REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de enero de 2004
193 y 144


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MAURIELMA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de junio de 1980, bajo el N° 07, Tomo 123-A, representada por el ciudadano MAURICIO GUÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.121.479, en su carácter de Director Gerente de la misma.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ y LUIS RAÚL MONTELL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.415 y 11.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGAISA RODRÍGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N 11.641.709; abogadas HERMALIVYS A. MORILLO titular de la cédula de identidad número 10.576.555 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 45.198 y LIBIA MORILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N 76.627; ciudadana Jueza Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, ciudadana Jueza Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ y al Experto Avaluador ciudadano JUAN GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N 1.448.158.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL EN JUICIO LABORAL


Han subido a este Tribunal el original del Cuaderno de Medidas y copias certificadas del Cuaderno Principal del expediente signado con el N 8517, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 19 de agosto de 2003.

Mediante auto del 6 de noviembre de 2003, el Tribunal admite el expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

El 25 de noviembre de 2003, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO en su carácter de Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la presente causa, declaró vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, y el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para pronunciar su fallo.


Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal así lo hace, previas las siguientes consideraciones:


I

De las copias certificadas que conforman la pieza principal del presente expediente se desprende que mediante escrito presentado el día 5 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual por efectos de distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Jurisdicción, el ciudadano MAURICIO GUÍA en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil MAURIELMA S.A., asistido por los profesionales del derecho MIGUEL JOSÉ APARCEDO y LUIS RAÚL MONTELL, intenta demanda por FRAUDE PROCESAL contra la ciudadana MARGAISA RODRÍGUEZ MORA; las abogadas HERMALIVYS A. MORILLO y LIBIA MORILLO, contra la Jueza Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, contra la Jueza Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ y contra del ciudadano JUAN GONZÁLEZ, en su condición de Experto Avaluador en el proceso en el que afirma se cometió el fraude, en los términos que a continuación se resumen:

"…Por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, cursa juicio que contra mi representada MAURIELMA S.A., instaurara la ciudadana MARGAISA ROSSIEL RODRÍGUEZ MORA (Expediente 662) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios. La ciudadana RODRÍGUEZ MORA ha sido representada por la abogada HERMALIVYS A. MORILLO ALVAREZ…

"El haber admitido esta demanda el Juzgado Tercero de Municipio…es una de las irregularidades, que en el mismo se presentan, ya que habiendo un Juzgado de Primera Instancia en materia laboral, era a éste a quien correspondía conocer de la causa, fuese cualquiera el monto de la reclamación, por la especialidad de la materia.

"Estando en ejecución de dicho proceso me he visto forzado, ante amenazas y presiones, a aceptar la asistencia de la abogada LIBIA MORILLO… quien me fuera impuesta por su hermana HERMALIVYS MORILLO… para los acuerdos celebrados el 26 de marzo y el 21 de julio del corriente año, ambos firmados en contra de mi voluntad y sin que me asistiera con pulcritud, honorabilidad, dignidad y lealtad procesal, resultando nulos por contener vicios en el consentimiento.

"En el Acta levantada con motivo del Embargo practicado en contra de MAURIELMA S.A., el 18 de julio del corriente año, el perito avaluador JUAN GONZÁLEZ… designado por el Juzgado Primero Ejecutor… a cargo de la abogada MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ, avalúo vilmente, muy por debajo de sus reales valores, los bienes muebles embargados, dejando margen a favor de la demandante para seguir embargando bienes de la Empresa. En este acto no estaba presente, me encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero ordené que pagaran un millón de bolívares (Bs 1.000.000,00) a la abogada HERMALIVYS MORILLO PARA "…gastos ocasionados por el traslado del Tribunal Ejecutor…", según lo expresa en el propio recibo la apoderada actora…

"(…)

"Aún cuando hice oportuna posición e impugnación al valor dado a los bienes de representada, la Juez Primera Ejecutora no proveyó nada sobre el particular, practicó embargo sobre una cuenta bancaria y ante ratificación de impugnación a los valores dado a los bienes, esta se limitó a regresar la comisión al Tribunal de la Causa.

