REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACCIONANTE: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 53, Tomo 73-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 64.994, 62.667 y 84.032, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, creado mediante la Ley Especial, publicada en Gaceta Oficial Nro. 29.585, del 16 de agosto del año 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: HEBERTO ROLDAN, TIBISAY AGUIAR y ROMMEL A. ROMERO GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.5989, 22.683 y 92.573, respectivamente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 8641.-
II
SINTESIS DE LA ACCION
Se inició el presente juicio mediante solicitud de amparo constitucional, interpuesta por ERWIN GENIE LORETO, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ y HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
En el escrito libelar interpusieron acción de amparo constitucional, por motivo de violación del derecho a la igualdad y la no discriminación.
Señalaron que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía venía desarrollando desde hacía aproximadamente 2 a 3 meses, una política de discriminación hacia su representada, en lo relativo a la prestación del servicio de rampa en el Aeropuerto, para embarque y desembarque de los vuelos Nros. 506 y 507, que cubren las rutas Caracas-Miami-Caracas, respectivamente, con respecto al servicio prestado a la empresa American Airlines.
En fecha 28 de noviembre de 2003, compareció el abogado HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, apoderado judicial de la parte accionante a fin de consignar anexos correspondientes al escrito libelar.
En fecha 3 de diciembre de 2003, se admitió la solicitud, se acordó medida cautelar innominada provisional y se ordenó la notificación del presunto agraviante, al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 05 de diciembre diligenció el ciudadano alguacil y consignó boleta de notificación librada a la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 08 de diciembre el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 08 de diciembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron escrito de consideraciones y escrito de oposición de la medida.
Encontrándose las partes a derecho, el Tribunal fijó el día 10 de diciembre del año 2003, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 10 de diciembre del año 2003, compareció el ciudadano alguacil y consignó mediante diligencia, oficio Nro. 1218/03, dirigido a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre del año 2003, oportunidad fijada para la audiencia oral y pública. La representación judicial de la parte accionada expuso: Que hacían la contestación a la acción de amparo intentada, en los términos siguientes: Que debía ser declarado improcedente en virtud que la accionante no se encontraba en las mismas condiciones con la Aerolínea American Airlines, que en el escrito de informes presentados hacían mención a la ilegitimidad del accionante, e igualmente alegaron la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. Que los accionantes no habían traído a los autos prueba alguna que evidenciara la discriminación alegada. Solicitó el permiso para que el ciudadano JESUS CARPIO, director de operaciones del IAIM, quien consignó en copias certificadas cuadro estadístico de vuelos. Por otro lado, la representación de la parte actora expone: Que habían interpuesto acción de amparo constitucional contra el Aeropuerto Internacional de Maiquetía ante la evidente violación de los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación. Que el Instituto no asignaba rampas servidas para los vuelos desde y hacia Miami, el cual contrastaba con el trato otorgado a American Airlines C.A. Que la supuesta falta de legitimidad como apoderados actores alegada, era falsa ya que el poder que lo acredita había sido consignado. Que la oposición formulada por el Instituto contra la medida cautelar expedida por este Tribunal, era completamente improcedente. En cuanto al alegato de incompetencia del Tribunal, señaló que según jurisprudencia de la sala constitucional, cuando en el Municipio donde ocurrió el agravio constitucional no existieran jueces competentes era aplicable el artículo 9 de la Ley de Amparos. Solicitó al Tribunal que se evacuara la prueba de informes para comprobar que los alegatos de la supuesta desigualdad entre las líneas aéreas eran falsos. En la contrarréplica, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso: Que el instituto prestaba servicios aeroportuarios, que eran prestados en razón del ingreso y salida de vuelos. Que la empresa Aeropostal tenía 124 retrasos que oscilaban entre dos horas y dos horas y media y que tenía solo dos vuelos cumplidos, que el instituto le asignaba una rampa a la hora de llegada y que al no llegar a tiempo en el resto de la hora siguiente, se asignaba la rampa a otra línea. Insistieron en la ilegitimidad de la representación judicial de la parte accionante y en la incompetencia del Tribunal. Por otro lado, la parte accionante expuso: Que en el escrito libelar habían promovido pruebas para demostrar el trato desigual, que tales pruebas iban a demostrar que American Airlines tenía servicio de rampas servidas, que siempre era la misma. Que la insolvencia no era motivo real por lo cual no le asignaban rampas servidas a Aeropostal. Que el Notario había presenciado el acto de otorgamiento del poder y dejó constancia que se le había exhibido el poder sustituido. Fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se trasladó el Tribunal al Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los efectos de practicar la inspección judicial promovida por la parte accionante y debidamente admitida en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció el abogado ROMMEL A. ROMERO GARCÍA, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, a fin de consignar informe del comportamiento operacional de los vuelos de las líneas American Airlines y Aeropostal Alas de Venezuela.
En fecha 7 de enero del año 2004, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal a los efectos de dictar sentencia el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Tal como se señaló en la parte narrativa de esta sentencia los accionantes alegaron, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, venía desarrollando desde hacia algún tiempo una política de discriminación hacia su representada, específicamente en lo relativo a la prestación del servicio de rampas en el Aeropuerto Internacional para el embarque y desembarque de los vuelos Nros. 506 y 507, que cubrían las rutas Caracas-Miami y Miami – Caracas respectivamente, y que mientras otra empresa prestadora del servicio como era American Airlines se le prestaba de manera regular el servicio de rampa, de modo que sus pasajeros ingresaban al aeropuerto en optimas condiciones de seguridad; a Aeropostal se le había venido tratando en forma desigual, ya que en la mayoría de los casos en los vuelos Nros. 506 y 507, no se le asignaba rampa alguna para el embarque y desembarque de los pasajeros de la referida ruta, forzándola a desmejorar así las condiciones de calidad y seguridad, pues los pasajeros debían ingresar o salir de las aeronaves hacia el aeropuerto, mediante el uso de autobuses y no a través de la rampa que era la forma rápida y segura de ingresar a las instalaciones aeroportuarias. Por lo que consideraban, que ello constituía una violación indirecta del derecho a la igualdad y no discriminación de su representada, que ameritaba ser reestablecida judicialmente a través de un mandamiento de amparo.

En la audiencia constitucional, los representantes de la accionada señalaron lo siguiente: que la accionante había fundamentado su acción el articulo 21 de la constitución Bolivariana de Venezuela, y que el amparo debía ser declarado improcedente en virtud que la accionante no había demostrado que se encontraba en condiciones de desigualdad en lo que se refería a la aerolínea American Airlines. Asimismo señalaron que en el escrito de informe que consignaron hacían mención a la ilegitimidad de la accionante, al defecto de forma en el libelo por no haberse acompañado documento que demostrara los datos de registro de la accionante y la incompetencia del Tribunal en razón de la materia. En lo que respecta a tales alegatos la representación judicial de la accionante, negó y rechazó cada uno de ellos y señaló que la presente acción de amparo había sido intentada ante la evidente violación de los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, y que tal como lo había señalado desde hacía aproximadamente tres meses, el instituto venía asumiendo una conducta discriminatoria que consistía en no asignar rampas servidas para los vuelos desde y hacia la ciudad de Miami, lo cual quedaría demostrado con las pruebas que habían sido promovidas y solicitaba que las mismas fueran debidamente instruidas.

En la oportunidad legal correspondiente el Tribunal se trasladó a los efectos de practicar la inspección judicial y dejó constancia que para el momento en que se encontraba constituido en la sede del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el vuelo con destino a Miami de la aerolínea Aeropostal, embarcaba por la puerta Nro. 22 (rampa remota) y el vuelo con destino a Miami de la línea American Airlines embarcaba por la puerta Nro. 24 (rampa servida). Asimismo, del informe consignado por la accionada, en virtud de la prueba promovida por la accionante se observa que desde el 1 de octubre al 27 de noviembre del año 2003, a la línea Aeropostal Alas de Venezuela, le fue asignada la puerta Nro. 22 (rampa remota), para los vuelos 506 y 507 para los vuelos procedentes de Miami y con destino a Miami, y a la línea American Airlines le fue asignada la puerta Nro. 24 (rampa servida), para los vuelos procedentes de Miami y con destino a Miami.

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
De la ilegitimidad del representante de la accionante.

Señalaron los apoderados judiciales de la accionada, que no fue acompañado al escrito libelar el documento poder, que acreditaba la condición del ciudadano abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, como representante de la empresa accionante quien simplemente se limitaba, sustituir en otros abogados un supuesto poder que no corría inserto en los autos, lo cual constituía flagrante violación del numeral 8° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, que exigía la consignación del poder que acreditaba la representación del mandatario y que ante tal omisión, debió aplicarse el mandato del articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual exigía la corrección de la solicitud de amparo, mediante la subsanación de la omisión ocurrida.

Al respecto el Tribunal observa:
De la lectura realizada al poder consignado con el escrito libelar, se desprende que el ciudadano CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó poder a los profesionales del derecho que en el texto del mismo se indican, ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de julio del año 2002, anotado bajo el Nro. 9, tomo 141, del libro de autenticaciones y que tal sustitución la efectuó de conformidad con poder que le fue otorgado por el ciudadano NELSON RAMIZ, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., ante el Notario Público Trigésimo Tercero del Municipio Libertador, en fecha 11 de abril del año 2000, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 28, de los libros de autenticaciones. Asimismo se desprende, que el funcionario público competente, como lo es el Notario Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante quien correspondía acreditar las facultades que le habían sido conferidas por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, dejó expresa constancia que había sido exhibido poder otorgado ante la Notaria Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 11 de abril del año 2000, anotado bajo el Nro. 23, Tomo 28, de los libros de autenticaciones, el cual además de ello, fue consignado original a las actas que conforman el presente expediente.
Por lo que, habiendo sido otorgado poder por el abogado CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, en las formas y condiciones antes señaladas y ante un funcionario competente, para presenciar dicho acto, mal puede alegarse que existe flagrante violación del numeral 8° del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil, puesto que la exhibición del poder que acreditaba la representación del mandatario correspondía presentarla ante el funcionario que presenció el acto y quien tiene facultad para dar fe pública del mismo. Demostrada como quedó la representación y la facultad conferida de sustitución de poder del ciudadano antes mencionado, se declara sin lugar la excepción de ilegitimidad del representante de la accionante. Y así se decide.-

Defecto de forma.
Señalaron los apoderados de la accionada que se había omitido acompañar a la solicitud de amparo constitucional el documento de creación debidamente registrado correspondiente a la empresa accionante, sin el cual no existe la debida comprobación sobre los datos relativos a la denominación o razón social de la misma. Y que ello constituía flagrante violación de la disposición contenida en el numeral 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y configuraba la omisión que hacía inadmisible la solicitud de amparo constitucional, según lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto el Tribunal observa:
El articulo 340 de Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero establece lo siguiente: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”
Se observa en el escrito libelar que fueron señalados los datos de registro de la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., y que de conformidad con la norma antes transcrita y de la interpretación literal de la misma, se desprende claramente que se cumplió con el requisito establecido en dicho artículo, ya que fueron indicados de manera expresa la denominación o razón social de la accionante y los datos de registro relativos a la creación de la misma. Por lo que el Tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la parte accionada, consistente en el defecto de forma del escrito libelar por no haberse llenado el requisito del ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la incompetencia del Tribunal.

Señalaron que la empresa accionante propuso la acción de amparo constitucional, ante un Juzgado con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario y que establecido que el derecho que se denuncia lesionado es de carácter genérico, o denominados por la doctrina neutros y determinada la naturaleza de la relación jurídica dentro de la cual se inserta la violación constitucional denunciada (concesión), así como la naturaleza jurídica del IAAM (Instituto Autónomo, persona jurídica de derecho público), a la cual se le imputa el hecho lesivo, resultaba clara la afinidad del asunto planteado con la materia cuyo conocimiento es propio, de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto el Tribunal observa:

Ha señalado en numerosas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si en la localidad en que ocurrieron transgresiones constitucionales no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de diciembre del año 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

“... En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieren estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el articulo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que configure de primera instancia...”

En base a la decisión antes transcrita, se declara sin lugar la excepción de incompetencia por la materia opuesta por la accionada, ya que en el Estado Vargas, no existe Juzgado con competencia Contencioso Administrativo, y en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, se declara competente para conocer y decidir en Primera Instancia la presente causa. Y así se decide.-

Resueltos los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación al fondo del asunto:
Tal como se señaló en la parte narrativa de esta sentencia los accionantes alegaron, que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, venia desarrollando desde hacia algún tiempo una política de discriminación hacia su representada, específicamente en lo relativo a la prestación del servicio de rampas en el Aeropuerto Internacional para el embarque y desembarque de los vuelos Nros. 506 y 507, que cubrían las rutas Caracas-Miami y Miami – Caracas respectivamente, y que mientras otra empresa prestadora del servicio como era American Airlines se le prestaba de manera regular el servicio de rampa, de modo que sus pasajeros ingresaban al aeropuerto en optimas condiciones de seguridad; a Aeropostal se le había venido tratando en forma desigual, ya que en la mayoría de los casos en los vuelos Nros. 506 y 507, no se le asignaba rampa alguna para el embarque y desembarque de los pasajeros de la referida ruta, forzándola a desmejorar así las condiciones de calidad y seguridad, pues los pasajeros debían ingresar o salir de las aeronaves hacia el aeropuerto, mediante el uso de autobuses y no a través de la rampa que era la forma rápida y segura de ingresar a las instalaciones aeroportuarias. Por lo que consideraban, que ello constituía una violación indirecta del derecho a la igualdad y no discriminación de su representada, que ameritaba ser reestablecida judicialmente a través de un mandamiento de amparo.
La violación constitucional denunciada se hace aparecer como originada por un trato desigual a la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, como titular de un contrato de concesión para el uso del servicio de rampa para el ingreso y salida de pasajeros con respecto a la línea American Airlines.
Con relación al derecho de igualdad la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 dispone:

“Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados, o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se le dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las formulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”

Con vista al precepto constitucional señalado, y la manera de garantizar este derecho, la respectiva filosofía, resulta compleja.
En efecto, aún en aquellos casos en los cuales las personas pertenecientes al género humano reclamen un trato igualitario, ese trato no es absoluto, pues no puede ser materializado en igualdad de bienes, servicios, cantidad y cosas en general, sino en igualdad de oportunidades o en la concesión de beneficios de acuerdo a los merecimientos; de acuerdo a las virtudes o conforme a los beneficios que cada ser humano pueda producir. Ejemplo de ello, lo constituye el principio de derecho laboral enunciado como el derecho a percibir igual salario, por igual trabajo.
No dice la Ley que los trabajadores tendrán igual salario, sino que la igualdad en la fijación del respectivo monto debe radicar en la naturaleza, las condiciones y demás características de la labor desempeñada y no en la circunstancia de que los trabajadores sean seres humanos.
En el caso de las personas jurídicas resulta aún mas difícil alcanzar la concepción de igualdad, en virtud de la diversidad de situaciones jurídicas en las cuales éstas pueden estar involucradas.
De esta manera, resulta indispensable, cuando se reclama la igualdad por la igualdad misma, que los hechos y actos que definen la situación jurídica de quien reclame un trato igualitario sea idéntica a aquella que se usa como punto de comparación (en este caso que los hechos, relaciones jurídicas y situaciones jurídicas contractuales entre la línea Aeropostal y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía sean idénticas a los hechos, relaciones jurídicas y situaciones jurídicas contractuales entre la línea American Airlines y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía); de modo que sea perfectamente posible establecer que el trato denunciado como desigual obedezca a una arbitrariedad y no a una especial diferencia de relación o situación jurídica.
Esto hubiera podido ser demostrado si hubiese un solo contrato entre el Aeropuerto Internacional y las dos líneas aéreas sobre las cuales se ha pretendido una comparación para invocar un estado de desigualdad o demostrar que las relaciones jurídicas de ambas líneas aéreas con el aeropuerto son idénticas e idéntica también la situación de cumplimiento o incumplimiento de las respectivas obligaciones reciprocas; ya que en el caso concreto, el trato igualitario no surge de una disposición constitucional, ni de la Asamblea Nacional actuando como cuerpo legislador, sino del trato legal que se merece cada línea, de acuerdo a sus respectivos y particulares contratos de concesión.
En virtud de tales circunstancias no bastaba invocar simplemente la desigualdad en el trato; era necesario invocar que ambos contratos eran iguales. Que ambas relaciones jurídicas y relaciones recíprocas eran idénticas y que el trato desigual obedecía a una arbitrariedad y no a una libertad de actuar permitida por la Ley.
Además de invocar estas circunstancias el accionante tenía la carga de demostrar los señalados y necesarios hechos.
Es verdad, que el accionante demostró que también American Airlines tenia retrasos en los vuelos y a pesar de ello se le permitía el uso de las rampas servidas; pero no demostró cuales eran los términos del contrato de concesión del aeropuerto con la mencionada línea, ni la situación de cumplimiento de esta última, con el aeropuerto, ni produjo elementos de convicción a los efectos de demostrar, que la restricción en el uso de las rampas pudiera constituir un acto arbitrario a la Ley, de las obligaciones derivadas de los respectivos contratos.
Por otra parte, existe en el orden jurídico venezolano un procedimiento más amplio que permite a las partes reclamantes el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluyendo el reclamo de la desigualdad, que permite el ejercicio del derecho a la defensa en el litigio ya como accionante ya como accionado, de una manera muchos más efectiva y eficaz; con lapsos más amplios que permiten el uso de medios probatorios también más amplios y aún más complejos y que por ello constituyen el debido proceso para dilucidar reclamos como los planteados en la presente acción de amparo que, por otra parte tienen en si la posibilidad de dictar providencias rápidas y eficaces capaces de evitar que una parte pueda ocasionar daño a otra o pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, considera el Tribunal que, la acción de amparo intentada es improcedente.
Es facultad de los Jueces exhortar a las partes a la conciliación, por lo que, en este caso atendiendo a que Aeropostal Alas de Venezuela, es una línea nacional; que presta un servicio de interés público como lo es el transporte que también es de interés nacional, exhorta a las partes a procurar conciliar la situación planteada en este proceso.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, exime de costas a la parte accionante, por considerar que la acción intentada no luce temeraria, ya que, la parte accionada no desconoce el contrato de concesión con la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, no dijo que el contrato de concesión con la línea American Airlines, y la situación jurídica era distinta, sino que se limitó a decir que mediaba incumplimiento de contrato, pero, invocó como causa esencial del no otorgamiento de rampa servida el retraso de los vuelos por parte de Aeropostal; Pero sin embargo, en sus informes se revela que frente al retardo de los vuelos de American Airlines, no se le niega el uso de rampa servida. Y así se decide.-
Queda igualmente eximida de costas la parte accionada.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar, la excepción de ilegitimidad de la representación judicial de la parte accionante SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., opuesta por la representación judicial de la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por no haberse cumplido en el escrito libelar con el requisito establecido en el ordinal 8° del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Sin lugar, el defecto de forma opuesto por la representación judicial de la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por no haberse cumplido en el escrito libelar con el requisito establecido en el ordinal 3° del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Sin lugar, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia alegado por la representación judicial de la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.-

CUARTO: Improcedente, la presente acción de amparo intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exime de costas a ambas partes.
SEXTO: De conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de diciembre del año Dos Mil (2000), consúltese ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución el expediente, la presente decisión. Remítase de manera inmediata el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) con competencia Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librese oficio. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004).-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ALEXANDRA BRETO
En la misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).
LA SECRETARIA

ALEXANDRA BRETO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de enero de 2004
193 y 144


Nro. /2004.-
Ciudadano:
Juez Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor).
SU DESPACHO.-

Mediante el presente me dirijo a usted, a fin de remitir expediente Nro. 8641, contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil Aeropostal Alas de Venezuela C.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, constante de tres (3) piezas, dos (02) correspondientes al cuaderno principal primera pieza con DOSCIENTOS (200) folios útiles, segunda pieza con CIENTO TREINTA Y CUATRO (134) folios útiles y una (01) correspondiente al cuaderno de medida con VEINTE (20) folios útiles.
Dicha remisión se hace a fin que el Tribunal que corresponda por distribución la presente causa, conozca en consulta la decisión dictada por el Juzgado en esta misma fecha, de conformidad con el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de diciembre del año Dos Mil (2000).
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ED´AA/AB/af
Exp. Nro. 8146