REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

CAUSA N° WP01-R-2003-000147 ACUSADO: CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Adriana Rodríguez, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 23ABR1970, de 32 años de edad, soltero, autodidacta, residenciado en la avenida principal Las Fuentes, Edificio Venezuela, piso 2, N° 6, Urbanización Las Fuentes, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 10.525.383, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 15SEP003 y motivada en fecha 08OCT2003, en la que se CONDENO al acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de lo delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…PRIMERA DENUNCIA…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción contenida en su numeral segundo…En el presente caso los trámites quebrantados u omitidos al no analizar todas y cada una de las pruebas presentadas en el Juicio Oral y Público en relación a las pruebas testimoniales, toda vez que en el debate se evidenciaron grandes y severas contradicciones que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al momento de dictar sentencia…el Tribunal de Juicio estableció que quedó demostrada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito imputado…con una serie de elementos probatorios, elementos estos que se contradicen entre sí…Declaración del ciudadano Orlando Velasco…fue conteste al decir que al estar en la Clínica San José de esta ciudad le tomaron una radiografía al acusado y posteriormente el médico salió y dijo que poseía cuerpos extraños…este testigo nunca presenció la toma de la supuesta radiografía…este ciudadano observó cuando el acusado expulsó algunos dediles, sin precisar cuantos, sin embargo fue preciso al decir que estuvo hasta las 6:00 am…el funcionario Guardia Nacional fue conteste al decir que durante un lapso de cuatro días el acusado estuvo expulsando cerca de 37 dediles, expulsión que sólo presenció presuntamente el funcionario actuante, ya que quedó evidenciado que el supuesto testigo sólo estuvo en el Hospital Periférico de Coche por un espacio de tiempo limitado…unido a esto el hecho que no fueron ni ofrecidas ni presentadas como medios de pruebas las Actas de Expulsión…Orlando Velasco…fue conteste al decir que ha participado como testigo en otros procedimientos…lo que evidencia…un testigo de oficio…testigo éste que debió y debe ser considerado inhábil…El funcionario de la Guardia Nacional…fue conteste al declarar que a mi representado se le había realizado dos radiografías abdominales que reflejaban cuerpos extraños…NO fueron presentadas ni las radiografías, ni el recibo de cancelación de las mismas…como pruebas por la Representación fiscal…El funcionario aprehensor manifestó que al momento de la detención de mi representado se le había incautado una serie de objetos entre ello Pasaporte y Pasaje Aéreo que tampoco fueron presentados por el Ministerio Público como pruebas que pudiesen conllevar al sentenciador a tener la convicción que mi patrocinado se encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, pretendiendo abordar un vuelo…esta defensa ofreció y presentó como pruebas Pasaporte y pasaje aéreo a nombre de mi representado, que evidencia…ni siquiera pretendía abordar ningún vuelo aéreo…la juez consideró que el pasaporte y el pasaje aéreo ofrecido…era simplemente eso…pero no realizó valoración de los mismos en cuanto a que dichos documentos evidencia y hacen plena prueba de que mi representado no pretendía viajar al exterior el día presuntamente de los hechos…mal puede la…juez que dictó el fallo recurrido pretender hacer ver que sin dichos documentos exhibido por la Representación Fiscal en el debate…quedó demostrado que mi defendido pretendía salir del país, en nuestro proceso penal no se puede presumir situaciones si la misma no está debidamente probada en el respectivo juicio…En el Juicio oral se hizo alusión de que mi representado estuvo recluido en el Periférico de Coche hecho este que tampoco fue demostrado en el debate…la…Juez…dejó constancia que si bien es cierto no consta informe medico de la presunta intervención de mi representado, el sólo hecho de haber observado en la sala de juicio el abdomen de mi patrocinado donde se evidencia la existencia de una cicatriz…dio por probado que efectivamente mi patrocinado había sido intervenido quirúrgicamente coincidiendo con lo depuesto por el Funcionario Actuante…no es experto para determinar que tal cicatriz proviene de un hecho en particular…el informe pericial solo probó la peritación realizada a la sustancia, no así la existencia de la misma, toda vez que esta no se exhibió en la audiencia oral a pesar de haber sido ofrecida como prueba por la Representante Fiscal y mucho menos probo el nexo o vínculo causal entre el agente activo y el delito presuntamente cometido por éste…fundamenta que valoró las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, declara además que en el debate quedaron demostrados los hechos fijados en la acusación, sin mayores explicaciones y carentes de elementales análisis…considera esta defensa que constituye una ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia…”