"Ante estos hechos me he dirigido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial a denunciarlos y de ello hice participe a ambos jueces Tercero de Municipio y Primero Ejecutor, el primero en forma lenta ha ordenado abrir un lapso probatorio, cuando en los autos esta todo dicho y demostrado y el segundo ha hecho caso omiso a mis planteamientos.

"En formal escrito a la Juez Tercero de Municipio… el cual fue consignado igualmente en el Juzgado Primero Ejecutor, ratificamos la solicitud de suspensión del procedimiento y ejecución hasta tanto fuera resuelta la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado y entre las razones que base el pedimento están la necesidad de que se me garantice el derecho a la defensa y se evite toda clase de vicios y arbitrariedades, falta de lealtad y probidad, faltas a la ética profesional y que se apliquen las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, Artículos: 10,12,14, 15, 17 y 23.

"Resulta grave también que todo este proceso se haya realizado con el aval de estos jueces, quienes debieron impedir tales actos, pues conocen a las abogadas… MORILLO como hermanas que son, ante todo el medio judicial del Estado Vargas y porque siempre ejercen juntas…

"Corresponde conocer de la denuncia interpuesta, el 22 de julio del corriente año, por ante el Fiscal Superior, al Fiscal Segundo, ambos de esta Circunscripción Judicial, ante quien ratificamos el 30 de julio de este año, por cuanto la conducta asumida por estas personas encuadran en el Capitulo II, del Título Segundo del Código Penal.

"EL DERECHO

"Ciudadano Juez, estamos en presencia de actos judiciales revestidos de "dolo procesal" (que incluye la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho).

"(…)

"PETITORIO

"Por lo antes expuesto vengo a demandar como en efecto formalmente DEMANDO en representación de MAURIELMA S.A. por fraude procesal (colusión) a la ciudadana: MARGAISA RODRÍGUEZ MORA… a las abogadas HERMALIVYS A. MORILLO… y LIBIA MORILLO… a la Juez Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, a la Juez Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ y al experto avaluador JUAN GONZÁLEZ… para que convengan en la presente demanda o en su defecto este Tribunal:

"A) Declare CON LUGAR la presente demanda;

"B) Declare nulas e inexistentes todas las actuaciones a partir de la misma admisión de la demanda, donde debe restablecerse el juicio incoado por MARGAISA RODRÍGUEZ contra mi representada;

"Por cuanto existen vigentes prácticas de medidas de embargo sobre bienes de mi representada pido que en aras de un justo equilibrio procesal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelas innominada a mi favor, consistente en la suspensión de las medidas de embargo que afectan mis bienes, hasta tanto sea resuelto este juicio…"

II

El 15 de agosto de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma, mediante escrito que deberían presentar ante la Secretaría del Tribunal en horas de despacho.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal de Primera Instancia abre Cuaderno de Medidas a los fines de proveer la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, la cual fue declarada improcedente al no ser posible el establecimiento de la presunción grave del derecho reclamado. Decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte demandante el día 21 del mismo mes y año.

El Tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto en día 26 de agosto de 2003, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas a esta Alzada, así como también copia certificada de las actuaciones que indicaran las partes y de las que a bien tuviere el Tribunal.

Dentro de las consideraciones que cabe destacar, que sirvieron de fundamento al Tribunal a-quo para declarar improcedente la medida cautelar solicitada, se señalan que:

"...el ciudadano MAURICIO GUÍA, Director Gerente de la demandante, está calificando como fraude un acto en que él mismo participó al transigir en la demanda, lo cual en esta etapa del proceso impide establecer presunción grave del derecho que se reclama, requisito este último indispensable para poder considerar la posibilidad de acordar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

"...la medida cautelar que se pretende, impediría la ejecución de un acto equivalente a sentencia pasada en autoridad de Cosa juzgada, acto éste, que conforme el ordinal 3ro. Del artículo 1395 del Código Civil, está cubierta por la presunción legal de contener la verdad."

III

En la oportunidad de interponer la apelación, el recurrente señaló como fundamento que:

"La apelación justamente se fundamenta en el hecho de que el Sr. Mauricio Guía al transigir en la demanda, en el caso particular, y en otros actos del proceso, fue asistido por una abogada hermana de otra abogado de la parte actora y como se indicara en su oportunidad la asistencia prestada a mi representada fue impuesta por la parte actora con la amenaza de que si no aceptaba dicha situación se ejecutarían graves daños contra su patrimonio. No existe pues un elemento fundamental en todo convenio o acuerdo como lo es la expresión de voluntad por parte de mi representada, los Acuerdos suscritos se encuentran viciados y ellos dieron luego origen a una práctica de Medida de Embargo donde se evidencia y trata de consumar lo que justamente demandamos como Fraude Procesal."


IV

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

A primera vista, pareciera que toda demanda en la que se persiga la declaratoria de un fraude procesal tiene naturaleza civil y, en consecuencia, que los Tribunales competentes para conocerlo y decidirlo serían los que la tengan en el ámbito territorial en el que ejerce sus funciones el Tribunal donde supuestamente se cometió el fraude; sin embargo, debe observarse que, quizás por el hecho de que demandas de esta naturaleza no están reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Amalia Zavatti), citado por el demandante en su libelo, cuyo antecedente es la decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, fechada 24 de abril de 1998, conociendo en amparo constitucional (caso Andrés Asdrubal Páez contra Constructora Concapsa, C.A.), no había forma de concebir la anulación de todo un proceso judicial que había culminado con sentencia definitivamente firme, salvo a través del juicio de invalidación y actualmente, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, y más recientemente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la solicitud de revisión contra la sentencia firme de última instancia que pongan fin al juicio y contra los cuales no existan recursos procesales admisibles.

Sin embargo, esa ausencia de regulación no es suficiente como para dar por válida aquella afirmación: "Que todos los procesos en los que se acuse de fraude procesal tienen naturaleza civil", y por tanto que su conocimiento corresponde a los tribunales civiles, por cuanto, a juicio de quien esta causa decide, la naturaleza del asunto conocido y decidido en el proceso en el que presuntamente se cometió el fraude, debería determinar la competencia de los tribunales que habría de analizarlo y declararlo.

Insistimos en que no existe regulación legislativa al respecto; pero no parece lógico que un proceso de naturaleza laboral, conocido por un Tribunal que tenía competencia para conocer de materia laboral y cuyas decisiones eran recurribles ante el Tribunal también laboral, sea anulado por un Tribunal que carezca de esa competencia.

Pero, por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la vía adecuada para "...la petición de declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario..." (Sentencia de fecha 8 de agosto de 2000, caso sociedad mercantil Intana, C.A.); pero en esa misma sentencia también indicó que:

"El fallo de la Sala de Casación Civil de 17 de marzo de 1999, antes citado, consideró que la acción autónoma de fraude es contraria al orden público procesal, porque el juez juzgaría en procesos cuyo conocimiento no le corresponde. No comparte esta Sala tal concepción, ya que lo verdaderamente contrario al orden público es permitir el fraude procesal, como lo declaró esta Sala en su fallo de 9 de marzo de 2000. El razonamiento de la Casación Civil en la decisión señalada lleva a considerar que la acción no existe porque expresamente no aparece prevista en la ley, desconociendo que basta tener interés e invocar un derecho, para accionar.

"Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusión), ya que si fuera contra los jueces, se estaría en presencia de delitos penales que ameritarían la investigación por parte del Ministerio Público, aunque ello no impediría la demanda por fraude, ya que ésta sería conocida por los tribunales que juzgan la responsabilidad de la República, ya que son sus jueces los partícipes de la colusión" (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, como en la demanda donde se pretende la declaratoria de fraude procesal a que se refieren estas actuaciones, se acusa de formar parte del fraude a las ciudadanas Juezas Elizabeth Breto González y María Carolina Baldó Díaz, de los Tribunales Tercero de Municipio y Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, y por cuanto son los tribunales civiles los encargados de juzgar respecto a la responsabilidad de la República, este Tribunal se considera competente para conocer y decidir el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

Decisión ésta que se pronuncia con el propósito de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, aun cuando quien suscribe es partícipe de la idea de que en tanto y en cuanto la demanda no contenga pretensiones indemnizatorias; es decir, que no se exija la responsabilidad patrimonial subsidiaria de la República, con base en el artículo 49 de la Constitución nacional, quien debería conocer y decidir la existencia o no de un fraude procesal, y, en su caso, declarar la nulidad del mismo, serían los tribunales que conocen de esa especialidad, al igual que deben serlo los penales respecto a las causas de naturaleza criminal, los contencioso-tributarios con relación a las denuncias de fraude que en esa área pudiesen ocurrir y los contencioso-administrativos cuando el juicio presuntamente amañado pertenezca a la jurisdicción contenciosa-administrativa.


V

Para decidir, se observa:

La función judicial está expuesta a incurrir en errores ya que los jueces no son infalibles. Antiguamente existía una regla que decía error iudicis est error partis La doctrina anglosajona, para referirse a ese principio, hoy ya superado, utilizaba la expresión "the king can do no wrong" y se aceptaba que quien ponía en movimiento la función judicial del Estado y deseaba aprovecharse de ella, tenía que asumir el riesgo de esas imperfecciones. Con esa regla, en principio, se volcaba sobre la parte la responsabilidad judicial, afirmándose que por cuanto había provocado la decisión errónea y se había aprovechado de ella, debía responder a la contraria los perjuicios que ésta pudiese haber sufrido. (REDENTI, Enrico: Derecho procesal civil, Buenos Aires, Argentina, AJEA, 1957, tr. Santiago Sentís Melendo y Mariano Ayerra Rendín, p. 136.)

Esa regla ha perdido vigencia desde que se han estudiado a profundidad las consecuencias de que el Estado haya asumido la exclusividad de la función de administrar justicia, ya que en ocasiones los particulares no acuden al aparato jurisdiccional por conveniencia; sino como consecuencia de una necesidad que las circunstancias le imponen y como la justicia privada fue abolida, el Estado debe garantizar el "servicio" de administración de Justicia y responder cuando éste no funcione de forma adecuada.

No se discute que la parte deba hacer uso de los recursos que la ley pone a su disposición, en caso de vicios o errores cometidos por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones. De no hacerlo, no podrá reclamar posteriormente por los daños que como consecuencia de la diferencia entre la verdad verdadera y la verdad decretada por el Juez (verdad procesal) pudiese haberle ocasionado, ya que en Venezuela, aparte del juicio de invalidación, que procede sólo por causales taxativas, sólo de reciente data existe la posibilidad de dirigirse directamente contra la fuerza de la cosa juzgada, como anteriormente tuvimos la ocasión de referirnos en esta misma decisión. De resto, no se permite a la parte la investigación y prueba de dichos errores fuera del sistema ordinario de las impugnaciones, de manera tal que el superior, al conocer del asunto decidido en primera instancia por el inferior lo revoque o corrija.

La decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los alegatos de fraude procesal, a los que alude el demandante en su libelo, no son más que una excepción y como tal debe ser entendida. De modo que lo que la parte actora afirma, es que los hechos que a ella le ocurrieron en el proceso que terminó con la sentencia cuya ejecución pretende suspender son, mutatis mutandis, similares, encuadrables o de la misma gravedad que los analizados por la mencionada Sala Constitucional.

Precisado lo anterior, procede este Tribunal al análisis de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, con vista de los argumentos libelados y de las pruebas acompañadas por el actor a su demanda, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decreten medidas preventivas se requiere que el solicitante aporte medios de prueba que constituyan presunción grave tanto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (peligro en la demora), como del derecho que se reclama (presunción de buen derecho).

En efecto, por ser característica de las medidas preventivas garantizar provisoriamente la eficacia de la función jurisdiccional, éstas se justifican en tanto y en cuanto se pretenda precaver que se hagan nugatorias las decisiones judiciales, a cuyo efecto se impone que quien la solicite haga nacer en el juzgador la creencia de que existe una probabilidad de que su pretensión se declare procedente; pero no bastan sus simples afirmaciones, sino que, además, el legislador exige que se acompañen los medios de prueba referidos, con el añadido que no basta que haya peligro en la demora si no hay presunción grave del derecho que se reclame, ni basta que haya presunción grave del derecho que se reclame si no hay peligro en la demora.

Debe añadirse, que en lo que se refiere a las medidas innominadas, el Tribunal las puede acordar sólo cuando, además de haberse demostrado el fumus boni iuris y el perículum in mora, hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conforme lo dispone el artículo 588 del mismo Código.

VI

Dice en su libelo la parte actora en este juicio, que constituye una irregularidad la circunstancia de que la demanda laboral en cuyo proceso se realizaron las actuaciones que acusa de fraudulentas no debió ser admitida ni sustanciada por el Juzgado Tercero de Municipio, por cuanto existe un Juzgado de Primera Instancia en materia laboral en esta Circunscripción Judicial y era a éste a quien correspondía conocer de la causa, fuese cualquiera el monto de la reclamación, por la especialidad de la materia.

Este Tribunal está impedido de analizar en este recurso de apelación la procedencia o no de dicho alegato; pero sí puede adelantar, sin comprometer su opinión respecto al fondo del litigio, que hasta la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial, los Tribunales de Municipio de la localidad, como en cualquier otro lugar de la República, tenían competencia para conocer y decidir pretensiones de esa naturaleza, siempre y cuando hubiesen estado presentes los presupuestos contenidos en el literal "b" del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

"Artículo 655: Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo." (Resaltado añadido)

De modo que por la interpretación de esos dos literales se concluye que donde no existan tribunales especializados — laborales, se entiende — los de Parroquia (hoy extintos) o Municipio y Distrito (también extintos), tienen la competencia para conocer de las causas laborales (literal a); pero también que, aún existiendo tribunales especializados, igualmente tienen competencia dichos tribunales por razón de la cuantía, cuando la pretensión demandada no exceda del equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos (literal b).

En consecuencia, no necesariamente puede excluirse la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos laborales, aún cuando exista un Tribunal Laboral y, por ello, no puede extraerse ninguna presunción grave del derecho que se reclame de esa alegación. Y ASÍ SE DECIDE.

Dice también el demandante que la ciudadana HERMALIVYS MORILLO es hermana de LIBIA MORILLO y que los acuerdos celebrados el 26 de marzo y el 21 de julio de 2003, fueron firmados por él contra su voluntad, asistido de la abogada LIBIA MORILLO, quien no actuó con pulcritud, honorabilidad, dignidad y lealtad procesal, siéndole impuesta ésta abogada por la primera.

Ahora bien, según lo ha definido la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el fraude o dolo procesal son las maquinaciones, artificios o subterfugios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Sin embargo, quien este recurso decide no puede extraer presunción grave de que ocurrió un engaño, incluso en la hipótesis de que las abogadas MORILLO efectivamente fuesen hermanas, cuando ellas no ocultaron su apellido, lo que, en caso contrario, sí podía calificarse de engaño, ni tampoco cuando constata que la actuación fechada 26 de marzo de 2003 fue una transacción celebrada en etapa de ejecución de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que, además de las modalidades de pago, se redujo el monto de la obligaciones a las que se le condenó a pagar en la sentencia.

Con respecto a la actuación realizada el 21 de julio de 2003, mediante la cual el hoy demandante convino con la abogada Hermalivys Morillo, en pagar la suma de CINCO MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.090.000,00), por concepto de "... las cantidades señaladas en el Decreto de Embargo Ejecutivo más los gastos y costos ocasionados por el Traslado del Tribunal... los cuales serán cancelados por ante este Tribunal en fecha Miércoles veintitrés (23) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las 10:00 am." y en que "... los bienes que fueron embargados en fecha Dieciocho (18) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), quedarán en las mismas condiciones o sea momentáneamente bajo la Guarda y Custodia del Notificado", en que la mencionada abogada solicitó del Tribunal de la causa el diferimiento de la práctica de la medida para el día 23 de julio del mismo año, en caso de que el ciudadano Mauricio Guía no cumpliere con ese "convenimiento" en la fecha y hora estipulada, actuación ésta en la que también fue asistido el ejecutado por la abogada Libia Morillo, y, al mismo tiempo, con relación al alegato de que el ciudadano Mauricio Guía, ordenó "... que pagaran un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la abogada HERMALIVYS MORILLO para ‘... gastos ocasionados por el traslado del Tribunal Ejecutor...', según lo expresa en el propio recibo la apoderada actora HERMALIVYS MORILLO, lo que constituye un delito.", observa este Tribunal:

La presunción grave que de esas actuaciones emana no necesariamente es de que se hubiese cometido un fraude procesal como para que se "Declare nulas e inexistentes todas las actuaciones a partir de la misma admisión de la demanda, donde debe restablecerse el juicio incoado por MARGAISA RODRÍGUEZ contra mi representada", como se solicita en el literal B) del petitorio del libelo, sino, a lo sumo, de que hay motivos para iniciar la apertura de una averiguación penal y/o administrativa por el supuesto pago que se hizo en concepto de "gastos y costos ocasionados por el Traslado del Tribunal", toda vez que para la hipótesis de que fuese cierto que se hubiese realizado algún pago al Tribunal, existiría una irregularidad por cuanto el artículo 26 de la Constitución vigente garantiza una justicia gratuita; pero, — se insiste — no hay presunción grave de que se hubiese cometido un fraude procesal y, por tanto, no estaría presente uno de los requisitos para que proceda la medida precautelativa solicitada por el accionante.


Otro argumento en el que basa el demandante su pretensión, consiste en señalar que "...el perito avaluador JUAN GONZÁLEZ..., designado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial,... avaluó vilmente, muy por debajo de sus reales valores, los bienes muebles embargados, dejando margen a favor de la demandante para seguir embargando bienes de la empresa."

No obstante, tampoco acompañó a su demanda algún medio de prueba que permita arribar a la presunción grave de que efectivamente se produjo la infravaloración y de que la misma se hizo concertadamente.

De modo que puede que haya existido el fraude procesal que denuncia en su demanda. Eso lo decidirá el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva que se produzca en el juicio y se analizará también por la alzada, en la hipótesis de que se interponga recurso de apelación, con vista de las pruebas que para entonces cursen en autos; pero, cuando menos a los efectos de la cautela que solicita, actualmente no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes indispensables para su procedencia, porque falta la presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECIDE

La declaratoria anterior hace inoficioso el análisis de los demás requisitos para la procedencia de la medida precautelativa solicitada; esto es, el perículum in mora y que hubiese o no fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del demandante, por cuanto, como se dijo, los requisitos deben ser concurrentes, baste con que uno de ellos esté ausente para que no proceda la cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.

VII

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, en representación de la sociedad mercantil MAURIELMA S.A., contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 19 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio incoado por dicha sociedad mercantil en contra de las ciudadanas MARGAISA RODRÍGUEZ MORA, HERMALIVYS A. MORILLO, LIBIA MORILLO, ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, MARÍA CAROLINA BALDO DÍAZ y del ciudadano JUAN GONZÁLEZ, suficientemente identificados todos en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 29 días del mes de enero del año 2004
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:20 pm)

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr