REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía Nueve (09) de diciembre de 2004.
1.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 6.467.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ORTEGA MATOS; HERNAN G. LEON ARIAS y TIBISAY MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 39.593, 41.899 y 42.253.
PARTE DEMANDADA: ROBLIN C.A. (RESTAURAN-MARISQUERIA EL FARALLON).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.964
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
Exp. Nº 9689
2.-
SINTESIS DE LA LITIS.
Se inició el presente procedimiento en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha 01 de julio de 1996 por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYARES RICO contra la empresa ROBLIN C.A., (RESTAURANT-MARISQUERIA EL FARALLON) ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 01/10/96 los apoderados del reclamante consignaron ampliación de la solicitud antes mencionada.
En fecha 07 de abril de 2000, se admite la ampliación, y se ordena la citación de la demandada
En fecha 24 de marzo de 1.997 la accionada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, a todo evento, contestó al fondo la reclamación, negando cada uno de los hechos alegados en el escrito de reclamación.
En fecha 14 de abril de 1997, siendo la oportunidad legal para promover pruebas ambas partes ejercen su derecho, siendo evacuadas las mismas en tiempo hábil
Se abrió Cuaderno de Tacha de documento privado en fecha 07 de mayo de 1.997.
Se sentenció la presente causa en fecha 30 de septiembre de 1.998, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos. Apelada la misma, el Tribunal Superior decidió la reposición de la causa a los efectos que el Tribunal de origen, se pronunciara sobre la incompetencia territorial alegada por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 1.999 el Tribunal de la Causa, se declaró incompetente y pasó los autos al otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, este Juzgado fue creado ese mismo día 15 de octubre; y, considerando que en fecha 29 de ese mismo mes y año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de Marzo del 2004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 9.689 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa notificación de las partes.
Narrados como han sido los hechos en el presente juicio pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basará su decisión.
3.-
MOTIVACIONES DEL FALLO.
3.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de ampliación de la solicitud de Calificación de Despido, la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa ROBLIN C.A., (RESTAURANT- MARISQUERIA EL FARALLON) desempeñando el cargo de Mesonero, con un horario mixto, devengando un salario de 15.000,00, mensuales más una parte variable que equivale al porcentaje del 10% facturado y entre las propinas de las tarjetas de crédito y efectivo, las cuales eran repartidas por puntos, correspondiéndole al demandante 03 puntos por el rango de mesonero, cuyo promedio mensual es de Bs. 112.000,00, lo que sumado al salario básico da la cantidad de Bs. 127.000,00 mensuales y diario la cantidad de Bs. 4.233,33; señala que el día 26 de Junio de 1.999, fue despedido injustificadamente por el ciudadano MANUEL NICOLAS DE FREITAS, en su carácter de Administrador de la empresa, sin dar razones para el despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido de que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa para que el Tribunal se declare incompetente por el territorio, la cual fue decidida en fecha 22 de Abril de 1.998, por orden del Tribunal Superior del Área Metropolitana del Trabajo.
Niega, la presente Calificación de Despido incoada en su contra.
Niega, Rechaza y contradice que el mencionado trabajador ingresara a prestar servicios como mesonero en fecha 09 de junio de 1.995.
Niega, que el trabajador, cumpliera un horario mixto comprendido entre las 12 p.m. a las 3:00 p.m., de 7:00 . p.m. a la 1 a.m. de 5 p.m. a 1 a.m., de 2 p.m. a 1.a.m., de 3 p.m. a 1 a.m., de 11 a.m. a 12 m, de 11 a.m. a 10 p.m., de 1 p.m. a 10 p.m., de 3 p.m. a 12 p.m., de 10 a.m. a 10 p.m., de 12 m a 10:30 p.m., por ser imposible que una persona pueda trabajar todas estas horas sin especificar días, meses, o años.
Niega y rechaza que el reclamante haya tenido un salario mensual variable de Bs. 112.000,00.
Niega que el reclamante haya sido despedido injustificadamente en fecha 26 de junio de 1.996
Por último, negó, rechazó y contradijo que se le deba cualquier tipo de salario al reclamante, prestaciones sociales, preaviso o cualquier otro tipo de remuneración, producto de la supuesta relación laboral que pretenden hacer creer que existió.
3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso sub-iudice no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su fecha de inicio. El centro de la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de este reclamo, toda vez que la accionada rechaza deber cualquier cantidad de dinero al actor, en virtud que se le cancelaron sus prestaciones sociales, lo cual de probarse traería como consecuencia que se declararía Sin Lugar la presente Solicitud, y en caso contrario, se pasaría a verificar lo injustificado o no del despido, con las consecuencias legales que en cada situación se verificarían.
3.4.-DE LAS PRUEBAS:
3.4.1-PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; en cuanto a este punto, el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar esta solicitud. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos OMAR JOSE MAITA, C.I. Nº 4.027.154., ALBERTO DE JESUS ENRIQUEZ, C.I. Nº 5.569.345, JESUS MIGUEL USCATEGUI PEREZ, C.I. Nº 4.558.213, todos con domicilio en el Estado Vargas, de los cuales fueron evacuados los ciudadanos OMAR JOSE MAITA y JESUS MIGUEL USCATEGUI PEREZ. Del análisis de dicha prueba, se evidencia que estos testigos dejaron expresa constancia que conocen a las partes objeto de este juicio; que les consta que el actor laboraba para la demandada. Evidencia quien decide, que en el presente caso no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral que hubo entre las partes, en razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 508, 509 y 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este proceso por mandato de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 69 ibidem, se establece que estos testimonios no producen certeza en el juzgador de los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual, no se valoran en ese sentido. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió exhibición de los originales que reposan en el o los libros que se llevan sobre control de asistencia diario, porcentajes, propinas en tarjetas de crédito y propinas en efectivo en poder de la Empresa Roblin C.A., la cual fue evacuada en su oportunidad. Se evidencia que la parte accionada no exhibió el libro señalado en el escrito de pruebas, en razón de lo cual, se evidencia que el actor tenía un salario variable tal como lo señaló en la solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.
4.- Promovió la prueba de Informes, con el objeto que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Municipio Vargas informe si la Empresa Roblin cumplió con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que notificó el despido desde el 26/06/96. Del resultado de esta prueba, se observa que suprimido Tribunal del Trabajo de este Estado, indicó que la empresa accionada no Participó el despido en su oportunidad legal.
3.4.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este punto se reitera que no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.
2.- Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a los fines de demostrar que el actor recibió el pago de sus Prestaciones Sociales. Observa quien sentencia, que este instrumento fue promovido en fecha 07/04/1.997, y fue agregado a los autos el día 10/04/1.997. Evidencia quien sentencia, que la representación judicial de la parte actora, en fecha 22/04/2.1.997, presentó diligencia mediante la cual señalaba que tachaba esa Planilla de Liquidación. Se observa igualmente que fue en fecha 06 de mayo de 1.997, es cuando el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito formalizando la Tacha.
A los fines legales pertinentes considera de superlativa importancia quien decide señalar el contenido del Segundo Párrafo del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra señala:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados…(omissis)”
Por su parte el 443 ibidem reza lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, (omissis).
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; …(omissis).
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. “
Evidencia quien decide que, la parte actora en fecha 22 de abril, presentó diligencia, mediante la cual, supuestamente Tachaba el la planilla de Liquidación que a decir de la demandada fue firmada por el actor; no obstante, en la referida diligencia la parte actora no expresó los motivos en que se fundamentaría la Tacha; no expresó pormenorizadamente los hechos que le servirían de apoyo a la Tacha y que se proponía probar; es decir, no formalizó la Tacha dentro de los cinco (5) días siguientes a que el instrumento fue presentado; se desprende de autos, (folios 108 al 110 ambos inclusive), que se formalizó la Tacha el cinco de mayo de 1.997, cuando inexorablemente habían transcurrido más de cinco (05) días en que el instrumento contentivo de la planilla de liquidación de prestaciones fue agregado al expediente, en razón de lo cual, apodicticamente debe tenerse por Reconocida la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra consignada al folio 105, la cual constituye una copia de un instrumento privado que demuestra que el actor recibió la cantidad de Bs. 217.000,00 por sus Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.
A los fines de abonar el criterio de quien decide, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
De un estudio realizado de las actas que integran el presente expediente, la Sala constató que en la incidencia de tacha sustanciada en el a quo, corre inserto informe grafotécnico de cuyas conclusiones se desprende que el instrumento privado adolece de irregularidades.
Por este motivo y ante la posibilidad de que estemos en presencia de una conducta que pudiese ser catalogada como punible, con estricto apego a los principios constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso, esta Sala de Casación Civil establece como criterio de interpretación del alcance y contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sea producido en juicio un instrumento privado en momento distinto al libelo de la demanda, su contestación o reconocimiento, se entenderá abierto un lapso de cinco dias para que aquel contra quién se pretende hacer valer el instrumento privado, lo tache; ésto dicho significa que, para los efectos de la tacha del instrumento privado producido en oportunidad distinta a las señaladas, se interpreta y establece que la misma se podrá proponer dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente y no en el quinto dia únicamente; vencido el lapso establecido, sin que se produzca la tacha del instrumento, el mismo se tendrá por reconocido. Asi se decide. del presente fallo. Asi se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/10/2.001 en el juicio incoado por JOSE MIGUEL GUDIÑO BASTIDAS, contra el ciudadano EUSEBIO JACINTO CHAPARRO GUTIERREZ)
Por los motivos expuestos, al no haberse formalizado la Tacha dentro de la oportunidad legal, se debe tener por reconocido el instrumento aportado por la parte demandada, que prueba que el actor recibió el pago proveniente de sus prestaciones sociales. Ahora bien quedó reconocido que la demandada Sociedad Mercantil ROBLIN C.A. (RESTAURANT EL FARALLON) canceló al ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO, sus Prestaciones Sociales, y como quiera que la presente acción se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que tiene como consecuencia mantener la relación de trabajo, en contradicción con el cobro de Prestaciones Sociales, que sería el caso planteado en virtud de haber recibido el actor en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, los derechos que le correspondían según la demandada, cualquier diferencia con dicho pago sería objeto de una acción ordinaria laboral por cobro de Bolívares entre lo pagado y lo que ha debido de pagarse, si fuere el caso, y no por el procedimiento de Estabilidad, por ser ambos procedimientos excluyentes uno del otro, de conformidad con lo expresado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este juicio en forma análoga por disposición del artículo 11 de la Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se habrá de declarar Sin Lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
El trabajador que recibe sus prestaciones sociales puede, en caso de no estar conforme con el monto recibido, acudir por ante el Órgano Jurisdiccional en busca de la Tutela efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra Carta Magna y reclamar la Diferencia de sus Prestaciones Sociales, dado que sus derechos laborales son irrenunciables conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 2° ejusdem. Pero lo que no le es permitido es que acuda al Órgano Jurisdiccional y accione el Procedimiento de Estabilidad Relativa, cuando ya ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y así se decide. En este sentido tenemos que el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo señala.
“Si el patrono la hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento…”
Para mayor abundamiento del criterio sostenido por quien aquí sentencia, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal señalo:
“Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Este juzgador comparte plenamente el contenido de las Sentencias mencionadas, y en virtud de ello, y por cuanto en el presente caso el accionante recibió sus prestaciones sociales, no existe despido alguno que Calificar por parte de quien decide, y en virtud de ello será forzoso, declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, y así se decide.
4
DECISIÓN
Por las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por el ciudadano OCTAVIO AUGUSTO PAYAREZ RICO contra la empresa ROBLIN C.A. (RESTAURANT EL FARALLON) ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. Quedan a salvo cualquier derecho que tenga el actor, por cuanto la presente Decisión no prejuzga sobre los derechos que presuntamente tiene el accionante, los cuales deben en todo caso, ser ventilados en juicio ordinario de naturaleza laboral, sin que pueda oponérsele la Prescripción de la Acción, por cuanto fue debidamente interrumpida, y en todo caso, el lapso de Prescripción comenzaría a computarse desde el día siguiente a que se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud que el demandante no devengaba más de tres (03) salarios mínimos, no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ TEMPORAL
Dr. ALEXANDER PÉREZ.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a/m) de la mañana.
EL SECRETARIO ACC
Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP:9689.
AP/AR/ap
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