REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de enero de 2004
193° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA EVA CHACON MEJIAS, quien se identifica con matricula No. 34.766, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó CONDENAR a su defendida la ciudadana JOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, venezolana, nacida en el estado Anzoátegui en fecha 11 de agosto de 1.976, de 27 años de edad, hija de Danila Pérez Rivera y Rafael Méndez, soltera, encajadora de naranja en España, San Alfonso, residenciada en España, Ulldecona, Taragona, maestro cuarhs, 27-2 y en Venezuela en la avenida Fuerzas Armadas, edificio Granol, piso 5, apartamento 4, Caracas, Distrito Capital, teléfono 561.46.57 y titular de la cédula de identidad No. V-13.212.525, a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión y las accesorias de ley con exoneración de costas procesales, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual fundamenta en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido el recurso interpuesto por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 y celebrada la audiencia oral, entra de seguidas esta Superioridad al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas, en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho MARIA EVA CHACON MEJIAS, encargada de la defensa de la ciudadana JOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, condenada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión y las accesorias de ley con exoneración de costas procesales, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, plantea el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, de este modo :

“… La Sentencia de la recurrida quebranta el artículo 364 ya que la misma carece de motivación y se fundó en pruebas ilegales y hechos no constitutivos de prueba alguna.…El Juzgador incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica cual es el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que exige un sujeto activo a quien se le atribuye efectivamente la comisión de ese ilícito penal, como lo es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, por inobservancia del artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario igualmente inobservó el artículo 24 de nuestra carta magna que consagra el principio de derecho universal “IN DUBIO PROREO (sic) y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que el derecho debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica lo cual es motivo de apelación…HECHOS E IMPLICACIONES DE DERECHO…la respetable fiscal del Ministerio Público…al hacer su discurso de apertura manifestó la imposibilidad en que se encontraba…para demostrar su pretensión, en virtud de que muy a pesar de que se encontraba demostrada la existencia real y cierta de una sustancia estupefaciente no era menos cierto, que la misma no podía atribuírsele a mi defendida por el hecho de que el equipaje contentivo de la mencionada sustancia no le fue incautado a Johann Josefina Méndez, que igualmente no existe ticket ni documentación alguna que la vinculara al mismo y que aparte
de lo manifestado por los funcionarios JHONNY XAVIER RONDON TORO Y JACKSON GEOVANNY VEGA VARÓN, no existía testigo presencial alguno que pudiera dar fe que dicho equipaje le hubiese sido incautado a la misma.

