REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2003 dictada en relación a la causa seguida al ciudadano ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, cuyo conocimiento había declinado el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente.
El auto planteando el conflicto de no conocer se basa en lo siguiente:
“Cursa a los autos decisión dictada el 02/01/03, por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, en virtud de los hechos ocurridos el 31/12/02, y en la que se acordó en principio la detención judicial preventiva de libertad del referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, y una vez cumplido lo ordenado en la citada norma, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales c y f del artículo 582 ejusdem, y se acordó en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, a fin de que continuara con las averiguaciones”.
“Por otra parte, cursa al legajo de actuaciones auto dictado el 04/04/03, por el Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda orden de detención en contra del ciudadano ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 287 ambos del Código Penal vigente, en virtud de los hechos ocurridos el 10/07/02”.
“Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones y analizados los fundamentos del auto dictado el 18/11/03, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera quien aquí decide que, si bien se estableció mediante la partida de nacimiento cursante al folio 66 de la presente causa, que el ciudadano ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, era mayor de 18 cuando ocurrieron los hechos por los cuales se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los literales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que el referido ciudadano se encuentra detenido en virtud de la orden de detención dictada el 04/04/03, por el citado Juzgado Primero de Control, con ocasión de los hechos ocurridos el 10/07/02, momento para el cual el referido ciudadano era menor de 18 años, y por cuanto en la presente causa no cursa ningún auto que ordena la acumulación de las imputaciones formuladas al referido ciudadano, es por lo que considera quien aquí decide que el competente para conocer de la causa seguida al ciudadano ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 408 y 287 ambos del Código Penal vigente, y por el cual se encuentra privado de su libertad, es el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ello en virtud de lo previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando esta instancia de esta manera CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 79 ejusdem”.
Así expuestos los fundamentos de la decisión anterior, este Órgano Superior hace las siguientes consideraciones:
Se advierte claramente de la lectura de las actas que integran el expediente que consta investigación penal iniciada en fecha 11 de Julio de 2002, en relación al fallecimiento del ciudadano que en vida se llamara SIMON MENDOZA CARRILLO acaecida el día anterior, donde aparece como imputado el entonces adolescente ERNESTO MORALES FLORES, contra quien el Fiscal del Ministerio Público solicitó orden de detención judicial por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, la cual fue acordada en fecha 04 de Abril de 2003, encontrándose detenido dicha persona en virtud de la misma.
También se evidencia del expediente investigación penal iniciada el 02 de Enero de 2003 contra el mencionado ERNESTO MORALES FLORES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Consta igualmente Partida de Nacimiento del prenombrado ERNESTO DANIEL MORALES FLORES de donde se desprende que nació el 23 de Octubre de 1984, evidenciándose que para la fecha en que se inició la investigación penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO contaba con 17 años de edad y que para la fecha de la investigación penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tenía 18 años de edad.
Ahora bien, establece el artículo 7 del Código orgánico Procesal Penal que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia que nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad-hoc. Asimismo que la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Por otra parte, establece el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que las disposiciones sobre el sistema penal de responsabilidad del adolescente serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Igualmente establece el artículo 75 del texto adjetivo penal que si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
En relación al contenido de este último artículo, la doctrina ha establecido: “…En lo referente a la atracción de lo especial a lo ordinario, ello es simplemente improcedente, pues se violentarían disposiciones inherentes al debido proceso adolescencial, al juez natural, al principio de especialización. Bajo ningún concepto se puede aplicar dicha disposición…” (Derecho Penal Venezolano de Adolescentes Aspectos Sustantivos y Adjetivos. Alejandro Perillo Silva. Pag. 276).
Como se puede apreciar, existen una serie de principios y garantías de orden sustantivo y procesal en el ámbito de los derechos del niño y del adolescente que deben preservarse en acatamiento al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad del adolescente debe, como mínimo, ser garantista de los postulados y principios establecidos en la Doctrina de Protección Integral que inspiró la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad, lo que implica que el significado de las actuaciones procesales y las decisiones que se produzcan sean absolutamente conocido y entendido por el adolescente, lo que además del desarrollo del derecho de defensa que trae consigo, contiene un sentido altamente pedagógico de modo tal que el adolescente tome conciencia de su responsabilidad.
En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe agregar, que tan cierto es que no puede existir acumulación de causas que se encuentren en las distintas fases en Primera Instancia, pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no puede arrogarse la jurisdicción conferida a otros (Sentencia N° 2780 de fecha 12-12-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); como igualmente resulta cierto que, no puede el Juez Penal ordinario invadir el campo especialísimo regulado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estima esta Corte de Apelaciones en resguardo de los principios anteriormente mencionados y en atención a lo pautado en el artículo 76 del Código Adjetivo Penal que prevé que los hechos punible cometidos por una persona menor de edad serán conocidos por los jueces que señale la legislación especial, que los procesos seguidos al ciudadano ERNESTO MORALES FLORES deben ser conocidos por los jueces competentes para el momento de la supuesta comisión de los hechos punible, esto es, el proceso seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, deberá conocerlo el Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ya que el imputado para la fecha en que ocurrieron dicho hechos contaba con 17 años de edad, mientras que el proceso seguido por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO deberá conocerlo el Tribunal Cuarto de Control ordinario, dado que para la fecha de la comisión del supuesto ilícito, el imputado contaba con 18 años de edad. En consecuencia, se ORDENA al Tribunal que planteó el conflicto de no conocer el desglose de las causas, remitiendo al Tribunal de la sección Penal de Adolescentes, las actuaciones relativas a la investigación penal y demás actas procesales concernientes a los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, así como también deberá remitir anexo copia certificada de la decisión del conflicto de no conocer y de la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACION
Por otra parte se deja constancia que por llamada telefónica efectuada a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, se tiene conocimiento que el imputado ERNESTO DANIEL MORALES FLORES se encuentra recluido en dicho establecimiento a la orden del Juzgado Vigésimosegundo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la orden de captura emanada del Tribunal Primero de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida al imputado ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
2.- Declara COMPETENTE para conocer de la causa seguida al imputado ERNESTO DANIEL MORALES FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, quien deberá desglosar las causas y remitir las actuaciones correspondiente al Tribunal de Control de la sección Penal de Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal que planteó el conflicto de no conocer, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp.WPO1-S-2003-011077.-
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