REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 19 de Enero de 2004
193º y 144º


Se recibió la presente causa en la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la recusación interpuesta por la ciudadana MARTHA HERNANDEZ DURAN en contra de la Juez de Juicio Dra. ANA CECILIA PEREZ RUDMAN, conforme a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, en su carácter de víctima en contra de las actas levantadas en fecha 28NOV2003 por el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en las que se verificó y constituyó la fianza a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° XX.XXX.XXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° ejusdem.

A los fines de decidir sobre la procedencia de la recusación o no y sobre admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada lo siguiente:

En cuanto a la recusación interpuesta en contra de la Juez ANA PEREZ RUDMAN, consta en actas:

A los folios 3 y 4 de la presente incidencia, cursa escrito presentado por la ciudadana MARTHA HERNANDEZ, en su carácter de victima, quien entre otras cosas expuso: “…por la celeridad con que actuó la referida Juez por su vínculo de amistad que la une con la Tía del Adolescente oscurece su actuación y por ende procedo también a recusarle en la presente causa…”

A los folios 6 y 7 de la incidencia, cursa informe suscrito por la Dra. ANA PEREZ RUDMAN, Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien entre otras cosas manifestó: “…es cierto que la Dra. Judit Nieto, Secretaria adscrita a este Circuito…y que esta laborando desde hace meses en Sala de Juicio, es tía del efebo IDENTIDAD OMITIDA, por que así me lo hizo saber días antes de que llegara este expediente al Tribunal y se le dio instrucciones que ella no interviniera en ninguna de las audiencias dispuestas para esta causa, para darle transparencia al proceso…en ningún momento consideré inhibirme en este caso por no estar incursa en ninguna de las causales, ni siquiera la del numeral 4to…sobre la amistad con esta secretaria…no conozco ni he tenido ningún contacto con los padres ni el joven en referencia, en segundo lugar el numeral es muy claro cuando expresa amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes y la Dra. Yudith Nieto Tía del acusado en referencia no es parte en este proceso…hay que ser muy acucioso para ver si efectivamente se corrompe la imparcialidad del recusado…no me considero inhibida para conocer del caso y solicito se declare la recusación presentada por la Víctima sin lugar…”

Ahora bien, advierte esta Corte Accidental de Apelaciones que es del conocimiento y dominio público que en fecha 07ENE2004 se efectuó en este Circuito Judicial Penal la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en las diversas funciones y que la Dra. ANA PEREZ RUDMAN, quien se venía desempeñando como Juez de Juicio de la sección de Adolescentes y actualmente se desempeña como Juez de Control, por lo que se desprende del conocimiento de las causas que le correspondía conocer como Juez de Juicio y, en virtud que las incidencias de inhibición o recusación tienen por objeto que el Juez inhibido o recusado se desprendan del conocimiento de la causa, hecho este ocurrido en razón de la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, advierte esta Superioridad que la ciudadana víctima MARTHA HERNANDEZ DURAN apeló del contenido de las actas levantadas por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes en fecha 28NOV2003.

En torno a este punto este Órgano Colegiado observa:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los fallos que son recurrible, entre los cuales prevé: la no admisión de la querella, la desestimación totalmente la acusación, el que autorice la prisión preventiva, los que pongan fin al juicio o impidan su continuación y los que decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Asimismo, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal disponen cuales son las decisiones recurribles, entre las cuales señala: las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción, las que rechacen la querella o la acusación privada, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen gravamen irreparable, las que concedan o rechacen la libertad condicional o deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena y las señaladas expresamente por la ley.

Ahora bien, la ciudadana Martha Hernández interpuso recurso de apelación contra las actas levantadas por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes en fecha 28NOV2003, en las que entre otras cosas se lee: “…visto que en fecha 25/11/2003 el Juez Primero de Control en Acta de Audiencia acordó al punto segundo para ambos adolescentes, la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales c) y g) de la LOPNA y que una vez verificados los recaudos conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgará la libertad restringida de los mismos…” (folios 20 al 22). Posteriormente, siendo las 2:00 de la tarde se levanta otra acta en la que el Tribunal impuso a los fiadores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las obligaciones que debían cumplir y, esto se comprometieron al cumplimiento fiel de las mismas, por lo que el Juzgado de Juicio ordenó la inmediata libertad del referido adolescente. (folios 23 y 24).

Como se puede apreciar a través de las actas antes referidas, la Juez de Juicio dio cumplimiento a la decisión dictada por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar del adolescente acusado, siendo estas actas conocidas en el campo legal, como autos de sustanciación y de mero trámite, contra los cuales sólo se puede ejercer el recurso de revocación ante el Tribunal que los dictó, tal y como lo dispone el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, el artículo 444 del texto adjetivo penal.

En este orden de ideas, dispone el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 447 ordinal 4° del texto penal adjetivo vigente, alegado por la víctima en su escrito de apelación, dispone de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.…” (Subrayado de la Corte).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa que en el caso de marras, la mencionada recurrente apeló de las actas en las que se constituyó la fianza que fuere impuesta al adolescente acusado como medida cautelar sustitutiva, autos esto que no son recurribles por vía de apelación, sino que contra ellos, como se asentó anteriormente, se puede ejercer el recurso de revocación ante el Tribunal que los dictó, por lo que no son susceptibles de ser revisadas mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARTHA HERNANDEZ DURAN, en contra de la Dra. ANA PEREZ RUDMAN, quien se desempeñaba como Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, ello por estimar que no se encuentran dadas ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA HERNANDEZ DURAN, en contra de las actas levantadas por el Juzgado de Juicio de la sección de Adolescentes en fecha 28NOV2003, en la que se verificó y constituyó la fianza a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 en relación con los artículos 447 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de la disposición contenida en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 607 y 608 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE
PONENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ EL JUEZ


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FRIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FRIAS




Causa N° WX01-X-2003-000002