REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JORGE FABIAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.528.920, asistidos por la Abogada María del Rosario Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 12ENE2004, solicitan ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…en virtud de que se me han violado mis derechos a la libertad e integridad personal…la presentación de la acusación fiscal incumplió los requisitos de procedibilidad por el procedimiento ordinario bajo el cual fue auspiciado el caso, lo cual comprometió el fundamento serio y necesario para la imputación del delito que se me acusa…Asimismo la continuación de la acusación fuera de los parámetros legales, atenta contra las posibilidades de acción del imputado…juez Primero de Control…ordenó que mi lugar de detención fuera el Reten Policial de Macuto mientras duraran las “supuestas” investigaciones del caso…me ha producido daño físico y moral, ya que en el mismo…no existen medios de comunicación con el mundo exterior, así como tampoco de asistencia jurídica, medica o social…el deber de “Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…Es fácil comprobar que dicha medida se hubiese aplicado tal y como lo ordena la ley, yo no hubiera pasado un año en un retén policial…considero que el Tribunal Primero de Control…no sólo ha violado las garantías constitucionales existentes a favor de los derechos de la persona, sino también, aquello que ordenan, regulan y limitan las propias obligaciones de los propios representantes del Estado…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado supuestamente violó derechos constitucionales. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Observa este Órgano Colegiado, que según los alegatos invocados por el accionante en amparo, los mismos están referidos a la presunta violación de los derechos humanos, del derecho de igualdad ante la ley, del acceso a la justicia, de la prohibición de torturas y tratos degradantes y del respeto a la dignidad, por cuanto el Tribunal Primero de Control lo mantuvo por casi un año en un Retén Policial y en virtud del retardo procesal de su causa. Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la acción interpuesta, debe previamente analizarse la procedencia de su admisibilidad y en consecuencia se observa:

En fecha 05JUN2002, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs.30 al 38 del anexo A).

En fecha 19FEB2003, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dicta auto en el cual hace constar que el ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN deberá ser trasladado al Internado Judicial de la Planta (f. 198 del anexo A).

En fecha 14AGO2003, el Juzgado Primero de Control de este Circuito celebró la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN y ordenó el pase al Tribunal de Juicio Mixto (fs. 81 al 93 del anexo B).

En fecha 28AGO2003 fue recibida la causa en el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional (f. 105 del anexo B).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04NOV2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta imputa alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que el Juez de Control no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que el accionante en diversas oportunidades cambió la defensa y la misma fue tramitada por el Tribunal de Primera Instancia, además de ello al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 14AGO2003, se le concedió el derecho de palabra y éste alegó lo que consideró pertinente. Por otra parte, al momento de celebrarse la audiencia referida se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien efectuó los alegatos correspondientes, por lo que luego de escuchadas todas las partes involucradas en el proceso y presentes en la referida audiencia, la Juez Primero de Control Circunscripcional emitió los pronunciamientos de ley, contra los cuales ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo que el accionante no puede hacer uso de esta vía extraordinaria, ya que existe una vía ordinaria la cual pudo ejercerse y no se hizo.

En torno a este punto se ha pronunciado la doctrina en el sentido que: “…el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad…la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad…para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible…cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía…se utiliza el remedio extraordinario…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249).
Igualmente ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “…ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27NOV2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. N° 01-1558).

Así se observa, que de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN, asistidos por la Abogada María del Rosario Lara, se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá de la disconformidad de un fallo judicial, en el cual se admitió totalmente la acusación fiscal y se ordenó el pase al Tribunal de Juicio, pronunciamiento que pueden ser revisada por la Alzada a través del ejercicio del recurso de apelación contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera y siendo que en las copias de la causa anexas a la presente incidencia, no consta que las partes hayan hecho uso hasta la presente fecha, de la vía judicial ordinaria, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de utilizar la vía de amparo constitucional como un recurso ordinario de revisión de fallos que no favorecen a las partes, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN, asistidos por la Abogada María del Rosario Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a los derechos presuntamente violados por el Tribunal de Primera Instancia, en relación a la permanencia del accionante en el Retén Policial de Macuto, este Órgano Colegiado observa que el ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN desde el mes de febrero del 2003 se encuentra recluido en el Internado Judicial de La Planta, por lo cual ha cesado la situación alegada por el acusado como violatoria de derechos constitucionales, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la acción de amparo propuesta. Y ASI SE DECIDE.

Por último, observa esta Superioridad que en fecha 03SEP2003 el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional llevó a efecto el acto de sorteo de escabinos para constituir el Tribunal de Juicio Mixto y, hasta la fecha no se ha podido celebrar el acto de depuración del Tribunal, razón por la cual se ordena al Juzgado A-quo aplicar la sentencia N° 01-1809 de fecha 22DIC2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de seguir el procedimiento a través de un Juzgado Unipersonal de Juicio y así evitar dilaciones indebidas.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN, asistidos por la Abogada María del Rosario Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 12ENE2004 e interpuesta por el ciudadano FERNANDEZ JORGE FABIAN, asistidos por la Abogada María del Rosario Lara, contra el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, ello en virtud de no haberse hecho uso del medio ordinario y expedito establecido en el texto penal adjetivo y en razón de haber cesado la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Se ORDENA al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, que actualmente conoce la causa seguida al acusado FERNANDEZ JORGE FABIAN, aplicar la sentencia N° 01-1809 de fecha 22DIC2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a los fines de seguir el procedimiento a través de un Juzgado Unipersonal de Juicio y así evitar dilaciones indebidas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ EL JUEZ

Dra. AURISTELA SALAZAR DE M. Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

Abog. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-O-2004-000001