REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 8 de Enero de 2004
Años 193º y 144º

PARTE ACTORA: HÉCTOR GERALDO ROZ ORTIZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad N° 6.431.663, representado por los abogados GIUSEPPE CILIBERTI PELLEGRINO, SIMÓN CLEMENTE LAMUS ROSALES y OCJBELK KORAZAKOK SEIJAS SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 46.257, 74.849 y 81.619, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LAURA VIRGINA LÓPEZ de ROZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.375.989, quien, según consta en la sentencia dictada, otorgó poder apud acta a los abogados LUIS E. SOLÓRZANO LEÓN y NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.510 y 11.720, respectivamente.

MOTIVO: Régimen de Visitas

La representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2003, por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Régimen de Visitas interpuesta por el demandante, en los términos que más adelante se indican.

El recurso fue oído en un solo efecto y se envió copia de parte de las actas del expediente a esta alzada, la cual, en fecha 18 de diciembre de 2003 se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Los términos de la diligencia en la que consta la apelación interpuesta, son del tenor siguiente:

"... resulta incomprensible el hecho de que no pueda pernoctar con mi menor hijo cada 15 días, es decir, un fin de semana, alternativamente con la madre, APELO dicha decisión, que procude (Sic) daños irreparables a mis derechos como padre y sobre todo de mi hijo, pues es como no tenernos el uno al otro; el hecho de estar un fin de semana juntos refuerzan a el (Sic) vínculo padre-hijo, permitiendo así que el niño pueda identificar y conocer a su padre, en caso contrario se estaría confundiendo más al menor. Por otra parte, no entiendo la sentencia, pues en anteriores ocasiones la madre me había permitido pernoctar con nuestro hijo y eso que era mas pequeño así que la excusa de que mi hijo solo tiene un año y medio es absurda. Solicito al Tribunal de Alzada revise bien el caso y decida lo mejor para el niño..."

Dentro de las copias certificadas que fueron remitidas a este Tribunal, sólo se encuentran la de la comunicación suscrita por el Lic. Luis Sitillett, Coordinador de la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Alcaldía de Baruta, fechada 6 de agosto de 2002, en la que se remite el caso a la Sala de Juicio Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se deja constancia de que esa instancia agotó la vía conciliatoria entre los padres; del acta de nacimiento; de las actas levantadas en la mencionada oficina, cuyos textos se resumen a continuación:

Acta de fecha 18 de julio de 2002:

"... acudió ante esta Defensoría el ciudadano ROZ ORTIZ HECTOR GERALDO,... a fin de solicitar que la ciudadana DE ROZ LOPEZ LAURA VIRGINIA, madre de su hijo me permita que yo comparta con mi bebé en un sitio normal donde mi hijo sienta el afecto paterno así el puede ir reconociéndome como su padre. Considero que no puedo visitar a mi hijo en su casa o en casa de la familia de ella por el clima de hostilidad existente entre mi persona y los familiares de ella. En la Prefectura de Baruta se estipuló un Régimen de visitas el cual fue violado por la madre de mi hijo. Actualmente la situación de nosotros mucho conflicto pero requiero que mi hijo comparta conmigo y demás familiares. En relación a la obligación alimentaria, estoy dispuesto a que se fije un monto acorde a las necesidades y requerimientos de mi hijo."

Actas de fecha 6 de agosto de 2002:

"... siendo las 9:00 am, acudió ante esta Oficina la ciudadana LAURA VIRGINIA LÓPEZ DE ROZ... a fin de atender a citación Nº 0352/2002 de fecha 06/08/2002, por solicitud del ciudadano HECTOR ROZ en relación al régimen de visitas que expuso ‘en ningún momento me he negado a que el papa de mi hijo comparta con él y el único problema que yo veo, es que no puedo subir hasta Caracas, debido que mi tiempo es muy limitado por razones de estudio y trabajo. Estoy de acuerdo que el pueda ver a mi hijo en la casa de mi padre o en casa de la señora Helena Días. También quiero que él se responsabilice con la obligación alimentaria de mi hijo."

Y:

"... siendo las 10:00 am, acudió (Sic) ante esta Defensoría los ciudadanos LAURA VIRGINIA LÓPEZ DE ROZ... y HECTOR GERALDO ROZ ORTIZ,... en relación a la fijación del Régimen de Visitas y obligación alimentaria. Una vez discutido y debatido el caso, se instó a las partes a conciliar en los puntos antes mencionado, en la cual se agotó la vía conciliatoria, no llegando a ningún acuerdo entre las partes."


Del poder que acredita la representación de los apoderados actores; del escrito presentado en nombre del accionante, mediante el cual se adhiere a la solicitud presentada por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente de la Dirección de Desarrollo del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, "...en el sentido de que se fije el Régimen de Visitas a su menor hijo ..................., según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente."

