REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
Corresponde en esta oportunidad dictar pronunciamiento sobre lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA ANGARITA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva al imputado LUIS ANTONIO CALDEA LARES.
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
Alegó la mencionada recurrente textualmente lo siguiente:
[...] “En ocasión a los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:15 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes se encontraban de labores de recorrido por la Autopista Caracas-La Guaira, a la altura del antiguo peaje, cuando avistan a un vehículo marca Renault, modelo 18, color vino tinto, placas ABE-504, el cual se encontraba montado en la vía, en sentido hacia la ciudad de Caracas, el cual era tripulado por un sujeto de piel morena, delgado, que vestía pantalón negro y suéter gris, a quien aborda la comisión policial, preguntándole que le había ocurrido, manifestando éste que se había quedado dormido y había chocado contra la isla de la autopista, notificando vía radiofónica de lo ocurrido”.
“Igualmente reciben información de parte del inspector José Azuaje, quien se desempeña como Supervisor de los Servicios por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quien informa que mantengan retenido al conductor del vehículo en referencia, ya que en la sede del aeropuerto, se encontraba una ciudadana denunciando a un taxista con similares características y éste había sometido a dicha ciudadana con una presunta arma de fuego que tenía oculta en la pretina del pantalón, obligándola a que le hiciera sexo oral, y al ver la victima que este taxista se estaba desviando de su ruta, y se dirigía a la Autopista Caracas La Guaira, obligándose la victima a lanzarse de manera intempestiva del vehículo taxi, y en ese preciso momento se desplazaba por el lugar de los hechos un ciudadano que conocía a la victima y le prestó el auxilio debido, motivo por él realizan la aprehensión del sujeto en cuestión, y una vez en el lugar se presentaron al sitio el ciudadano GAMBOA QUIARA JOSE ARTURO, testigo presencial y la victima ciudadana VILERA DANGLADES YITZA ZULEIMA, quien señala al ciudadano retenido como el mismo que conducía el vehículo taxi, que ella había tomado a los fines que le realizara una carrerita desde el sector Cesar Nieves hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando bajo de amenaza de muerte la llevaba secuestrada y la había obligado a que le hiciera sexo oral”. “Motivo por el cual fue notificado esta representación Fiscal y pasado a la sala de Flagrancia del tribunal de guardia”.
“El motivo de la presente apelación obedece al pronunciamiento emitido por el Juzgado de Control en cuanto a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas a favor del imputado, dicha decisión es recurrible...”.
“Se desprende de autos que existen varios elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación del hoy imputado, en los hechos antes señalado, aunado a esto tenemos que:
1° Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3° La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
4° La magnitud del daño causado.
5° El peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Prosigue la representante del Ministerio Público en su motivación manifestando que:
“Si bien es cierto, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 44 “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1 Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti”. “En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”. “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. “Razón ésta y suficiente para considerar que el imputado de autos se le debe dictar una Medida Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
Expuso la Fiscal que:
“Nos encontramos en un estado de derecho, y los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentran dentro de la República, además en el Artículo 257 en su último aparte de la Constitución, señala que no se debe sacrificar a la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de un delito grave, como lo es ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos en artículo 377 último aparte, con violencia que establece una pena de dos a seis años y el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 175, primer aparte, del Código Penal que establece una pena de dos a cuatro años, como se observa que ambos delitos exceden en su limite máximo, de tres (3) años, lo que hace improcedente cualquier medida menos gravosa como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las penas son de tal magnitud que hace presumir que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia, y quedar impune unos delitos como el antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia”.
Ya terminando dijo la recurrente que:
“Dada todas estas circunstancias, observándolas en su conjunto, que existe pluralidad de elementos que hacen procedente la Medida Privativa de Libertad, y estaría ajustada a Derecho y no se están violentando los Principios Procesales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa ni la Presunción de Inocencia, que consagra Nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal”.
Por último solicitó la impugnante que se declare con lugar el recurso de apelación, promoviendo los testimonios que constas en las respectivas actas de entrevistas del ciudadano JOSE ARTURO GAMBOA QUIARA y de la victima YITZA ZULEIMA VILERA DANGLADES.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La profesional del derecho MAGALI DAVILA AVILA, Defensora Pública actuando en su carácter de defensora del imputado de autos LUIS ANTONIO CALDEAS LARES expuso entre otras cosas lo siguiente:
“...no le es permitido al Ministerio Público pretender hacer una nueva imputación en su escrito de apelación cuando indica que los tipos penales se encuentran establecidos en los artículos 377 en su último aparte y 175 en su primer aparte”. “La oportunidad procesal del Ministerio Público para imputar la comisión de un ilícito, era la audiencia celebrada el 30/11/03, no puede pretender utilizar un recurso como lo es la apelación para enmendar los requerimientos que no se hicieron oportunamente, esta actuación es contraria a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y coloca en estado de indefensión al imputado, además de que trata de inducir a decisiones contradictorias al tratar de que la Corte de Apelaciones admita que los hechos imputados se subsumen en los tipos penales previstos en los artículos indicados en el escrito de apelación y no los requeridos por el Fiscal Auxiliar el tantas veces citado día ante el juzgado de control”.
“La defensa respeta los planteamientos del Ministerio Público pero no los comparte por las siguientes razones que en definitiva es lo que también consideró el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control en el momento de imponer las medidas cautelares sustitutivas:
Primero: Si entendemos por seguridad jurídica la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley con el respeto de los derechos proclamados y su amparo eficaz, mal puede el Ministerio Público exigir seguridad jurídica cuando en el momento de la precalificación del hecho que da lugar a la solicitud de una medida cautelar lo hace por una norma y luego utilizando el recurso de apelación trata de agravar las circunstancias que dieron lugar a la solicitud inicial, esa actuación si coloca al hoy imputado en un estado de inseguridad e indefensión violatorio del debido proceso y en consecuencia de la garantía a la defensa de sus derechos entre otros de conocer exactamente de que se le inculpa así como la norma específica dentro de la cual subsume el Estado la conducta supuestamente desplegada”.
Segundo: El Ministerio Público hace mención al último aparte del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. “Las formalidades son requisitos exigidos para la celebración de un acto, no concibe la defensa como la representante del Ministerio Público, pretende ubicar como una formalidad no esencial, el hecho de no atribuir claramente en la audiencia para escuchar al imputado los hechos que se le imputan así como la norma penal aplicable, no se puede considerar una formalidad no esencial el no indicar las circunstancias del hecho imputado, porque la naturaleza de la celebración de dicha audiencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con la presencia de las partes, es que el Ministerio Público de una manera clara, precisa, diáfana en virtud de las actuaciones policiales efectúe si lo considera pertinente una imputación siempre y cuando la conducta desplegada pueda ser subsumida en una norma penal previamente establecida”. “Es de tan vital importancia la claridad de la imputación del Ministerio Público con relación al hecho, que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control debe informar al imputado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que a investigación arroja en su contra, esto convierte a la imputación del Ministerio Público en una formalidad esencial, porque el cumplimiento de ese requisito se encuentra investido de seriedad y legalidad que permite garantizar el debido proceso”.
“Tercero: El Ministerio Público considera que se debe dictar medida privativa de libertad porque se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es Actos Lascivos Violentos, previsto en el último aparte del artículo 377 y Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el primer aparte del artículo 175 ambos del Código Penal”.
“El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control decidió la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad ajustado a derecho, porque dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en dichos artículos se implantan los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad, en el que la persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones y que la privación judicial preventiva de la libertad procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
“Cuarto: También alega el Ministerio Público que no es aplicable el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal porque las penas que podrían llegar a imponerse exceden en su limite máximo de tres años, y que por la magnitud de la pena se hace presumir que el imputado pudiera tratar evadir la acción de la justicia”.
“El Ministerio Público no indica cuales son los fundamentos de la presunción del peligro de fuga que amerite la no aplicación del artículo in comento e igualmente olvida el contenido de los artículos 102, 243 y 251 del texto adjetivo penal”.
“El peligro de fuga no se puede presumir, es jurisprudencia reiterada que debe indicar el
Ministerio Público las razones que existen para alegarlo, una vez más el Ministerio Público pretende que el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en Función de Control supla sus funciones”.
Por último la defensa solicitó que se admita la contestación al recurso de apelación y que se declare sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano CALDEAS LARES LUIS ANTONIO, por cuanto no existen elementos de convicción, según alega, que demuestren que se hace acreedor de una medida cautelar más gravosa a la impuesta por el tribunal el 30/11/03, requerimiento que hace según se lee conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 y numeral segundo del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 19, 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de analizados los alegatos expuestos por la defensa como fundamento de su apelación, así como también las actuaciones que acompañan a dicho recurso, la Corte de Apelaciones observa:
Los alegatos del representante del Ministerio Público se centran básicamente en que solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado LUIS ANTONIO CALDEA LARES, a quien presentó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y sin embargo, no obstante la gravedad de tales ilícitos penales, el Juez de Control le dictó una medida cautelar sustitutiva.
Así planteado los alegatos, se hace menester destacar que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad se requiere, además de la existencia del hecho punible y de los elementos de convicción que relacionan este hecho con el imputado, la existencia de elementos de juicio que hagan presumir el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia. También es de señalar que surge la presunción legal de peligro de fuga cuando el hecho punible atribuido merece una pena privativa de libertad igual o superior a los diez años en su limite mínimo establecido en la ley.
En el presente caso los alegatos del Fiscal del Ministerio Público no se orientan a exponer elementos materiales basados en las consideraciones establecidas en la ley que hagan presumir el peligro de fuga por parte del imputado o la obstaculización de la justicia; y por otra parte, en cuanto a la pena que contempla los delitos imputados, ninguno de ellos, e incluso aplicando las normas sobre cálculo de pena por concurso real de delitos, llega a los diez años de prisión para presumir el peligro de fuga.
En este orden de ideas, teniéndose presente que es el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia lo que conlleva a decretar, como medida de coerción personal, la privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso, una vez acreditado el hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, toca ahora señalar que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización de la justicia establecidas en el numeral 3 del citado artículo 250, están sujetas a la libre apreciación del Juez y así lo ha recalcado nuestro mas Alto Tribunal al establecer en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15MAY2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
En consecuencia, siguiendo los lineamentos de la anterior sentencia, y por cuanto de los alegatos de la parte apelante no se desprenden elementos materiales que enerven o destruyan los fundamentos de la medida cautelar sustitutiva acordada, considera la Corte de Apelaciones, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión apelada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho SONIA ANGARITA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 30 de Noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva al imputado LUIS ANTONIO CALDEA LARES.
Queda confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2003-000175.-
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