Ciertamente, la Ciudadana WANDA CAROLINA ALMEIDA SANCHEZ, testigo…al ser interrogada…¿DIGA SU VIO CUANDO LOS FUNCIONARIOS AGARRARON A LA CIUDADANA Y SI ELLA LLEVABA EL EQUIPAJE? NO VIO Y ERAN LOS FUNCIONARIOS QUIENES LLEBABAN (sic) LA MALETA. Manifestó entre otras cosas “…Cuando yo llego estaba una muchacha de seguridad aeroportuaria, la pasajera de guardia y un Disip y estaba el bolso montado encima de una mesa ubicada detrás de los mostradores, ellos estaba metiendo las cosas me imagino que se las habían sacado, lo estaban cerrando…” de igual forma a solicitud de la defensa quedó constancia en actas cuando interrogó al funcionario…JACKSON GEOVANNY VEGA VARÓN… ¿DIGA SI EL EQUIPAJE SE REVISÓ ANTES DE CONSEGUIR A LOS TESTIGOS? RESPONDIO SE REALIZÓ UNA REVISIÓN MINUCIOSA AL EQUIPAJE…en la mal llamada motivación de la sentencia en lo que concierne a los fundamentos de hecho y de derecho la respetable Juez…amparándose en la sana crítica fundó su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna y prueba obtenidas ilegalmente…de la siguiente forma…el análisis comparativos (sic) de los testimonios evacuados en el debate oral utilizando la (sic) reglas de la lógica…no deja lugar a dudas acerca de la posesión y pertenencia del bolso en el cual fue incautada la droga toda vez que la ciudadana WANDA ALMEIDA corrobora el dicho de los funcionarios aprehensores cuando manifiesta que en una conversación que ella y la otra testigo sostuvieron con Johann Méndez Pérez esta le hizo saber que lo había hecho, lo hizo porque su papá estaba enfermo lo que se traduce inexorablemente en que el bolso azul que aquella tuvo a la vista desde que le solicitaron su colaboración para que fungiera como testigo de un procedimiento y dentro del cual se encontraba la sustancia que resultó ser droga estaba en posesión de la acusada al momento de su retensión (sic)…en este pronunciamiento…impugno la sentencia…porque el hecho en que la juez sustenta la prueba inexorable según sus propias palabras de que ese bolso estaba en posesión de mi defendida no es constitutivo de prueba alguna. Dicha aseveración está basada en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho…los funcionarios actuantes manifestaron en todo momento que la detenida no manifestó nada con respecto al bolso, también sostuvieron que nadie más, aparte de ellos tuvo contacto con la detenida, la testigo depone acerca de los hechos que ella presenció, no puede ser constitutivo de prueba alguna el hecho de que ella manifieste haber escuchado algo de parte de la imputada porque este es un supuesto falso, la Juez determina la culpabilidad de mi defendida porque supuestamente ella le confesó a la testigo que ese bolso era de ella, tal confesión en el supuesto negado de que así hubiese sido, tampoco es constitutivo de prueba alguna …nada de lo que la persona diga tiene valor probatorio alguno, ya que las reglas para la declaración del imputado las pauta…el artículo 49 ordinales 1° y 5° (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por su defensor…la sana crítica que…significa libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia, debe estar también enmarcado dentro del contexto legal de aquello elementos que tengan carácter de prueba no. En los que no lo tienen y los que aún teniéndolo sean pruebas obtenidas en forma ilegal o en contravención con las disposiciones legales o Constitucionales…establece …el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…igual tratamiento y fundamentación tienen la firma de las actas que realiza el imputado…en las instalaciones de la Guardia Nacional…se encuentra sin asistencia jurídica…está bajo apremio, coacción y engaño…los funcionarios…pueden inducirlo a cualquier situación, que en ese momento les cree temor, miedo, confusión, por ello esto, aunado a lo anterior no puede hacer plena prueba de la culpabilidad de mi defendida quien al momento de rendir declaración en juicio una vez impuesta del precepto Constitucional, manifestó que esa no era su maleta, no dijo que la supuesta sustancia se la habían colocado en su equipaje para lo cual tal vez valdría el razonamiento de la juzgadora en el sentido de que hubo que desalmar (sic) la maleta para poder encontrar la sustancia y que por eso, no se podían haber sembrado a la imputada, tesis que no puede ser valedera porque JHOHANA JOSEFINA MENDEZ afirmó QUE ESA NO ERA SU MALETA.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° establece como causal de apelación de sentencia “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de una simple revisión a la declaración rendida por la testigo Instrumental del procedimiento…”… Cuando yo llegó estaba una muchacha de seguridad aeroportuaria, la pasajera de guardia y un Disip y estaba el bolso montado encima de una mesa ubicada detrás de los mostradores, ellos estaba metiendo las cosas me imagino que se las habían sacado, lo estaban cerrando…”, igualmente manifiesta no haber presenciado ni la detención de la imputada ni la incautación del equipaje lo más grave aún, dice que no vio en ningún momento a mi defendida portar dicho equipaje y que eran los funcionarios de la Guardia quienes lo llevaban, de tal manera que nadie vio en ningún momento que a mi defendida le incautaran el referido maletín no existe relación o vínculo causal entre el maletín y mi defendida ya que tampoco existe ticket o documento que le acreditara la propiedad del mismo por lo que no existiendo ninguna prueba respecto a la posesión, propiedad y posterior incautación de la referida sustancia, el Juzgador incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, no estando suficientemente probada la culpabilidad de la acusada por la inexistencia de medios probatorios idóneos, cuando en su lugar debió haber aplicado el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…que consagra…el deber de establecerla verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, y en su lugar…aplicar el principio universal del derecho “IN DUBIO PRO REO”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SOLUCION QUE SE PRETENDE…declare procedente el recurso de apelación…revocando…la sentencia…declarando la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo juicio o la inmediata libertad de mi defendida…”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece :

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideramos quienes aquí decidimos que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada YOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos y expertos así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que la acusada llevaba en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento de su detención, conformado por un bolso grande, confeccionado en tela impermeable de color azul con bordes negros, marca United Colors Of Benetton, con dos ruedas para el transporte de color negro tipo Carrión, a manera de doble fondo, la sustancia estupefaciente denominada COCAÍNA, con un peso neto de TRES KILOS CIEN GRAMOS EXACTOS (3.100,Ogr.), con una pureza promedio del 65%, con la finalidad de transportarla de manera ilícita, fuera de Venezuela, a las ciudades de Ámsterdam en Holanda o Barcelona en España, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia a la ciudadana YOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ , por la comisión… de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA. Es por todo ello que este Tribunal acoge totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana YOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de explanar los “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, el fallo los desvirtúa de esta manera: “…Las declaraciones de los ciudadanos JACKSON VEGA VARÓN, JHONNY RONDÓN TORO y WANDA CAROLINA ALMEIDA SÁNCHEZ, rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra, pero…merecedoras de total credibilidad, pues los dos primeros declararon en forma armónica que encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en labores de inspección, abordaron a la acusada al observar su actitud nerviosa, razón por la cual le realizaron diversas preguntas, a las cuales respondió en forma tal que no quedaron convencidos de su veracidad, por lo que, procedieron a efectuarle una revisión previa a su equipaje consistente en un bolso azul grande, el cual tenía una confección y peso no acorde, por lo que ubicaron a dos testigos y en presencia de ellas, y de la acusada practicaron una revisión minuciosa del bolso en cuestión, en el cual fue incautada efectivamente una sustancia que al serle practicada una prueba orientadora resultó ser cocaína.

En cuanto a la declaración de la ciudadana Wanda Almeida, quien fungió como una de las testigos presenciales, a pesar de que la misma manifestó no haber visto el momento preciso que los funcionarios abordan a la acusada, sí refirió que los mismos se encontraban a una distancia cercana al lugar donde ella estaba ubicada y que un guardia nacional le requirió su colaboración manifestándole que tenían a una pasajera detenida allí, porque le estaban haciendo unas preguntas y parece ser que se había puesto nerviosa, por lo cual les exigió una explicación acerca del motivo por el cual la iban a llevar de testigo, así como cuál era el problema que tenía la pasajera, a lo que ellos respondieron que eso era precisamente lo que iban a dilucidar pues presumían que llevaba droga. Asimismo fue contundente al señalar que conversó con la acusada e indagó los motivos que tuvo para llevar la sustancia y ésta le dijo que vivía en España y que lo había hecho porque su papá estaba enfermo. Igualmente destacó el hecho que al funcionario no se le hizo fácil ubicar en el bolso la sustancia que encontraron, pues, a pesar de tocar algo duro, debieron utilizar una herramienta grande para poder perforar el fondo y allí fue de donde extrajeron la muestra a la que en su presencia le practicaron la prueba orientadora, explicándole el funcionario previamente que sí se ponía azul, se trataba de presunta droga.

Aún cuando la Defensa dejó claro que desde su punto de vista, los funcionarios le “sembraron” esa sustancia estupefaciente a su representada y que no existe un elemento que permita establecer su culpabilidad en la comisión del ilícito por el cual el Ministerio Público la acusó, pues la testigo no presenció el momento en que su patrocinada fue abordada por los guardias nacionales, es un argumento fácilmente desvirtuable con el análisis comparativo de los testimonios evacuados en el debate oral, utilizando las reglas de la lógica, análisis este que no deja lugar a dudas acerca de la posesión y pertenencia del bolso en el cual fue incautada la droga, toda vez que la ciudadana Wanda Almeida corrobora el dicho de los aprehensores cuando manifiesta que en una conversación que ella y la otra testigo sostuvieron con Jhoanna Pérez, ésta les hizo saber que lo que había hecho, lo hizo porque su papá estaba enfermo, lo que se traduce inexorablemente en que el bolso azul que aquella tuvo a la vista desde que le solicitan la colaboración para que fungiera como testigo de un procedimiento y dentro del cual se encontraba una sustancia que resultó ser droga, estaba en posesión de la acusada al momento de su retención. De igual forma señaló que al momento de abordarla y ella exigir una explicación acerca del problema que presentaba la pasajera, el funcionario le dijo que precisamente eso era lo que iban a averiguar: lo que pasaba con la pasajera, que ellos presumían que llevaba droga. Si la defensa tuviese razón con respecto al particular, es obvio que los funcionarios hubiesen afirmado a la testigo la posesión de la sustancia por parte de la acusada y no les hubiese resultado tan dificultosa la ubicación de la misma en el bolso, según relató la testigo. No olvidemos con respecto a este particular el principio básico de la apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señala la defensa y que según la misma, son circunstancias importantes para apreciar la culpabilidad de su defendida en la comisión del ilícito, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron en forma coherente con sus relatos. Estas consideraciones, unidas al hecho cierto que la acusada firmó conjuntamente con los funcionarios actuantes y los testigos presenciales todas y cada una de las actas levantadas en el procedimiento que se efectuó, las cuales constituyen igualmente prueba fehaciente de la acusación fiscal, para convicción del tribunal comprueban los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Yohana Méndez Pérez en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el estado y ASI SE DECIDE…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado, que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia impugnada declarándose la nulidad del juicio y la celebración de un juicio nuevo o la inmediata libertad de su defendida.

Esta Sala pasa de seguidas a realizar un estudio pormenorizado de cada una de las denuncias y al efecto observa que a criterio de la apelante la sentencia se basa en pruebas obtenidas en forma ilegal y hechos no constitutivos de prueba alguna y por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica.

Para sustentar el primer motivo, que la sentencia de la recurrida quebranta el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma carece de motivación y se fundó en pruebas ilegales y hechos no constitutivos de prueba alguna, la ciudadana Defensora argumenta que el Juzgado de Juicio, en lo que ella denomina “mal llamada motivación de la sentencia , capitulo concerniente a los fundamentos de hecho y de derecho, se ampara en la sana crítica para fundar su decisión en hechos no constitutivos de prueba alguna y pruebas obtenidas ilegalmente, cuando argumenta no albergar dudas acerca de la posesión y pertenencia del bolso en el cual fue incautada la droga por la ciudadana WANDA CAROLINA ALMEIDA SANCHEZ, corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores y además agregar que a ella y a la otra testigo la ciudadana JOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, les refirió haber cometido el hecho a causa de la enfermedad de su padre, siendo que al establecer esto la Juez, aduce la apelante, parte de un falso supuesto al determinar la culpabilidad de su defendida porque supuestamente ella le confesó a la testigo que ese bolso era de ella, y que en el supuesto negado de que así hubiese sido, tampoco habría prueba por violentarse lo dispuesto por el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que lo cierto es que su defendida la ciudadana JHOHANA JOSEFINA MENDEZ afirmó que esa no era su maleta.

En materia de motivación se permite la Sala traer a colación lo que dispone la Sentencia No. 952 de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Cumple, de esta manera el sentenciador, una delicada labor de decantación del proceso, para definir con claridad todo aquello que sea expresión de la verdad y aparezca debidamente comprobado y, por supuesto, desechar lo falso, coger lo cierto y apartar lo dudoso. Sólo así puede afirmarse, con propiedad, que la sentencia es un instrumento de convicción que se basa a sí mismo, como documento llamado no sólo a convencer a las partes sino al propio Juez de su fidelidad con la ley…”.

Ante el planteamiento de la apelante y a la luz de lo dispuesto por el más alto tribunal del país, se revisa la decisión y esta Sala se percata que el Juez de Juicio explana las declaraciones de los ciudadanos JACKSON VEGA VARÓN y JHONNY RONDÓN TORO y respecto a ellas declara que le merecen total credibilidad, dado que: “... los dos primeros declararon en forma armónica que encontrándose de servicio en el Embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en labores de inspección, abordaron a la acusada al observar su actitud nerviosa, razón por la cual le realizaron diversas preguntas, a las cuales respondió en forma tal que no quedaron convencidos de su veracidad, por lo que, procedieron a efectuarle una revisión previa a su equipaje consistente en un bolso azul grande, el cual tenía una confección y peso no acorde, por lo que ubicaron a dos testigos y en presencia de ellas, y de la acusada practicaron una revisión minuciosa del bolso en cuestión, en el cual fue incautada efectivamente una sustancia que al serle practicada una prueba orientadora resultó ser cocaína...”.

También el Juzgador de la recurrida, explica su criterio respecto a la declaración de la ciudadana WANDA CAROLINA ALMEIDA SÁNCHEZ, la cual le merece credibilidad, haciendo aclaratoria de que esta ciudadana quien fungió como una de las testigos presenciales, manifestó no haber visto el momento preciso que los funcionarios abordan a la acusada, pero que refirió que los mismos se encontraban cerca del lugar donde ella estaba ubicada: “... y que un guardia nacional le requirió su colaboración manifestándole que tenían a una pasajera detenida allí, porque le estaban haciendo unas preguntas y parece ser que se había puesto nerviosa, por lo cual les exigió una explicación acerca del motivo por el cual la iban a llevar de testigo, así como cuál era el problema que tenía la pasajera, a lo que ellos respondieron que eso era precisamente lo que iban a dilucidar pues presumían que llevaba droga...”.

Es cierto, tal y como lo afirma la apelante, que el Juez de Juicio apreció que la mencionada ciudadana hizo saber que conversó con la acusada e indagó los motivos que tuvo para llevar la sustancia y ésta le dijo que lo había hecho porque su papá estaba enfermo; pero, no es menos cierto que la Juez no tomó aisladamente esta apreciación sino que la concatenó con el resto del material de pruebas para lograr la certeza de la decisión.

Para abundar es menester resaltar, que igualmente en el fallo se analiza, para lograr certeza en la decisión, el que la testigo que nos ocupa WANDA CAROLINA ALMEIDA SÁNCHEZ, alertó que al funcionario no se le hizo fácil ubicar en el bolso la sustancia que resultó ser droga ya que se necesitó una herramienta para poder perforar el fondo del bolso.

También se percata este Órgano Decisor que ante el argumento de la Defensa en cuanto a que no existe elemento que permita establecer la culpabilidad de su patrocinada, porque la testigo no presenció el momento en que su patrocinada fue abordada por los Guardias Nacionales, la sentencia recurrida da respuesta analizando el dicho de la ciudadana WANDA CAROLINA ALMEIDA SÁNCHEZ, respecto al cual manifiesta que corrobora el de los dos funcionarios actuantes en tanto y cuanto por haber manifestado que la propia acusada le manifestara haber cometido el hecho por enfermedad del padre, situación que generó la certeza en la Juzgadora de Instancia de que el bolso azul que aquella tuvo a la vista desde que le solicitan la colaboración para que fungiera como testigo de un procedimiento y dentro del cual se encontraba una sustancia que resultó ser droga, estaba en posesión de la acusada al momento de su retención.

Conviene agregar que en la sentencia recurrida se determina que los testimonios fueron coincidentes, que los deponentes fueron claros y seguros al exponer y contestar a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal y que la acusada firmó conjuntamente con los funcionarios actuantes y los testigos presenciales todas y cada una de las actas levantadas en el procedimiento que se efectuó.

De tal manera que efectuó el Juez de Instancia la labor propia de la concatenación de los elementos de prueba, expuesto en el fallo de este modo: “...No olvidemos con respecto a este particular el principio básico de la apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez...”.

En razón de las consideraciones expuestas, se concluye que en la sentencia se establece la descripción detallada de los hechos que el tribunal da por acreditados, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho, se examinan y contestan los alegatos de la defensa, se impone la penalidad, se analiza a favor de la imputada la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se aplica la exoneración de costas, razones de hecho y de derecho que permiten a esta Superioridad declarar que el fallo luce motivado y fundamentado en prueba legales y no advierte esta Sede que exista violación del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra desajustado en derecho este motivo de apelación y se declara sin lugar y así se decide.

Para sustentar el segundo motivo, la apelante advierte que el Juzgador de Juicio incurrió en errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que exige un sujeto activo a quien se le atribuye efectivamente la comisión de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que en el presente caso nadie vio en ningún momento que a su defendida le incautaran el referido maletín y que no existe relación o vínculo causal entre el maletín y su defendida ya que tampoco existe ticket o documento que le acreditara la propiedad del mismo por lo que no existe, en su criterio, ninguna prueba respecto a la posesión, propiedad y posterior incautación de la referida sustancia. Que la errónea aplicación de la disposición legal lo es por haber inobservado los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario y 24 de nuestra Carta Magna que consagra el principio de derecho universal “In Dubio Pro Reo”, así como el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra que el derecho debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica.

Al examinar el primer motivo de apelación y arribar este Órgano Superior a la conclusión que el fallo luce ajustado a derecho por cuanto luce motivado y fundamentado en prueba legales y no advierte esta Sede que exista violación del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia de tal situación es la sentencia condenatoria ajustada a la acusación Fiscal por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de tal manera que no incurrió el Juzgador de Instancia en errónea aplicación de la disposición legal acotada y así se decide.

En lo que respecta al haberse inobservado el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario, es menester resaltar que el principio de presunción de inocencia tiene límites en la sentencia condenatoria dictada.

En cuanto a la inobservancia por parte del Juzgado de Instancia del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio “In Dubio Pro Reo”, es importante establecer que la Doctrina representada por JUAN MONTERO AROCA en su obra “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL”, página 155, enseña: “...aunque ha existido alguna confusión doctrinal, el principio in dubio pro reo no forma parte de la presunción de inocencia, sino que debe ser incardinado en la valoración de la prueba”.

El autor JORGE ARENAS SALAZAR en su texto “ PRUEBAS PENALES”, señala que: “...se ha hecho un esfuerzo adicional muy significativo para proteger al procesado del riesgo de una sentencia sin el debido soporte probatorio generador de certeza (...) Desde el punto de vista probatorio, el dilema es igualmente tajante: se probó o no se probó la responsabilidad de una persona (...) puede ocurrir que en un proceso se tenga duda, que no haya certeza de la culpabilidad de una persona sindicada. Cuando se enuncia el principio in dubio pro reo podría pensarse que en ese momento de duda, el juez tuviera legalmente dos opciones: condenar o absolver. Y, el principio viene en su ayuda para señalar la forma de resolver el dilema (...) en todo los casos en que no exista plena prueba para proferir sentencia condenatoria, se debe absolver, porque al procesado no se le pudo desvirtuar su inocencia...”.

De la simple lectura de la sentencia se desprende que el Juzgador de Juicio en la sentencia establece la descripción detallada de los hechos que el tribunal da por acreditados, determina los fundamentos de hecho y de derecho, analiza los elementos de prueba, declara que los testimonios fueron coincidentes, que los deponentes fueron claros y seguros al exponer y contestar a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, examina y contesta los alegatos de la defensa, establece que la acusada firmó conjuntamente con los funcionarios actuantes y los testigos presenciales todas y cada una de las actas levantadas en el procedimiento que se efectuó y luego concluye que con fuerza en todas las consideraciones del fallo encuentra “... prueba fehaciente de la acusación fiscal, para convicción del tribunal, comprueban los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de la ciudadana Yohana Méndez Pérez en su comisión pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el estado...”. De tal manera que en la decisión no hay el menor asomo de duda por parte del Sentenciador, luego no ha inobservado el In Dubio Pro Reo el cual proclama que en caso de duda ha de favorecerse al reo, por cuanto no abriga dudas respecto a la culpabilidad de la acusada.

De tal manera que a la luz de la doctrina expuesta y en el marco de la decisión en estudio, y por cuanto certeza y duda son conceptos excluyentes, no hay posibilidad de aplicar el principio en caso de duda se beneficia al reo.

Queda así desvirtuada la segunda denuncia interpuesta por la Defensa fundamentada en el artículo 452 ordinal 4ª del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar y así se decide.

En el contexto de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas en el presente pronunciamiento se desechan los argumentos traídos a colación por la apelante, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó condenar a la ciudadana JOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.212.525, a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión y las accesorias de ley con exoneración de costas procesales, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

La Sala advierte que el examen de las actuaciones lo ha efectuado bajo la óptica del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose al ámbito de conocimiento que en materia de apelación tiene la Corte de Apelaciones, enmarcado aquél, a los puntos de la decisión que han sido impugnados y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA EVA CHACON MEJIAS, quien se identifica con matricula No. 34.766, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó condenar a la ciudadana JOHANA JOSEFINA MENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-13.212.525, a cumplir la pena de Catorce (14) Años de Prisión y las accesorias de ley con exoneración de costas procesales, por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Líbrese boleta de traslado al Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la fecha indicada “ut supra”.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA T.


LA SECRETARIA


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .


LA SECRETARIA


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS