REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.578.549, representado por el Dr. OMAR NOTTARO ALFONZO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 22.920.
PARTES DEMANDADAS: SEGUROS LA PREVISORA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 226, Tomo 2, en su carácter de Garante, TRANSPORTE ADUAM, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1998, bajo el Nº 44, Tomo 94-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA SEGUROS LA PREVISORA: VALENTINA COLMENARES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.187.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS (Por Accidente de Tránsito)
La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2003, publicada íntegramente el día 17 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante repuso la causa al estado de citación de la parte demandada TRASPORTE ADUAM, C.A. y SEGUROS LA PREVISORA C.A., conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió la apelación efectuada por la parte actora, abrió un lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que estimasen conducentes, y fijó el segundo (2º) día de Despacho siguiente para que las partes presentasen sus conclusiones.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la abogada VALENTINA COLMENARES, apoderada judicial de la parte demandada, consigo escrito de pruebas.
En fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado OMAR NOTTARO ALFONZO apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2003, el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ asistido por el abogado JOSÉ SAYAGO BRICEÑO, consignó el escrito de informes que se resume a continuación:
"Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, se sustanció en todas y cada una de sus actos procesales el juicio que por daños materiales y perjuicios (por accidente de tránsito) que incoé en contra de Seguros la Provisora, C.A., y Transporte Aduam, C.A., con el carácter e identificación suficientemente acreditados en las actas procesales en las cuales la parte demanda, hizo valer en todas y cada uno de las actos para los derechos sus fundamentos y alegatos de defensa, proceso en la (Sic) cual no se alteró, ni cercenó, ni se omitió forma alguna acto ó lapso procesal alguno, que pudiera impedir de alguna manera el derecho a la defensa de la parte demandada, muy por el contrario, ejerció dentro de los lapsos legales y en los actos procesales su derecho a la defensa durante el proceso, alegando e impugnando lo que a bien consideraban pertinente, y cumplidos como fueron todos y cada uno de los lapsos y actos del proceso, el juzgado a quo, mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2.002, fija oportunidad para dictar sentencia.
"En fecha, 17 de Septiembre de 2.002, el juzgado a quo, dicta sentencia, mediante la cual, una vez que señala todas las actuaciones procesales efectuadas a lo largo del juicio, textualmente indica que; ‘Sin entrar a analizar el fondo de la presente controversia, es menester, para este Tribunal con vista a los errores existentes en el mismo, los cuales ni siquiera pueden ser convalidados con la comparecencia de la parte demandada,...' Estableciendo que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que transcurrió más del tiempo estipulado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, entre la citación de un demandado y la citación del otro demandado, y con fundamento a lo establecido en el artículo 228 ejusdem, declara la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
"Una vez practicada las respectivas notificaciones de la sentencia, anteriormente referida, y estando dentro del lapso legal, procedí a interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia en comento, recurso de apelación que fundamento en los siguientes términos:
"... como se evidencia del caso que nos ocupa, la parte demandada tuvo conocimiento y acceso a todos y cada uno de los actos procesales, en los intervino por medio de apoderados judiciales y alego y esgrimió a su favor todas las consideraciones y peticiones que consideró procedente a su favor, lo que se evidencia a todas luces, que en ninguna forma, la parte demandada fue cercenada en derecho a la derecho a la defensa y al acceso a la justicia, pues no se puede pretender impartir justicia bajo el fundamento ó la condición de cumplir un acto regulado legalmente, cuando se ha cumplido en todo su rigor con las normas constitucionales, pues sólo se da cabida a las normas legales, cuando se ha cumplido en todo su rigor con las normas constitucionales, pues sólo se da cabida a las normas legales, cuando las mismas protejan los derechos constitucionales que se puedan ver afectados, pero en el caso que nos ocupa no es el caso, y a todo evento la misma norma legal preveé, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), que en el presente caso, la parte demandada en ningún momento se vio afectada en su derecho a la defensa, y es tan así, que en todas sus actuaciones no alego ni solicitó la reposición de la causa, por lo que considero que la reposición de la causa declarada por el juzgado a quo no es procedente y así pido sea declarada y en consecuencia pido se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por ser ajustado y conforme a derecho."
Para decidir, se observa:
I
En fecha 7 de diciembre de 1999, el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ asistido por su apoderado judicial OMAR NOTTARO ALFONZO, consignó escrito liberar ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, el cual se resume a continuación:
"... el día 18 de Diciembre de 1998, ocurrió un accidente de tránsito donde participaron los vehículos siguientes: Vehículo Nº 1: Propiedad de la Firma Comercial FUNERARIA EL CONVENTO...Vehículo Nº 2: Propiedad del ciudadano Manuel Rodríguez...Vehículo Nº 3: Propiedad de Celenia Josefina Motaban...Vehículo Nº 4: Propiedad de Fletes Atlántida y/o TRANSPORTE ADUAM... Vehículo Nº 5: Propiedad de Francisco Lópes...Vehículo Nº 6: Propiedad de Funeraria Virgen de Lourdes... El accidente se produjo cuando el vehículo... conducido por el ciudadano RAMON GOMEZ , quien se confiesa culpable del accidente al declarar que venía subiendo con la gandola... por la subida del Periférico, terminando la avenida se me atravesó un carro de frente, pero el piso estaba mojado y la gandola por el peso se deslizó para atrás chocando varios carros... se presume la clara culpabilidad del conductor del vehículo propiedad de FLETES ALTANTIDA o TRANSPORTE ADUAM... en virtud de que en su declaración evidencia una total negligencia al conducir su vehículo... es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la Firma Mercantil C.A. de SEGUROS LA PREVISORA... en su carácter de garante del Propietario del vehículo; a la Firma Mercantil TRANSPORTE ADUAM... causante del accidente para que convenga o a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: A) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 7.350.000.00), por concepto de los daños materiales causados a mi vehículo...B) Una cantidad justa y equitativa a tenor de lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil, por los daños y perjuicios causados, al verme privado de mi vehículo de trabajo y tener que utilizar otros medios de transporte. Cantidad que estimo en la suma BOLÍVARES MIL QUINIENTOS (Bs 1.500.00) diarios, calculados desde la fecha del siniestro hasta la fecha de cancelación de los daños causados. C) Igualmente demando la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar por el Demandado...D) Los costos y las costas que genere el presente proceso. Estimo la cuantía de la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MILLONES (Bs 9.000.000,00)."
En fecha 8 de diciembre de 1999, compareció por el Tribunal a-quo el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ, asistido por su apoderado judicial OMAR NOTTARO ALFONZO, consignando documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 8 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada Seguros La Previsora y Transporte Aduam, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2001, la Doctora HORTENSIA VÁSQUEZ ARAUJO, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2002, compareció por el Tribunal a-quo la apoderada judicial de la parte demandada VALENTINA COLMENARES, consignando de cuatro (4) folios útiles, escritos de contestación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2002, compareció por el Tribunal a-quo el apoderado judicial de la parte actora OMAR NOTTARO ALFONZO, consignando de tres (03) folios útiles. Escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal a-quo admitió las pruebas de ambas partes.
En fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa la repuso al estado de citación de las codemandadas, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la circunstancia de que entre la fecha en que fue citada la codemandada TRANSPORTE ADUAM, C.A., y la de la citación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA habían transcurrido más de sesenta días, de modo que por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento debía quedar suspendido hasta que el demandante solicitase nuevamente la citación de todos los demandados.
Es contra esa determinación contra la que se interpuso el recurso de apelación, por cuanto, a decir del demandante, se está imponiendo el cumplimiento de una formalidad inútil, toda vez que, según dice, la parte demandada tuvo la oportunidad y en efecto lo hizo, de ejercer todas sus defensas.
-. II .-
Por aplicación del principio jurídico conforme al cual tantum appellatum quantum devolutum, se procede al análisis de la recurrida, con vista de los alegatos del apelante, en los siguientes términos:
Después de la admisión de la demanda, la codemandada C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA fue citada en fecha 6 de junio de 2000, mediante telegrama con acuse de recibo, conforme se evidencia de las actuaciones que cursan a los fs. 35 al 37 y vuelto, del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2001, luego de una serie de avocamientos y peticiones del demandante, el ciudadano GIUSEPPE PARMIGIANO, a quien el actor señaló como representante de la codemandada TRANSPORTE ADUAM, C.A., consignó en el expediente copia simple de un acta participada al Registro Mercantil competente según la cual consta que el ciudadano JESÚS VALOZ, es propietario de la totalidad de las acciones de dicha compañía. No obstante, independientemente de los efectos que el contenido de dicha acta de asamblea pueda tener, procesalmente hablando el mencionado Sr. PARMIGIANO quedó citado para la contestación de la demanda; sin embargo, para entonces la citación de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA tenía más de un (1) año de haberse practicado, razón por la cual, aún sin pronunciamiento del Tribunal, la misma había quedado sin efecto, por aplicación de la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones posteriores, sólo interesa destacar la impugnación realizada por el demandante, de la copia consignada por el Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO, y, seguidamente, la ciudadana Dra. VALENTINA COLMENARES, quien, en su condición de apoderada de C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, consignó un escrito fechado 5 de marzo de 2002 que, independientemente de su contenido, tuvo la virtud de dejar citada a su representada, por cuanto, como se dijo, la que de ella se había practicado había perdido sus efectos; sin embargo, para esta fecha, también la citación del Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO, fechada 25 de octubre de 2001 había quedado sin efecto, por aplicación de la misma norma antes referida.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2002, la mencionada abogada consigna un escrito mediante el cual contesta la demanda; pero es necesario insistir en que después de la diligencia suscrita por el Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO, antes referida, ninguna otra realizó en el expediente, ni tampoco alguien diferente a él compareció al proceso en nombre de la codemandada TRANSPORTE ADUAM, C.A.
