REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de enero de 2004
193° y 144°
Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el asunto planteado en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, actuando como defensores del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LOIS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad al susodicho imputado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4°, 7° y 9°, del Código Penal.
I
ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Textualmente los defensores del imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LOIS alegaron lo siguiente:
[...]“Ciudadanos Magistrados de una verdadera revisión de las actas de entrevista a las cuales hacemos referencia y demás actuaciones, se desprende claramente que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que nuestro defendido es autor o paartícipe en el hecho investigado”.
“No se desprende de las referidas actuaciones que este ciudadano sea la persona que se hurtó del contenedor perteneciente a la empresa Alafletes los bienes mencionados en el acta policial”. “Es de hacer notar que no se puede imputar este delito por cuanto el mismo no fue detenido en posesión de los mencionados objetos”. “La sola presencia de nuestro defendido en las adyacencias de la Almacenadora Alafletes aludida de forma fortuita o casual, situación ésta que en todo caso no debió en perjuicio del imputado sino en todo caso valorarse a su favor”. “De manera tal que su sola presencia en el lugar de los hechos no constituye por si solo la pluralidad indiciaria requerida por la ley adjetiva penal para mantener vigente una medida de coerción personal”.
“No existe en la presente causa ningún elemento de convicción que más allá de toda duda razonable incrimine de manera directa o indirecta a nuestro defendido en el supuesto hurto”.
“De todo lo anterior y sin lugar a equivocaciones se establece que no existen fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano Juan Carlos Hernández Lois es autor o partícipe del delito investigado”.
“En razón de todo lo anteriormente expuesto, y por no estar dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos la inmediata libertad plena de nuestro defendido ya que no existen en autos fundados elementos de convicción como para estimar que este ciudadano sea autor o partícipe de los hechos imputados”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los alegatos de la defensa se centran en la falta de fundados elementos de convicción que relacionen al imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LOIS con el hecho punible investigado.
Así planteada las cosas, se evidencia de las actuaciones policiales que consta en autos que en horas de la noche del día 21 de Diciembre de 2003, en la zona primaria del Puerto Marítimo de La Guaira, funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 58 de la Guardia Nacional, estando en labores de patrullaje sorprendieron a varios sujetos que estaban sustrayendo mercancía, específicamente línea blanca, de un contenedor signado con las Siglas MOTU-0127495, siendo identificados como COLMENARES SEQUERA DANNY JAVIER, SALAS DAVILA RAMON ALFREDO, HERNÁNDEZ LOIS JUAN CARLOS, PIÑERO ROJAS MARCOS RAFAEL, APARICIO MENDOZA YACKSON BLADIMIR y RANCEL BENITEZ CARLOS ERASMO. La mercancía que se incautó fue la siguiente: Dieciséis (16) radios portátiles marca Sankey, modelo RCD-632, seis (6) radios portátiles marca Sankey, modelo RCD-635, cuarenta y siete (47) radios portátiles marca Sankey, modelo RCD-788, ocho (8) tosta hornos marca Sankey, modelo TO-6, treinta y dos (32) ventiladores de pared marca Super Cool, modelo FN-1632, cincuenta y cuatro (54) planchas marca Sankey, modelo JP-90.
El anterior hecho se encuentra concretado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios TOMAS MANUEL LEZAMA CALDERON y JOSE RODRÍGUEZ DELGADO, aunado a las actas de entrevistas de los ciudadanos JORGE LUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ, PEDRO MARIA CUMARIN y JOAN OSWALDO SOSA CORREA, Oficiales de Seguridad del Puerto del Litoral Central, a quines se le tomaron declaraciones en calidad de testigos presenciales.
Del conjunto de actuaciones indicadas se desprende claramente la comisión de un delito flagrante cuya acción fue frustrada por la intervención oportuna de funcionarios de la Guardia Nacional, evitando con ello el apoderamiento o sustracción de mercancías en el Puerto de La Guaira.
Este cúmulo de actuaciones acreditan además elementos de convicción contra el imputado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIOS, como autor o partícipe en el hecho. En este sentido se desestiman los alegatos de los defensores apelantes dada la pluralidad de elementos de convicción en su contra. Así se declara.
Están pues satisfechos los dos primeros requisitos para que proceda una medida de coerción personal, o sea la existencia de un hecho punible y los elementos de convicción concernientes a su autoría o participación, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Toca ahora analizar el peligro de fuga que es la situación considerada por el tribunal de primera instancia que adicionada a las dos condiciones señaladas arriba motivó a que decretara la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos como medida de coerción personal aplicada para garantizar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, revisándose las actuaciones se advierte del “acta de audiencia de flagrancia” y del “auto decretando medida privativa de libertad”, que el juez de control para presumir el peligro de fuga se basó en la magnitud del daño causado, lo que a toda luces resulta incongruente con el hecho investigado, pues viéndose frustrada la acción delictiva de los imputados no hubo daños materiales que lamentar, gracias a la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional quienes percatados de lo que estaba ocurriendo, impidieron la sustracción de los bienes que se encontraban en el container siglas MOTU-0127495, ubicado en la Zona Primaria del Puerto de La Guaira.
Ahora bien, no obstante lo anterior, revisada todas estas actuaciones, este órgano sentenciador observa que la pena que podría llegar a imponer en el presente caso es grave y que hay multiplicidad de sujetos involucrados en el hecho punible investigado; elementos éstos que configuran el peligro de fuga, por lo que estima cumplidas las exigencias de ley para dictar medida privativa de libertad, pero los supuestos que la motivan pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, la cual sería inoficioso imponer en estos momentos en virtud que a través del sistema Juris 2000 se advirtió que el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional que conoce actualmente de la causa, en el día de ayer le impuso al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y le otorgó la libertad inmediata. En consecuencia y dentro de este mismo contexto, por cuanto el único motivo de apelación fue desechado por esta Superioridad, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, actuando como defensores del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ LOIS, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual decretó la detención judicial preventiva de libertad al susodicho imputado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3°, 4°, 7° y 9°, del Código Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal A-quo.
LA JUEZ PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2003-000186.-
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