Continúa la defensa alegando: “SEGUNDA DENUNCIA…artículo 452 en su ordinal 4 del Código…en el juicio oral donde las pruebas fueron contundentes para establecer que no hubo vínculo causal entre el cuerpo del delito y el sujeto activo para acreditar la culpabilidad de mi representado, decretó una sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes con la realidad del debate oral y público…en cuanto a la apreciación de las pruebas, las interpretó parcializada totalmente a conveniencia de producir una sentencia condenatoria a ultranza…la Juez…incurrió en una errónea aplicación…artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…en el caso de marras no quedó demostrado el vínculo o nexo causal entre el agente al cual se le atribuye la comisión de un delito y la droga presuntamente transportada vía intraorgánica y su debida expulsión…lo ajustado y procedente…es el de aplicar el principio del INDUBIO PRO REO…pido…que mi representado sea absuelto y pueda obtener de esta manera su preciada libertad…”

Por su parte, la representación fiscal no contestó el emplazamiento de ley. Asimismo, se deja constancia que ninguna de las partes compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 12ENE2004.

En fecha 28DIC2000, se celebró ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional la audiencia para oír al imputado, en la que se decretó el procedimiento ordinario y se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos (fs. 18 al 20 de la primera pieza).

En fecha 28ENE2002, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso y en dicha audiencia les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos (fs. 67 al 71 de la segunda pieza).

En fecha 15SEP2003, el Juzgado A-quo concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (fs. 121 al 128).

CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, la cual tiene como objeto se dicte una sentencia absolutoria y la libertad del referido acusado, en virtud de considerar la recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido incurre en el vicio de falta de motivación e ilogicidad en la motivación, así como en errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo antes aducido, esto es “Falta…e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada

La recurrente denunció que la sentencia carecía de motivación y era ilógica.

En primer lugar alude la defensa que la recurrida no analizó todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público. En relación a este punto esta Alzada observa que la sentenciadora de la Primera Instancia si analizó cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate oral y público y así se asentó en la sentencia recurrida: “…se estableció que el acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ…fue detenido en el Aeropuerto Simón Bolívar, corroborado en el presente juicio con la declaración del Funcionario Actuante JOSE JESUS ACOSTA GUERRA, adminiculado a la versión que diera en el juicio el testigo ORLANDO VELASCO, ha quedado plenamente demostrado que efectivamente era la persona que se encontraba y fue detenida en el aeropuerto…en Diciembre de 2000 y lo cual no ha sido desvirtuado…El testigo ORLANDO VELASCO…quien presenció el momento de la revisión del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios…y del momento de una de las expulsiones de los dediles…y es conteste con la declaración del funcionario JOSE JESUS ACOSTA GUERRA…Se observa de las declaraciones del Funcionario actuante y del testigo, que efectivamente fue en el Aeropuerto donde se encontraba presente el hoy acusado…tanto el funcionario como el testigo se encontraban en el aeropuerto…lo que ha juicio de este juzgado se encuentra plenamente probado. Igualmente son coincidentes en afirmar la existencia de cuerpos extraños en el organismo del acusado…que observaron la expulsión de los dediles, los cuales fueron llevados a practicarle la experticia química…haber…manifestado en forma conteste por los (sic) funcionarios (sic) y testigos (sic) declarante, al afirmar que resultó de la radiografía la existencia de cuerpos extraños en el organismo del acusado, tal como se desprende de las declaraciones antes transcritas, quedando plenamente probado, y con el hecho del examen corporal efectuado por el Tribunal donde se visualizó claramente la existencia de una cicatriz en el abdomen del acusado…lo cual coincide con el dicho del funcionario que…manifestó que el acusado requirió de una intervención quirúrgica para extraerle dediles del organismo…ante la evidencia física observada en su cuerpo al realizarle el examen, sólo a los efectos de evidenciar la existencia de una cicatriz, ello aunado a la estipulación que hicieren las partes de la experticia química practicada, del contenido de los dediles extraídos, llevan al Juzgador al convencimiento de la culpabilidad y responsabilidad del acusado…”

Asimismo, se advierte que las pruebas documentales aportadas por la defensa del acusado también fueron analizadas y desechadas en virtud de no aportar ningún elemento que ayudara al esclarecimiento del hecho objeto de la imputación fiscal y, en base a que las mismas no desvirtuaban la acusación fiscal.

Como se puede apreciar en la sentencia recurrida, la Juez de Instancia si analizó y concatenó cada uno de los elementos de pruebas aportados en el debate a los fines de llegar a la sentencia condenatoria que dictó en contra del hoy acusado e igualmente desechó aquellas pruebas que a su criterio y según la motivación explanada, no aportaban ningún elemento para dilucidar el hecho imputado, ya fuera a favor o en contra del acusado de autos.

Continúa la defensa alegando que los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal se contradicen entre sí, señalando que el testigo Orlando Velasco manifestó que el acusado fue llevado a la Clínica San José donde le tomaron una radiografía y posteriormente el médico salió y dijo que poseía cuerpos extraños en su organismo, concluyendo la defensa que el testigo no presenció la toma de la radiografía. En cuanto a este hecho, se puede afirmar con certeza que al momento de practicarse una radiografía sólo se encuentran presentes el radiólogo y el paciente al cual se le va a efectuar dicha radiografía, ya que este tipo de examen genera ciertas radiaciones ultravioleta que no permiten la permanencia de otras personas en dicho lugar, razón por la cual ni el testigo, ni el funcionario actuante podían estar dentro del local donde fue tomada la radiografía.

Lo relevante en relación a este punto no es que el testigo haya presenciado la toma de la radiografía, sino que el mismo manifestó en la audiencia oral y pública celebrada en Primera Instancia, que el radiólogo les informó que el acusado de autos poseía cuerpos extraños en el interior de su organismo, dicho este corroborado con la declaración del funcionario José Acosta, quien expuso igualmente que el radiólogo de guardia dijo que el acusado llevaba cuerpos extraños dentro de su organismo, en tal sentido se desestima el alegato de la defensa, ya que existe concordancia entre los dichos de los declarantes que depusieron en el debate oral y público, los cuales fueron valorados por la sentenciado de Primera Instancia a los fines de llegar a la verdad procesal.

Asimismo, alega la defensa que el testigo Orlando Velasco manifestó en audiencia que presenció la expulsión de algunos dediles, que estuvo hasta la 6:00 de la mañana en el hospital y el funcionario José Acosta expuso en el debate que el acusado estuvo expulsando dediles por cuatro días, entonces la defensa se pregunta si el testigo en realidad vio la expulsión de los dediles o esa información se la suministraron los funcionarios. En cuanto a este punto es importante resaltar lo manifestado por el testigo Orlando Velasco en el debate: “…yo estaba dentro del baño cuando él expulsaba, fue una experiencia bastante desagradable, eran pequeños como si fueran unos dedos…eso fue como en horas de la madrugada cuando expulsó los primeros dediles…no fue (sic) muchos pero si varios…” Como se puede apreciar, cierto es que el testigo presencial del procedimiento si estuvo al momento en que el acusado de autos expulsó los primeros dediles, ello corroborado con el dicho del funcionario actuante quien informó en audiencia que trasladó al acusado junto con los testigos al Hospital de Coche donde el referido acusado expulsó la cantidad de 37 dediles que poseía dentro de su organismo y el resto, es decir, 41 dediles fueron extraídos por medio de una cirugía realizada al acusado en fecha 14 de diciembre de 2000.

Si bien es cierto, el testigo Orlando Velasco no estuvo presente en todas las expulsiones de dediles efectuadas por el acusado, no es menos cierto que presenció la expulsión de los primeros seis dediles que ocurrió en horas de la madrugada, lo cual aunado al hecho que tanto el testigo como el funcionario aprehensor manifestaron en el debate y consta en la sentencia recurrida, que el radiólogo les había informado que el acusado tenía cuerpos extraños en el interior de su organismo, hizo concluir a la Juez A-quo que efectivamente el ciudadano Carlos López Vásquez poseía en el interior de su organismo cuerpos extraños denominados dediles, los cuales al practicarle la experticia química de rigor, la que fue incorporada al debate legalmente, resultaron ser contentivos de la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso bruto de 745,1 g.

Por otra parte, la defensa alega en su escrito de apelación que el testigo Orlando Velasco es un testigo de oficio, porque en audiencia manifestó que había participado como testigo en otros procedimientos y por lo cual debió y debe ser considerado inhábil. En cuanto a esta circunstancia, esta Superioridad advierte que aún cuando este testigo haya participado en otros procedimientos, no puede ser considerado como un testigo de oficio al servicio de los órganos policiales, tal y como lo expresa la defensa, ya que la ley no impide que una misma persona sea testigo en diversos procedimientos y, una de las circunstancias que conllevarían a un Juez a desechar la deposición de un testigo, es que éste no contenga ningún elemento probatorio ni a favor ni en contra del acusado o que su dicho sea contradictorio con el resto de las pruebas que se presenten en el debate.

En el caso de autos, como se ha dejado asentado párrafos antes, la deposición del testigo Orlando Velasco ha sido confrontada por la Juez de Instancia con el resto de los elementos probatorios que se presentaron en el debate, lo que la llevó a concluir que su testimonio tiene pleno valor, ya que ha podido ser corroborada con otros medios de prueba y la defensa no presentó ninguna prueba que desvirtuara lo explanado por el referido testigo.

Continúa la defensa alegando en su escrito de apelación, que el funcionario actuante manifestó en Sala que al hoy acusado le habían practicado dos radiografías que reflejaban la presencia de cuerpo extraños en el organismo de su defendido, pero que a pesar de ser estas las únicas pruebas que pudiesen demostrar, según la defensa, la comisión del delito por parte de su representado, no fueron presentadas por el Ministerio Público como parte de sus pruebas. En relación a este punto, esta Alzada advierte que al momento en que el Ministerio Público interpuso el respectivo escrito de acusación no promovió las radiografías como prueba de su imputación, por tanto no fueron admitidas por el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar y, en definitiva no podían ser presentadas ante el Juez de Juicio, en virtud de no haberse promovido en el momento oportuno, pero, no por ello se puede llegar a la conclusión alegada por la defensa, que este era el único medio para demostrar la comisión del delito imputado por la representación fiscal, ya que existen otros elementos de pruebas que concatenados entre sí, tal y como lo hizo la recurrida en su sentencia, la llevaron a la certeza de que efectivamente el acusado llevaba cuerpos extraños en el interior de su organismo, ya que tanto el testigo Orlando Velasco como el funcionario José Acosta, fueron contestes al manifestar que el radiólogo les informó que el aprehendido poseía cuerpos extraños en su organismo.

Asimismo, manifiesta la defensa que el funcionario dijo en audiencia que al hoy acusado se le había decomisado un pasaporte y un pasaje aéreo que fueron entregados al Ministerio Público como pruebas, que pudieron según la defensa, llevar al sentenciador a tener la convicción que su patrocinado se encontraba en el aeropuerto de Maiquetía y pretendía abordar un vuelo. Igualmente refiere la defensa, que consignó como pruebas un pasaje aéreo y un pasaporte a nombre de su patrocinado que demuestran que éste ni siquiera pretendía abordar ningún vuelo aéreo. Este Órgano Colegiado observa que tanto el testigo como el funcionario del procedimiento objeto de la presente sentencia, manifestaron en el debate que el hoy acusado efectivamente fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hecho este que no queda desvirtuado con la ausencia del supuesto pasaporte y pasaje incautado al acusado al momento de su detención y, tampoco quedó desvirtuado con la presentación por parte de la defensa de un pasaje y un pasaporte a nombre de su representado, ya que el mismo pudo adquirir otro pasaje e igualmente pudo haber tenido más de un pasaporte, hecho este que no es ilegal y ocurre con frecuencia.

En torno a este punto, se puede resaltar que la defensa desistió en el debate oral y público de las pruebas testimoniales que había ofrecido ante el Tribunal de Control y habían sido admitidas, las cuales según lo dicho por la defensa iban a demostrar que su defendido no se encontraba en el aeropuerto de Maiquetía el día de los hechos, elementos estos que pudieron servir a la defensa para desvirtuar los dichos de los testigos que depusieron en audiencia, lo cual no ocurrió y por tanto, quedó demostrado para la recurrente el hecho que el acusado Carlos López Vásquez fue aprehendido en el aeropuerto Internacional de Maiquetía al momento de intentar abordar un vuelo aéreo.

La defensa alegó igualmente, que la recurrida no valoró el pasaje y pasaporte presentado por ella, los cuales según su dicho evidencian y hacen plena prueba de que su representado no pretendía viajar el día presuntamente de los hechos ni ningún otro día transportando sustancias ilícitas. Si bien es cierto, la recurrida no valoró los documentos antes mencionados de la forma en que lo expresa la defensa, no es menos cierto, que la Juez de Instancia al momento de referirse a las pruebas antes mencionadas asentó: “…en cuanto al Boleto y Pasaje el Tribunal los valora como documentos privado y público, en lo que respecta a su contenido, la identificación y un boleto para ser utilizado en un vuelo aéreo, no siendo suficientes para desvirtuar la acusación Fiscal, relativa a la sustancia intraorgánica, que resultó ser de prohibida tenencia y transportación…” Como se puede advertir la recurrida consideró que dichos documentos no eran suficientes para desvirtuar los hechos que el Fiscal había imputado y probado en el debate oral y público que se llevó a efecto en el presente caso, razón por la cual se debe concluir que ciertamente la Juez analizó las pruebas documentales presentadas por la defensa en audiencia y consideró que no eran suficientes para desvirtuar la imputación fiscal.

Continúa la defensa alegando que la recurrida presumió que su defendido pretendía salir del país, sin que el Ministerio Público haya promovido y evacuado los documentos que fueron decomisados al acusado al momento de su detención, los cuales fueron referidos párrafos anteriores. En este sentido, observa esta Alzada que la recurrida en su sentencia establece que con la declaración del testigo presencial y el funcionario actuante, quienes depusieron en el debate oral y público celebrado, quedó plenamente demostrado que el hoy acusado fue detenido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al momento de intentar abordar un vuelo internacional, lo que analizado bajo la óptica del artículo 22 del texto penal adjetivo, tal como lo realizó la recurrida, le dio la plena certeza que el hecho antes referido había ocurrido de la manera narrada por los expositores, por lo que se desecha el presente alegato.

Siguiendo con los alegatos de la defensa, esta manifiesta en su escrito de apelación que en el juicio oral no fue demostrado que su defendido haya estado recluido en el Hospital de Coche y que éste haya sido intervenido quirúrgicamente para extraer dediles del interior de su organismo. Este Órgano Superior advierte que la sentenciadora en Primera Instancia hace constar que tanto el testigo como el funcionario que exponen en el debate fueron contestes al referir que el acusado fue trasladado a un Centro Asistencial, donde el testigo observó cuando el acusado expulsaba los primeros dediles, hecho este observado igualmente por el funcionario aprehensor, el cual compareció al debate oral. Además de ello, refiere la sentenciadora de instancia que el funcionario actuante en su declaración manifestó que el hoy acusado había sido intervenido quirúrgicamente el día 14 de diciembre de 2000 y que le habían extraído la cantidad de 41 dediles. La recurrida deja asentado en su sentencia, que efectivamente quedó demostrado que el acusado de autos fue intervenido quirúrgicamente, ya que la Juez de Instancia solicitó al acusado en audiencia se levantara la camisa y observó en su abdomen una cicatriz, que le dio la certeza y así lo asentó en su sentencia, que el ciudadano Carlos López había sido intervenido, hecho este que fue concatenado con la declaración del funcionario actuante y representó para la recurrida la veracidad de lo manifestado en audiencia por el referido funcionario.

Es importante destacar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que las pruebas deben ser analizadas individualmente y posteriormente comparadas unas con otras para obtener la verdad de los hechos, así mismo se ha asentado que las pruebas deben ser concatenadas a los fines de obtener la verdad de lo ocurrido y esto fue lo que realizó la sentenciadora de Primera Instancia, ésta concatenó cada una de las pruebas presentadas u obtenidas en la audiencia para llegar a la verdad de los hechos y pronunciar la sentencia condenatoria que hoy revisamos, por esta razón el argumento aludido por la defensa, según nuestro criterio no es valedero para anular la sentencia recurrida.

Igualmente manifiesta la defensa en su escrito de apelación, que el dictamen pericial realizado a la sustancia decomisada sólo probó la peritación realizada a dicha sustancia, no así la existencia de la misma, toda vez que esta no se exhibió en la audiencia a pesar de haber sido ofrecida como prueba por el Ministerio Público y, mucho menos se probó el vínculo causal entre el agente activo y el delito presuntamente cometido por éste. En relación a este punto, es importante resaltar que las partes, tanto defensa como Ministerio Público estipularon esta prueba, es decir no se hizo necesaria la presencia de los expertos para hacer valer la experticia química, por lo cual se dio como cierto el hecho de la existencia de la sustancia ilícita estupefaciente, en las mismas circunstancias plasmadas en dicho dictamen.

Por otra parte, en cuanto a la presencia de la sustancia en la audiencia, se debe resaltar que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación que cursa a los folios 29 y 30 de la primera pieza de la causa, no promueve como prueba la exhibición de la sustancia incautado, aunado a ello la defensa tampoco la promovió como prueba y no solicitó su exhibición en el debate oral y público, por lo cual mal podría alegar la defensa en este momento procesal, la no presencia de la droga incautada, no siendo esta objeto de contradictorio, ya que dicho prueba fue estipulada entre las partes.

En cuanto al vínculo causal, la recurrida asienta en su sentencia, que a través del análisis, comparación y concatenación de las pruebas presentadas en el debate, llegó a la convicción que efectivamente el ciudadano Carlos López fue la persona detenida en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía al momento de intentar abordar un vuelo internacional, que al mismo se le efectuaron radiografías donde el médico radiólogo determinó que poseía cuerpos extraños en su organismo, por lo que fue trasladado a otro centro asistencia donde expulsó 37 dediles y se le extrajo a través de una intervención quirúrgica la cantidad de 41 dediles, los cuales resultaron ser según experticia química practicada Clorhidrato de Cocaína, demostrándose así el vínculo causal entre el sujeto activo y el hecho ilícito imputado.

La defensa igualmente alega en su escrito de apelación, que en virtud de las contradicciones existentes debió aplicarse el principio In dubio pro reo. En cuanto a este punto, esta Alzada anteriormente analizó las supuestas contradicciones alegadas por la defensa, considerando que las mismas no existían o no eran relevantes para la decisión definitiva, por lo que en el presente caso no se podía aplicar el principio alegado por la defensa, en virtud de que no existían dudas, ni en cuanto a la comisión del hecho punible, ni en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad de quien cometió dicho delito, lo cual se deja claramente establecido en la sentencia recurrida, por lo que se desecha igualmente el presente alegato.

Por otra parte, la defensa señala como segunda denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por desaplicar el contenido del artículo 257 Constitucional y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas presentadas en el juicio oral fueron contundentes para establecer que no hubo vínculo causal y decretó la sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes con la realidad del debate. Esta Alzada una vez revisada la sentencia recurrida, así como escuchada la grabación del debate, llegó a la conclusión que la Juez de Primera Instancia analizó cada una de las pruebas presentadas en el debate oral y público, las cuales comparó y concatenó unas con otras, con lo que llegó a una sentencia motivada y lógica, en la que se determinó el ilícito penal cometido y la participación del sujeto activo, dejando claro el nexo causal existente, ya que como se estableció párrafos anteriores, el testigo que depuso en el debate manifestó que había presenciado la detención del acusado Carlos López, así como la expulsión de los primeros dediles que éste realizó, que escucho cuando el médico radiólogo expresó que una vez practicada la radiografía al acusado, se detectaron cuerpos extraños en su organismo, esta deposición fue concatenada con lo expuesto por el funcionario actuante, quien fue conteste al establecer que el acusado Carlos López fue detenido en el aeropuerto internacional de Maiquetía, que le practicaron unas radiografía, que el radiólogo informó que tenía cuerpos extraños en su organismo, que posteriormente en un centro asistencia expulsó varios dediles y por último fue intervenido quirúrgicamente para extraerle el resto de los dediles, circunstancias que como se puede apreciar, concuerdan unas con otras y demuestran conjuntamente con la experticia química practicada a la sustancia ilícita decomisada, el nexo causal entre el ilícito penal y el sujeto activo.

En modo alguno se puede afirmar que la recurrida no aplicó las normas previstas en el artículo 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del análisis de la sentencia de Primera Instancia se advierte que quedó establecido claramente el hecho ilícito perpetrado y la culpabilidad de su autor, razón por la cual se rechaza el alegato de la defensa.

Por otra parte, alega la defensa que la recurrida realizó una apreciación de las pruebas parcializada y a conveniencia para producir una sentencia condenatoria a ultranza. Esta Superioridad en párrafos anteriores ha analizado lo relativo a las pruebas apreciadas por la recurrida, las cuales se consideran ajustadas a la norma prevista en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, ya que los medios de pruebas apreciados por la Juez de Primera Instancia fueron analizados individualmente y concatenados con el resto de las pruebas; asimismo, los medios probatorios desechados, fueron igualmente analizados y razonados, basándose la sentencia de instancia en los elementos probatorios presentados en el debate oral y público razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

Por último, la defensa alega en su escrito de apelación que existió por parte de la recurrida una errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que según su dicho, el nexo causal entre el sujeto activo y el hecho ilícito no quedó demostrado, por lo que debió aplicar el contenido del artículo 49 ordinal 2° Constitucional y el principio consagrado en el artículo 24 ejusdem.

En lo que respecta a la no existencia del nexo causal entre el sujeto activo y el delito, este Alzada en párrafos anteriores ha dejado claro este punto, en el sentido de considerar que efectivamente el nexo causal entre uno y otro, se encuentra plenamente y claramente establecido en la sentencia recurrida, en consecuencia no puede aludir la defensa la inobservancia del principio de inocencia contemplado en el artículo 49 Constitucional, ya que al demostrarse la culpabilidad y responsabilidad de una persona en un ilícito penal, se limita este principio y por ello se obtiene una sentencia condenatoria.

Ahora bien, en cuanto al principio contemplado en el artículo 24 Constitucional, se establece en la sentencia de Primera Instancia la descripción detallada de los hechos que el Tribunal de Juicio da por acreditados, determina los fundamentos de hecho y de derecho, analiza los elementos de prueba y luego concluye: “…Los hechos explanados en la acusación fiscal, fueron corroborados por las versiones dadas por el funcionario actuante y el testigo presencial y el contenidos de sus declaraciones fue congruente, quedando demostrado plenamente que…el ciudadano CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, fue la persona que en Diciembre de 2000 fue aprehendido en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quien poseía en su organismo la sustancia prohibida en forma de dediles, y no fue traído al presente juicio prueba alguna que lo desvirtuara…” Como se puede apreciar la sentenciadora de Primera Instancia no tiene dudas sobre la comisión del hecho punible y la culpabilidad de su autor, por lo que evidentemente no podía aplicar el principio In Dubio Pro Reo y, por tanto la recurrida no incurrió en el vicio establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por lo que en definitiva se debe rechazar la denuncia interpuesta en relación a este numeral.

En conclusión de todo lo anteriormente expuesto, se desechan todos los argumentos alegados por la apelante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en contra del acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional en fecha 15SEP2003 y publicada en fecha 08OCT2003, en la que CONDENO al acusado CARLOS ALEJANDRO LOPEZ VASQUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
PONENTE


DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ EL JUEZ

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS


Causa N° WP01-R-2003-000147