En resumen, asumiendo que el Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO representa a la codemandada TRANSPORTE ADUAM, C.A., lo cual no analizará este juzgador, pudiera decirse que ambos codemandados han estado en cuenta de la existencia del proceso; pero el tiempo transcurrido entre cada una de sus actuaciones ha conducido a que la citación anterior haya quedado sin efecto, razón por la cual no puede afirmarse que el proceso hubiese tenido alguna validez formal. Sería una reposición inútil la decretada por el a quo si no estuviese involucrado el derecho a la defensa de una de las partes; pero de la forma como se ha desenvuelto el proceso, hay razones para considerar que la codemandada TRANSPORTE ADUAM, C.A., está ignorante de lo que ha venido ocurriendo en el juicio, sobre todo — se insiste — para el caso de que sea cierto, lo cual no puede ser analizado en este momento, de que el Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO hubiese dejado la vinculación que tenía con dicha sociedad mercantil.
En efecto, si esa afirmación fuese cierta, qué interés tendría el mencionado ciudadano de estar pendiente de la citación de la codemandada C.A. DE SEGUROS LA PREVISORA? Esa afirmación del Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO, que obviamente no comparte el demandante, le imponía a este la carga de procurar el cumplimiento de las normas procesales, impugnando — en tiempo — las copias fotostáticas que éste acompañó, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la confesión ficta de la demandada o, en fin, realizar cualquier otro alegato que considerase conveniente a sus intereses; pero el haber permitido que las citaciones realizadas hubiesen recaído no pueden ser imputadas más que a su propia negligencia, y nadie puede prevalerse de su propia torpeza.
Debe observarse, entre paréntesis, que la parte actora impugnó la copia simple del acta de asamblea acompañada por el Sr. GIUSEPPE PARMIGIANO, con la pretensión de demostrar que no tiene intereses ni la representación legal de TRANSPORTE ADUAM, C.A., sin embargo, sobre esa impugnación no ha habido pronunciamiento alguno y, además, para el caso de que la misma llegase a prosperar, lo que tampoco analizará este juzgador, esa decisión no acortaría las distancias existentes entre las fechas en que cada citación se ha producido.
Cuando el legislador indica que no se decretará la reposición de los actos procesales cuando la finalidad para que el fueron previstos se hubiesen cumplido, parte de la base de que efectivamente dicha finalidad efectivamente se cumplió. Ahora bien, aún cuando es cierto que la finalidad de la citación es poner en cuenta del demandado la existencia de un proceso judicial instaurado en su contra, también es cierto que si la vigencia de las citaciones practicadas decae cuando han transcurrido más de sesenta (60) días entre una y otra citación, no puede considerarse cumplida la finalidad para la cual fue instituida la actuación, por disposición expresa del legislador. No puede considerarse una formalidad no esencial el cumplimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello sería tanto como dar pie a la inseguridad jurídica e imponer al codemandado citado la carga de revisar a perpetuidad el decurso del expediente para poder ejercer su defensa.
En definitivas, el demandante no ha sido lo suficientemente diligente para citar a los demandados sin excederse del plazo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establecido por el legislador como garantía del derecho a la defensa no sólo de la parte demandada, sino incluso de quienes ocupen la posición de demandantes, por cuanto no se verán sorprendidos por actuaciones a destiempo que pudiesen realizar los codemandados, de modo que no se trata de una formalidad inútil. Más que eso, si se observa con detenimiento, la norma no contempla una "forma" sino un tiempo, un período considerado necesario e indispensable para que las citaciones de los demandados, cuando de varios se trate, se consideren vigentes. Razón por la cual la decisión apelada debe ser confirmada como efectivamente así se hará en el dispositivo de la presente decisión.
Debido al anterior pronunciamiento, resulta inoficioso el análisis de los demás alegatos y pruebas cursantes en autos
-.III.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 4 de noviembre de 2003, la cual se confirma en todas sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora apelante deberá soportar el pago de las costas procesales.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 12 días del mes de Enero del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:07 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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