REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de enero de 2004
193° y 144°

Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. YURAIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.003, por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida privativa de libertad al mencionado adolescente hasta tanto se cumpla con el requisito de consignación de la fianza real, habiéndose declarado con lugar la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Esta Superioridad, luego de examinar las actuaciones, observa:

A los folios 12 a 17 de la presente causa cursa el acta de la celebración de la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad legal en la cual la Juez de Primera Instancia dictó decisión mediante la cual acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 582 en su literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la prestación de una caución económica por el monto de veinte (20) unidades tributarias a cada uno de los dos (02) fiadores solicitados, con la advertencia que constituida la fianza, deberá el adolescente cumplir con las medidas cautelares establecidas en los literales “A” y “B” de la disposición legal arriba señalada, consistentes en la detención en su propio domicilio respetándose el lapso para cumplir con su régimen de estudios y la obligación de quedar bajo la custodia y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar al tribunal cada quince (15) días sobre la conducta de su representado.

A los folios 30 a 34 de las actuaciones, riela escrito mediante el cual en fecha 08 de diciembre del año próximo pasado, la defensa del adolescente, interpuso formal recurso de apelación en contra de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, argumentando que el Tribunal compartió la precalificación por el delito de Robo Impropio, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este ilícito no se encuentra contenido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual estima desproporcional la medida impuesta a su defendido toda vez que deberá mantenerse privado de su libertad, hasta tanto sea constituida la fianza, situación que a su entender, viola el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello solicita se revoque la decisión.

A los folios 50 a 52 cursa escrito mediante el cual la representación Fiscal, contesta el recurso de apelación solicitando que no se admita por cuanto la decisión recurrida no se encuentra incluida dentro del elenco de decisiones apelables previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose fundamentado el recurso en causales paralelas contenidas en la legislación ordinaria penal, marginándose la ley especial que regula la materia.

Explanadas las observaciones, este Órgano Colegiado, se percata:

A los folios 39 a 40 cursa auto dictado en fecha 11 de diciembre del año próximo pasado, mediante el cual el Juzgador de Instancia declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana BOSQUE COLINA MARISOL DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. V-6.472.359, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y exonera a este del cumplimiento de la caución económica, manteniendo en plena vigencia las medidas cautelares previstas en los literales “A” y “B” del artículo 582 de la ley especial que regula la materia, consistentes en la detención en su propio domicilio respetándose el lapso para cumplir con su régimen de estudios y la obligación de quedar bajo la custodia y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al tribunal cada quince (15) días sobre la conducta de su representado.

A los folios 43 y 44, en ejecución de la decisión anterior, el juzgado en fecha 15 de diciembre del pasado año, decreta la libertad del adolescente y libra al organismo policial, en la misma fecha, la Boleta de Excarcelación No. 049-03, anexa a oficio No. 1107-03.

A los folios 47 y 48 cursa acta de imposición de medida, mediante la cual se hace constar que el adolescente en compañía de su representante legal, comparece por ante el tribunal de instancia y se da por notificado de la decisión que otorga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se compromete a su cumplimiento.

En razón de todo lo expuesto, por cuanto para la presente fecha el juzgado de la causa, decretó la libertad del adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO, por encontrarse satisfecha la pretensión de la ciudadana defensora y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR A LA REVISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO por la Dra. YURAIMA VASQUEZ VASQUEZ, Defensora Pública Novena de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Vargas, encargada de la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2.003, por el Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por cuanto para la presente fecha el juzgado de la causa, decretó la libertad del adolescente, encontrándose satisfecha la pretensión de la recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (ENC.)


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


LA JUEZ PONENTE EL JUEZ


Dra. AURISTELA SALAZAR DE M. Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS


LA SECRETARIA


Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA


Abg. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa No. WP01-R-2003-000178
ASM/Ivelise.