Según lo que se indica en la sentencia recurrida, por cuanto dentro de las copias certificadas recibidas por esta superioridad no se encontraba la del escrito de contestación de la demanda, ésta tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2002. Esta acotación se efectúa, por cuanto la actuación relevante que cursa en el expediente después del escrito de adhesión a la solicitud de la oficina municipal indicada, es una diligencia fechada 12 de marzo de 2003, mediante la cual la representación judicial del demandante solicita la revisión del Régimen de Visitas provisional fijado por el Tribunal de la causa en fecha 7 de noviembre de 2003, sugiriendo a su vez uno en particular; sin embargo, como se reconoce en la misma diligencia, el Régimen de Visitas vigente para entonces era provisional y, por otra parte, los hechos y/o peticiones nuevas contenidas en ese escrito no pueden se apreciados a los efectos de la decisión definitiva, por cuanto había precluido la oportunidad para efectuarlos, hasta el punto que ni siquiera puede considerarse como una reforma de la demanda, toda vez que para ese entonces la demanda ya había sido contestada.

No obstante, en el informe social presentado por el Trabajador social LUIS MIGUEL TRUJILLO, cursante a los folios 20 al 24 del presente expediente, se deja constancia de que: "El progenitor impresiona como una persona afectuosa y preocupada por el bienestar de su hijo, actualmente disfruta de un Régimen de Visita Provisional el cual le ha permitido que el niño pernocte con él." Y en el párrafo siguiente manifiesta: "La progenitora se percibió dispuesta a continuar manteniendo el contacto del niño con el progenitor de la misma forma en que se ha llevado a cabo hasta el momento y que el mismo se vaya ampliando tomando en cuenta su desarrollo y evolución" Para concluir señalando: "Las condiciones habitacionales del padre resultan adecuadas para la permanencia del niño.- El progenitor evidenció un gran interés en mantener relaciones afectivas con su hijo. Se percibió como una persona madura, responsable y dispuesto a brindarle (ilegible) el mismo requiera durante los lapsos que le corresponda compartir con el.- La madre muestra disposición a aceptar el contacto paterno filial. Descarta, argumentando la corta edad del niño, la posibilidad de un Régimen de Visita amplio, hasta que este logre una mayor independencia de los cuidados que ella le prodiga" (Subrayados del Tribunal)

Empero, en la decisión recurrida, el Juzgador señaló que en el auto dictado por la Sala de Juicio, fechado 7 de noviembre de 2002, se acordó fijar como Régimen de Visitas Provisional que el padre recogiera al hijo en el hogar de la madre los días martes y viernes, a las dos de la tarde (2:00 pm) hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm), retornándolo el mismo día.

No constando en autos el auto mediante el cual se fijó el régimen de visitas, esta decisión se debe tomar con base en la confrontación de los demás recaudos cursantes en autos. En este orden de ideas, por la fe que le merece a quien esta causa decide la palabra del Juzgador, por encima de la del Trabajador Social, se puede concluir que no es cierta la afirmación de éste, en el sentido de que el régimen de visitas provisional le hubiese permitido al padre pernoctar con el niño, por cuanto la cita que de dicho régimen se hace en la sentencia deja ver todo lo contrario. Siendo así, era una carga del demandante demostrar ese hecho para sustentar su afirmación de que el interés superior del niño, de apenas año y medio de edad, no es obstáculo para que pernocte con él, hasta el punto que la madre lo hubiese consentido en algunos momentos. Esa demostración era su carga, por cuanto la petición contenida en la comunicación que dio inicio a las presentes actuaciones se limitó a solicitar un régimen de visitas, a secas y cuando se adhirió a dicha petición, ninguna otra consideración hizo. De modo que cuando la decisión de la primera instancia la declara con lugar y la fijó, aunque no hubiese estado en un todo acorde con lo que pensaba el solicitante, técnicamente hablando se le concedió todo lo solicitado, careciendo, por ende, del interés procesal necesario para recurrir. Recuérdese que cuando el actor sugirió un régimen de visitas, en diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, la contestación de la demanda ya se había producido.

En tal sentido, este juzgador considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, independientemente de que el padre pueda hacer uso de la facultad de solicitar la revisión del Régimen de Visitas acordado, en la medida que el niño alcance la independencia necesaria para desenvolverse con menos dependencia de la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR GERALDO ROZ ORTIZ, en la solicitud de fijación de Régimen de Visitas de su menor hijo .................., quien nació el día 30 de abril de 2002, habido en la ciudadana LAURA VIRGINA LÓPEZ de ROZ, suficientemente identificados en autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 8 días del mes de Enero del año 2004.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:12 pm).

EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