEN haya suscrito con la empresa Central Towing Service C.A. desde enero de 1.994 un contrato para suministrar Gabarras Isla de Margarita e Isla de Toas, combustible marino a los buques mercantiles que arriben al Puerto de la Guaira; f). Que Deltaven hubiere suscrito con la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. contrato alguno para suministro de combustible marino; g).- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden al ciudadano JEAN CARLOS TORRENS. h).- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden por concepto de Contrato Colectivo de Petróleo al ciudadano JEAN CARLOS TORRENS; i).- Que DELTAVEN no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, y que la misma le es inoponible, ello conforme a lo señalado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.166 del Código Civil.
Por su parte, en referencia a las codemandadas BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, el actor debe demostrar la prestación del servicio personal que alega haber prestado a CENTRAL TOWING SERVICE, C.A, y de lograrlo, se pasará a conocer la forma que en la defensora ad-litem de estas empresas codemandadas, contestó la demandad ASI SE DECIDE.
A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
3.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR DELTAVEN (CO-DEMANDADA)
Quien decide evidencia que en este juicio solamente promovió pruebas la representación judicial de la empresa DELTAVEN.
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos.
2.- Repertorio Forense N° 12.140, de fecha 25/07/2.000, que contiene el documento estatutario de DELTAVEN, S.A. a los fines de probar que DELTAVEN no era antes MARAVEN. Quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera fidedigno este instrumento, y produce certeza en quien decide, que DELTAVEN S.A, es una Sociedad Mercantil, totalmente distinta a MARAVEN; no se evidencia que MARAVEN haya sido sustituida por DELTAVEN, en razón de lo cual se concluye que DELTAVEN no era antes MARAVEN, sino que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente distintas. ASI SE DECIDE.
3.- Copia de la Gaceta Oficial N° 36.292 de fecha 16/09/97, en la cual se publicó la Resolución N° 268 del 11/09/97 emanada del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se ordena la fusión de LAGOVEN, S.A; MARAVEN, S.A Y CORPOVEN, S.A, mediante la absorción de las dos primeras por CORPOVEN, S.A. Quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera fidedigno este instrumento, y produce certeza en quien decide, que efectivamente MARAVEN f ue absorbida por CORPOVEN, S.A, en virtud de lo cual, MARAVEN, S.A, no es y nunca ha sido DELTAVEN S.A. ASI SE DECIDE.
4.- Repertorio Forense N° 11.246-2, de fecha 31/12/1.997, que contiene la reforma del documento estatutario de CORPOVEN S.A., en donde se evidencia que cambió su denominación por el de PDVSA PETROLEO Y GAS. Quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera fidedigno este instrumento, y produce certeza en quien decide, que efectivamente CORPOVEN, S.A, cambió su denominación por el de PDVSA PETROLEO Y GAS. ASI SE DECIDE.
5.- ejemplar de la Convención Colectiva Petrolera 1.997-1.999, suscritas por las empresas MARAVEN, S.A; LAGOVEN, S.A; Y CORPOVEN, S.A (actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS) filiales de Petróleos de Venezuela, S.A y FEDEPETROL Y FETRAHIDROCARBUROS, a los fines de demostrar que DELTAVEN, S.A, no suscribió la mencionada Convención Colectiva de Trabajo.
Las Convenciones Colectivas de Trabajo, son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.
De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:
“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Ahora bien, debe observarse el contenido del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“La convención colectiva de trabajo, es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Debe apodicticamente concluirse que, para que un trabajador tenga derecho a ser beneficiario de una determinada Convención Colectiva de Trabajo, su empleador debe haber celebrado esa Convención Colectiva, y nacerá para él los efectos automáticos y expansivos a que se refieren los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, si el empleador no ha suscrito la convención colectiva, no nace el derecho para el trabajador de reclamar ningún beneficio consagrado en ellas, ni pedir la aplicación extensiva de una Convención Colectiva para los trabajadores de una Contratista o sub-contratista, cuando a la empresa que se pretende obligar, no es signataria de la misma; salvo que se trate de una Convención Colectiva para regular las condiciones de trabajo en una misma rama de actividad, celebrada en Sede de una Reunión Normativa Laboral, y declarada por el Ejecutivo Nacional como obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad de que se trate conforme lo estatuye el artículo 553 y siguientes ibidem, lo cual fatalmente para el reclamante no es el caso. En conclusión, queda evidenciado que DELTAVEN no celebró la Convención Colectiva de Trabajo aludida por el actor, y por consecuencia, no pueden aplicársele sus disposiciones; ni aún en el caso que el actor haya demostrado la prestación del servicio, que fatalmente para él no logró demostrar, como se verá más adelante. ASI SE DECIDE.
Las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), no promovieron pruebas, no obstante, negaron la relación laboral con el reclamante, por lo que correspondía a éste probar la prestación del servicio personal.
La parte actora, no trajo elementos probatorios, que permitan convencer a quien sentencia, de que efectivamente prestó sus servicios personales para las codemandas, y en virtud de ello, por todos los razonamientos abundantemente expuestos, se deberá declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
4.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA LA PARTE ACTORA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JEAN CARLOS TORRENS, en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A. y DELTAVEN S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales aL trabajador reclamante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP.8.328
AP/AR/ap
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