REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de enero de 2004
Años 193º y 144º

-. I .-

A los fines de conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO SUÁREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.090.875, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija, la adolescente .....SUÁREZ MEJÍAS, de 13 años de edad, asistido del abogado Óscar Aparicio Rondón, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 131, en contra de la providencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de autorización judicial para hipotecar un inmueble, formulada por el recurrente, se dio por recibido el expediente en fecha 23 de enero del año actual, oportunidad en la cual el Tribunal se reservó un lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

En atención al interés superior del niño, este Tribunal procede a decidir el recurso, en los siguientes términos:

-. II .-

En el escrito contentivo de su solicitud, el recurrente, asistido de la Dra. Dania Ramírez, Defensora Pública Décima Segunda del Estado Vargas, con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adujo que dentro de los bienes que forman parte del activo hereditario de la ciudadana ALBA ROSA MEJÍAS DE LOS SANTOS de SUÁREZ, madre de la adolescente ...SUÁREZ MEJÍAS, en nombre de quien interpone la petición, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble constituido como vivienda principal, donde habitan ambos, en unión de la otra hija ARCA ADILEY y que para los efectos de reparación del inmueble tramitó un crédito hipotecario por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que quedaría garantizado con hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble.

Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal A, en concordancia con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se le otorgue autorización judicial para constituir hipoteca de primer grado por el crédito hipotecario sobre el inmueble que actualmente le sirve de vivienda principal, donde la menor tiene una cuota de participación como propietaria, en virtud de que dicho crédito reportará beneficios para todo el grupo familiar y el incremento del valor del inmueble.

A los fines de sustentar su petición, acompañó original del acta de nacimiento, copia del acta de defunción, de la declaración sucesoral, del documento de propiedad del inmueble y de la planilla de solicitud de crédito.


-. III .-

Admitida la solicitud, además de la notificación del representante del Ministerio Público, se ordenó la comparecencia del representante legal de la adolescente, ciudadano Carlos Arturo Suárez Blanco y de la adolescente, con el objeto de oír su opinión.

En fecha 17 de septiembre de 2003, comparecieron tanto la menor como su representante legal, habiendo declarado éste, a instancias del Tribunal, que quien va a responder en caso de incumplimiento de la deuda adquirida será él personalmente (el declarante-progenitor), motivado a que por el tiempo de servicio ya goza del privilegio de pensión y un crédito tiene un auto seguro en caso de fallecimiento.

Por su parte, la menor manifestó estar de acuerdo con el crédito que va a solicitar su papá, porque es para la reparación del apartamento, lo cual la beneficiará tanto a ella como a su hermana.

De otro lado, la abogada Asiul Agostini Purroy, en su condición de Fiscal Quinto (s/e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en diligencia de fecha 30 de septiembre de 2003, señaló que la solicitud afecta los intereses de la adolescente : "... ya que de la solicitud no se desprende la evidente necesidad o utilidad para ella, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la L.O.P.N.A., la familia es responsable de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior de la adolescente en este caso concreto.- Por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal a su cargo declare sin lugar la presente solicitud y el ciudadano Carlos Arturo Blanco Suárez sea instado a conseguir a través de otros medios la reparación del mencionado inmueble."

-. IV .-

En fecha 20 de octubre de 2003 se pronunció el Tribunal de la causa, negando la petición, argumentando que:

"Así, el ciudadano CARLOS ARTURO SUÁREZ BLANCO, pretende con la presente solicitud que su hija hipoteque el bien inmueble del cual es co-propietaria para realizar reparaciones en el mismo, ante lo cual se hace indispensable analizar tanto la figura de la hipoteca, como el régimen patrimonial de la adolescente de marras, con el objeto de equilibrar sus derechos y determinar si la autorización solicitada se adecúa (Sic) a su interés superior.

"Al efecto, este Juez Unipersonal observa que la hipoteca es la garantía que ofrece el deudor al acreedor en respaldo de un crédito, que entre otras características tiene la de ser un derecho real, es indivisible, está adherida al bien que afecta y lo sigue con independencia de la persona que los tenga en propiedad. En la presente causa, la adolescente estaría obligada a contratar con alguna institución colocando como garantía de su pago el apartamento del cual es co-propietaria y tendría la obligación de cancelar y en caso de no hacerlo se ejecutaría dicha hipoteca.

"Por otra parte, tanto la legislación como la doctrina patria han establecido que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, y su capacidad de ejercicio está limitada para determinadas actuaciones, como son los actos que exceden de la simple administración, tal como sucede en el caso que nos ocupa.

"En tal sentido, y según lo dispone el cuarto aparte del artículo 267 del Código Civil, ‘la autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial en cada caso. Así, cursa al folio 23 la opinión de la Dra. ASIUL AGOSTINI, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, según la cual ‘... afecta los intereses de la adolescente ...SUAREZ MEJIAS, ya que de la solicitud no se desprende la evidente necesidad o utilidad para ella, toda vez que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la familia es responsable de asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, asimismo en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe tomarse en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior de la adolescente' y pidió declarar Sin Lugar la presente solicitud..."

"Por otra parte, de autos no se desprenden elementos de convicción que aseveren los siguientes aspectos: 1) la urgencia en las reparaciones; 2) el monto de las mismas; 3) la necesidad de realizarlas; 4) la inexistencia de medios alternativos para la obtención de la cantidad de dinero a invertir; y 5) la existencia de garantías que aseguren el cumplimiento de la obligación. Estas circunstancias influyen en el ánimo de quien aquí decide acerca de la inconveniencia de hipotecar el bien inmueble donde reside la adolescente de marras, toda vez que no se evidencia la conveniencia o utilidad y la opinión negativa de la Representante del Ministerio Público, como parte de buena fe y con su atribución de ‘defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales y administrativos', de conformidad con lo previsto en el Literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual quien suscribe considera que no es prudente hacer crear en la adolescente ... una obligación de tan alta magnitud como es el establecimiento de una hipoteca de un inmueble el cual es copropietaria.

"Mención aparte es el hecho de que el padre requiere efectuar mejoras en el inmueble en cuestión, pretendiendo que sea su hija la adolescente antes mencionada quien solicite el préstamo del dinero para efectuar las mismas, siendo que el ciudadano CARLOS ARTURO SUAREZ BLANCO, como titular de la Patria Potestad tiene la responsabilidad, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a su hija el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos y garantías, como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es a él como padre, quien debe asegurar todos los requerimientos de orden material que su hija requiere, como mandato biológico y a tenor de los dispuesto en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

"De tal manera, que este Juez Unipersonal Nº 01 considera que no se encuentran llenos los requisitos legales de la necesidad o urgencia para la obtención de la autorización judicial para hipotecar el bien co-propiedad de la adolescente, compartiendo el criterio con la representante del Ministerio Público."


-. V .-

Para decidir, se observa:

Los requisitos exigidos por la disposición contenida en el artículo 267, a los fines de que el Tribunal conceda la autorización para la realización de alguno de los actos jurídicos a los que la misma norma establece, son que exista evidente necesidad de la celebración de la operación o, en su defecto, que sea de utilidad para el menor. Es decir, no indispensablemente se requiere que se demuestre alguna urgencia; tampoco que se demuestre su necesidad, salvo que ese sea el alegato, mucho menos, que el progenitor que solicite la autorización demuestre la inexistencia de medios alternativos para la obtención del crédito (caso presente). Basta que la negociación de que se trate pueda reportar alguna utilidad para el menor, lo que, de suyo, involucra que quede garantizado su interés superior, porque de resultar algún perjuicio, no habría utilidad.

Por otra parte, no es cierta la afirmación de que el padre pretende que sea su hija quien solicite el préstamo del dinero, por cuanto de la solicitud se evidencia que quien lo está tramitando es el padre solicitante. Tanto es así, que lo está solicitando a una institución a la que no pueden acceder, cuando menos a los efectos de la solicitud de créditos, sino quienes pertenezcan al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, condición ésta alegada por el solicitante en el escrito inicial.

Además, de la planilla titulada "Análisis de Crédito Hipotecario" cursante al f. 13 del expediente, se evidencia que no es la menor quien deberá sufragar el pago de las cuotas del crédito hipotecario, sino que éstas se deducirán de su ingreso mensual neto, que según la misma planilla asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.155.031,91), de los cuales le descontarán cuotas por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 384.196,34).

En abundancia, también se observa que la forma de pago del crédito es mediante cuotas mensuales, calculadas a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%), que no sería posible obtener a través de la banca comercial.

Por último, no puede dejar de observarse que según se evidencia de la copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana ALBA ROSA MEJÍAS DE LOS SANTOS de SUÁREZ, cursante al f. 5 del expediente, al momento de su fallecimiento, además de su cónyuge, ahora solicitante de la autorización, dejó dos (2) hijas de nombres Arca y ..., que son los que indica el peticionante en el libelo contentivo de la petición.

De acuerdo con la legislación nacional, cuando uno de los cónyuges fallece, se procede a la liquidación de la comunidad de gananciales de por mitad, y el otro cincuenta por ciento se distribuye entre los herederos, correspondiéndole al cónyuge supérstite una cuota igual a la de un hijo. Es decir, que en el caso que nos ocupa al solicitante de la autorización le corresponde la propiedad de del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, más la sexta parte (1/6) de la totalidad, o, lo que es lo mismo, un tercio (1/3) de la otra mitad, al igual que a cada una de sus dos hijas, a quienes corresponde también una sexta parte (1/6) de la totalidad (un tercio (1/3) de la mitad).

Dicho en otras palabras, al padre peticionante de la autorización le corresponde el equivalente a SESENTISÉIS ENTEROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (66,64%) del inmueble y a cada una de las dos hijas el equivalente a DIECISÉIS ENTEROS CON SESENTISÉIS CENTÉSIMAS POR CIENTO (16,66%), de modo que el padre y la hija mayor son propietarios del equivalente a OCHENTITRES ENTEROS CON TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (83,30%) del inmueble y la menor ... sólo de DIECISÉIS ENTEROS CON SETENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (16,70%).

Todas esas cuentas se sacan con el objeto de evidenciar que el primer interesado en honrar el crédito hipotecario que reciba es el solicitante, porque es quien tiene más que perder; pero, además, si tanto el padre como la menor habitan en el inmueble (abstracción hecha de la otra hermana); si será el padre quien se responsabilizará por pagar el crédito; si dichos pagos habrán de ser descontados directamente por el instituto crediticio de los ingresos mensuales que devenga el peticionante en su condición de Coronel del Ejército de la Fuerza Armada Nacional, y si con motivo de su condición de militar y por el tiempo de servicios ya tiene garantizada una pensión, no ve quien este recurso decide, ningún riesgo en que el inmueble en cuestión sea hipotecado.

Más aún, no se trata, siquiera, de la constitución de una hipoteca sobre un inmueble libre, por cuanto el mismo Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas es acreedor hipotecario en primer grado sobre ese inmueble, según se evidencia de la copia fotostática del documento cursante a los fs. 7 al 12 del expediente, de modo que, por una parte, de lo que se trata es de ampliar la hipoteca (El hecho de que se le llame segundo crédito hipotecario en la planilla de Análisis de Crédito Hipotecario no implica que se trate de una hipoteca de segundo grado, por cuanto siendo el mismo acreedor, lo procedente es la ampliación de la hipoteca originalmente constituida) y, por la otra, que de haber algún riesgo en la constitución de la hipoteca para la que se pide la autorización, este ya existiría, porque el inmueble se encuentra hipotecado, aunque por una cantidad menor.

Es cierto, como lo afirma la Fiscal del Ministerio Público y la recurrida, que la negociación referida en autos afecta los intereses de la menor; pero a juicio de este tribunal tal afectación no es en forma negativa sino que, más bien, le beneficia.

En efecto, para finalizar, aparte de que el instituto crediticio está interesado en la recuperación del crédito, más que en la ejecución del inmueble; de que el pago del mismo está garantizado por la circunstancia de que las cuotas se descontarán directamente del salario mensual del solicitante; de que la tasa de interés es fija; de que el mismo hecho inflacionario produce que la cuota que quizás hoy en día se vea como elevada, posteriormente, a medida que se incrementen los salarios, representará una carga menor; debe observarse que la remodelación del inmueble contribuye a elevar su valor y, por lo tanto, a incrementar el monto del patrimonio de sus propietarios, incluyendo el de la menor.


-.VI .-

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS ARTURO SUÁREZ BLANCO, contra la decisión pronunciada en fecha 20 de octubre de 2003 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se revoca y, en su lugar, SE CONCEDE LA AUTORIZACIÓN SOLICITADA, para que el mencionado ciudadano pueda hipotecar los derechos de propiedad que le pertenecen a su hija ...SUÁREZ MEJÍAS, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 4-D, situado en el piso 4, Torre 2, del edificio denominado Residencias Lacentrus, situado en la urbanización Guaracarumbo, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, derechos éstos que según consta en autos le pertenecen por herencia de su difunta madre, ciudadana ALBA ROSA MEJÍAS DE LOS SANTOS de SUÁREZ, fallecida ab-intestato el día 7 de agosto de 1999, quien lo adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el solicitante, ciudadano CARLOS ARTURO SUÁREZ BLANCO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1992, anotado con el Nº 20, Tomo 17, Protocolo 1º.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la protocolización del documento de préstamo en el que conste la garantía hipotecaria respectiva, el solicitante deberá consignar copia del mismo en este expediente, obligación ésta que se le impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de enero del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:03 pm).

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr