REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENITEZ, RAMON ALFREDO SALAS DAVILA, ELVIS PAUL SOTO MARTINEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, titulares de la cédula de identidad N° 9.994.424, 12.586.939, 9.993.057. 11.933.479 Y 6.889.789 respectivamente, asistidos por la Abogada Wilda Cordero Pérez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escritos interpuestos ante esta Alzada en fecha 29DIC2003, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…con el debido respeto ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE HABEAS CORPUS de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…Presunto agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control…iniciase esta detención arbitraria y proceso viciado desde el día domingo 21 de diciembre de 2003 cuando a eso de las 11:30 p.m.,los…presuntos imputados…al realizar sus actividades normales de vigilancia dentro del área de almacenamiento de la empresa ALA FLETES se presenta una situación presuntamente irregular ya que bajo la responsabilidad de unos ciudadanos movilizaron máquinas y un contenedor de mercancía totalmente desconocida por nosotros, ya que la situación se hizo anormal cuando de manera casual o fortuita un funcionario con rango de sargento de la Guardia Nacional y quien actuó de manera violenta y desconsiderada contra nosotros irrespetando nuestro carácter de vigilantes y haciendo uso de su arma de fuego y disparando contra todos…generó un caos alterando el ritmo normal de actividades resultando un presunto delito en el cual el funcionario de la Guardia Nacional violento y agresivo y actuando como Juez y parte y en contubernio con los mismos individuos que movilizaron las maquinarias y el contenedor dichos individuos que se presentaron ante nosotros de manera normal y con documentación aparentemente en regla resultaron ser los perpetradores del presunto HURTO CALIFICADO Y PRESUNTAMENTE FRUSTRADO…lo ocurrido desde el día domingo 21 de Diciembre de 2003…hasta la presentación por ante el Juzgado Cuarto de Control…el ciudadano Guardia Nacional nos mantuvo golpeándonos y vejándonos con todo tipo de improperios y obscenidades, quebrantando el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…al no permitirnos comunicación con nuestros familiares…ya que los radios transmisores y medios de comunicación fueron decomisados por este funcionario…, cuando supimos estar atrapados en una trampa de un presunto delito que nunca cometimos y que nuestra libertad este funcionario nos la privo…de manera arbitraria y violenta nos presentaron el día lunes en horas de la tarde por ante el Juzgado Cuarto de Control…nos impusieron un defensor de oficio…de allí de ese acto arbitrario nos privaron de nuestra libertad, trasladándonos…Internado Judicial “El Paraíso”…demostrado de manera cierta y efectiva el quebrantamiento del artículo 49 ordinal 1°, artículo 44 ordinal 1°, así como el artículo 257, artículo 334, artículo 2, todos de la Constitución de la República de Venezuela…como quiera que se ha quebrantado desde el día lunes 22 de diciembre hasta la fecha, los derechos de acceso a la presunta causa signada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado supuestamente les violó el derecho a la libertad y a la defensa. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por los accionantes en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación del derecho a la libertad y el derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control los privó de su libertad y supuestamente les impuso un defensor de oficio. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

A los folios 31 y 32 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada en fecha 22DIC2003, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que consta que los accionantes fueron impuestos de sus derechos y del deber de designar un defensor que los asistiera en la causa, a lo cual solicitaron al Tribunal la designación de un Defensor Público, siendo designada la Abogada Miletzi Bueno, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 35 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 22DIC203 por el Juzgado de Control donde consta la aceptación y juramentación por parte de la Abogado Miletzi Bueno del cargo que le fuera asignado.

A los folios 36 al 40 de la incidencia, cursa acta levantada por fecha 22DIC2003, por el Juzgado Cuarto de Control en la que consta la celebración de la audiencia para escuchar a los imputados, acto en el que el Tribunal de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los accionantes, así como que el caso de autos se seguirá por el procedimiento abreviado por flagrancia.

A los folios 51 al 56 de la incidencia, cursa copia de la motivación de los pronunciamientos emitidos en la audiencia anteriormente referida.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta imputa alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez A-quo no ha impedido el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que los accionantes en la audiencia para escuchar a los imputados celebrada en fecha 22DIC2003, se les concedió el derecho de palabra y éstos se acogieron al precepto constitucional, siendo que en la misma audiencia se le concedió posteriormente el derecho de palabra a la Defensa quien efectuó los alegatos correspondientes, por lo que luego de escuchadas todas las partes involucradas en el proceso y presentes en la referida audiencia, la Juez Cuarta de Control Circunscripcional decretó la Privación de Libertad de todos los accionantes, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y ordenó proseguir la causa por el procedimiento abreviado, por considerar que la detención de los precitados accionantes había ocurrido flagrantemente, por tanto, el Juzgado supuestamente agraviante no ha violado el debido proceso en el presente caso.

Por otra parte, se ha pronunciado la doctrina en el sentido que: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).

Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENITEZ, RAMON ALFREDO SALAS DAVILA, ELVIS PAUL SOTO MARTINEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, asistidos por la Abogada Wilda Cordero Pérez, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los referidos accionantes, decisión esta puede ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que en las copias de la causa anexas a la presente incidencia, no consta que las partes hayan hecho uso hasta la presente fecha, de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENITEZ, RAMON ALFREDO SALAS DAVILA, ELVIS PAUL SOTO MARTINEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, asistidos por la Abogada Wilda Cordero Pérez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENITEZ, RAMON ALFREDO SALAS DAVILA, ELVIS PAUL SOTO MARTINEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, asistidos por la Abogada Wilda Cordero Pérez, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 07ENE2004 e interpuesta por los ciudadanos CARLOS ERASMO RANGEL BENITEZ, RAMON ALFREDO SALAS DAVILA, ELVIS PAUL SOTO MARTINEZ, MARCOS RAFAEL PIÑEROS ROJAS y DANNY JAVIER COLMENARES SEQUERA, asistidos por la Abogada Wilda Cordero Pérez, contra la Juez Cuarto de Control Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.


LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ EL JUEZ

Dra. AURISTELA SALAZAR Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-O-2003-000043