REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 14 de enero de 2004
Años 193° y 144°


PARTE ACTORA: Ciudadana LUCILA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.455.796, representado por los abogados RAFAEL AGUÍN ROJAS y NICASIO HIDALGO, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 10.156 y 4.917, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GAETANO PONTILLO BASILE y BERNARDETE DA SILVA DE PONTILLO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.248.931 y 979.295, respectivamente, representados por el abogado GUILLERMO E. DE LOS RÍOS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 41.928.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-. I .-

Con motivo de la decisión dictada en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la demandante apeló de dicha decisión, la cual se oyó en un sólo efecto, se envió copia del expediente a esta alzada, recibiéndolo en fecha 19 del mismo mes, reservándose un lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

A través de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora, sin explicar con la debida claridad lo que pretende; es decir, cuáles son los hechos que, en concreto, pueden ser considerados como vulneradores de los derechos constitucionales que dice que le fueron violados, solicita, tanto en el libelo inicial, como en la ampliación del mismo que a instancias del Tribunal de la Causa se le pidió que consignase, que la Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales.

En todo caso, los hechos que relata la demandante, pueden ser resumidos de la siguiente manera:

Que siendo arrendataria por más de 30 años de la casa de habitación situada en la calle Lourdes, N° 26 del anteriormente denominado Municipio Carayaca, hoy parroquia de los Municipios Carayaca y El Junko del Estado Vargas; que siempre ha sido fiel cumplidora de todos sus deberes como arrendataria de ese inmueble y que a partir de 1979 se le desconoció su derecho de preferencia para adquirirla, de manos de los causahabientes de la Sra. Poleo de Badillo, quienes la vendieron a sus espaldas, sin avisarle. Que los ciudadanos GAETANO PONTILLO BASILE y BERNARDETE DA SILVA DE PONTILLO, quienes compraron el inmueble iniciaron gestiones para desalojarla, las cuales han resultado infructuosas pero que existe una sentencia de fecha 19 de febrero de 2003 que declaró con lugar el desalojo solicitado por los demandantes, la cual fue apelada y que el recurso no ha sido admitida, razón por la cual interpuso un recurso de hecho en el que se han cumplido todos los trámites legales, y sólo espera la sentencia.

Culmina la narración de los hechos indicando que sobre su cabeza como arrendataria y consecuencialmente sobre su familia, pesa la permanente amenaza de desalojo y que considera necesario fortalecer su defensa, invocando protección constitucional.

Cita en apoyo de sus argumentaciones el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1, 2 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente, instada por el Tribunal de la causa, invoca la aplicación de los artículos 76, 77 y 82 de la Constitución nacional y, además del instrumento poder que acredita la representación de su apoderado judicial, acompaña copia de del "Acta del primer intento de desalojo contra la ciudadana LUCILA RODRÍGUEZ, LA CUAL SE NEGÓ A FIRMAR, practicado por el JUZGADO DE LA PARROQUIA CARAYACA hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con data del 10 de Octubre de 1981."

Admitida la pretensión y fijada la oportunidad para la audiencia oral, ella tuvo lugar en fecha 1 de diciembre de 2003, con la asistencia de los ciudadanos LUCILA RODRÍGUEZ y RAFAEL EVANGELISTA ADRIÁN (?) parte accionante, acompañados por su apoderado judicial, Dr. RAFAEL AGUÍN ROJAS y del Dr. GUILLERMO E. DE LOS RÍOS ALVARADO, en representación de la parte demandada, en la cual la parte accionada alegó que no se identifica la amenaza del derecho constitucional que presuntamente se ha violado; que ha actuado por las vías legales y pertinentes y que los recursos interpuesto por la accionante han sido declarados en su contra; que no hay derechos constitucionales sino legales implicados en este caso.


Por su parte, en la audiencia oral la parte accionante manifestó ser arrendataria del inmueble desde el año 1967; que el intento de desalojo tiene más de 20 años, el cual inicialmente fue decidido por la entonces Dirección de Inquilinato, la cual, basada en una inspección, declaró en estado ruinoso el inmueble; pero que en realidad la casa está conservada y que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tener más de diez años de arrendamiento, le corresponde la prórroga legal máxima. Que trata de defender el derecho constitucional a la vivienda y que por virtud de un sinnúmero de prórrogas el contrato se encuentra a tiempo indeterminado, siendo el canon mensual de Bs. 60,00. Argumentó también personalmente la demandante que ha mejorado las condiciones del inmueble y que ya no debe ser considerado como un inmueble en ruina. Que en su oportunidad le fue ofrecido dicho inmueble; pero que habiendo obtenido un crédito bancario para dicha adquisición, cuando fue a negociar con el propietario, le informaron que ya habían dispuesto del inmueble. Que no puede quedarse en la calle.

Replicó de igual manera el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que sus representados han esperado más de 20 años para ejecutar el desalojo; que el inmueble está en estado ruinoso y por ello no podía establecerse una nueva regulación sobre el monto del canon; que es cierto que la demandante cumple con el pago del canon; pero que lo que pretenden sus representados no implica violación de la constitución. Que no existe evidencia de que la Sra. Rodríguez hubiese ejercido el derecho de preferencia oportunamente ni el derecho de retracto.

La replica del apoderado actor se circunscribió a señalar que es difícil la calificación del caso y que primero se encuentra la aplicación del principio de justicia, por encima de todos los argumentos explanados por la parte accionada.

. II .

Además de los argumentos utilizados por el juzgador de la primera instancia para declarar sin lugar la pretensión, los cuales comparte plenamente quien este recurso decide, entre los que se destacan que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, no pueden considerarse violentados tanto el derecho a la protección de la paternidad y la maternidad, como al matrimonio, pues no quedó demostrado que directa o indirectamente a la demandante y a su familia se le estuvieran atacando el derecho a la patria potestad y a la tenencia de los hijos, ni que estuviera planteada la disolución de su matrimonio, pues este conflicto se refiere a la extinción de una relación arrendaticia, y que en última instancia, con la presente acción se pretende contraponer el derecho constitucional a tener una vivienda frente al derecho también constitucional de propiedad, afirmando que la terminación de una relación arrendaticia, en principio, no implica la violación de derechos constitucionales, como tampoco lo involucra el cumplimiento del derecho de preferencia ni el derecho de retracto, pues se trata de derechos legales, derivados de la cualidad de arrendatario, y menos aún si no fueron ejercidos en la oportunidad correspondiente.


Pero, desea añadirse, que la propia arrendataria demandante reconoce que desde hace 20 años se ha pretendido su desalojo; que los demandados han utilizado diversos caminos para intentarlo, comenzando por las solicitudes presentadas ante la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Fomento hasta una acción de naturaleza judicial ante el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca, existiendo actualmente una decisión fechada 19 de febrero de 2003, cuya apelación interpuso y que por cuanto la misma no se ha decidido, intentó un recurso de hecho que también está pendiente de decisión.

Por ello, para el evento de que hubiese existido alguna violación constitucional, lo cierto es que la misma no es actual, en el sentido de que sólo es protegible a través de esta vía especialísima la situación de quien ha sido lesionado recientemente por el acto que hiere su esfera de derechos constitucionales, excluyéndose la protección de las situaciones que se han consolidado en el tiempo.

En efecto, aun cuando no se ha producido efectivamente el desalojo al que alude la demandante, es difícil imaginar que puede considerarse actual una situación que se inició desde hace 20 años. Pero, por otra parte, si hay un reconocimiento de que los presuntos agraviantes, independientemente que hubiesen respetado o no un derecho de preferencia, uno de retracto o una prórroga legal, han iniciado acciones administrativas y jurisdiccionales para lograr el desalojo que persiguen, declarar con lugar la pretensión incoada, es tanto como declarar inútiles las acciones previstas por el legislador para hacer valer los derechos e intereses de los propietarios del inmueble a que se alude en este juicio. En añadidura, nótese que no se acusa como agraviantes a las decisiones jurisdiccionales que pudieron haberse producido en el juicio en el que se dictó la sentencia en fecha 19 de febrero de 2003, lo que hace presumir a quien este recurso decide que en él no se ha cometido violación constitucional de los derechos y garantías de la demandante. Si ello es así, como por los hechos se deduce, forzoso es presumir también que el proceso que se ha seguido en su contra ha estado rodeado de todas las formalidades y garantías requeridas tanto por la Constitución nacional como por la legislación para que proceda la ejecución del dispositivo de la sentencia que recaiga, una vez que la misma hubiese quedado definitivamente firme.

-. III .

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL AGUÍN ROJAS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUCILA RODRÍGUEZ, en la pretensión de amparo constitucional que interpuso contra los ciudadanos GAETANO PONTILLO BASILE y BERNARDETE DA SILVA DE PONTILLO, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 14 días del mes de enero del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:29 pm).

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr