REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PROYETOS Y CONSTRUCCIÓNES ESROOL C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segúndo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1.995, bajo el Nº 29, Tomo 515-A-Sgdo, reformados sus estatutos, según acta inscrita en la menciónada Oficina de Registro, en fecha 14 de enero de 2003, bajo el Nº 49, Tomo 2-A Segúndo.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE ESPINOZA MENDEZ y MIGDALIA BAENA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los números 34.404 y 36.580 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VÌCTOR HUGO PÀEZ VALLEJO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, cédula de identidad Nº E- 81.476.062.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAITE LOPEZ SOTELO, MARIA EMILIA MAGALLANES REYES y BENIGNO SÀNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.950 41.545 y 80.206, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 8431.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO.-
Por lo que pasa el Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Alegò la parte demandada como fundamento de la cuestion previa opuesta el hecho de que la demandada tenìa su domicilio en la ciudad de Caracas, en la esquina de Bucares a puente Junìn, Residencia Los Mèdanos, Torre B, piso 6 apartamento Nro. 64, siendo ese lugar donde se encontraba el demandado, tal y como se desprendìa de la constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador, la cual acompañaba marcada "A". Asimismo señalò que era tan fehaciente la cuestiòn planteada que la parte demandante solicitò al despacho se comisionara a un Juzgado de Municipio de la circunscripcion Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, para que se realizara la citaciòn del demandado, para que se demostrara una vez màs que el accionado tenìa su domicilio en la ciudad de Caracas y que dicha demanda debiò intentarse ante la Autoridad Judicial donde el demandado tuviera su domicilio, es decir, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripcion Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artìculos 40 y 60 aparte segundo y ùltimo del Código de Procedimiento Civil.
Acompañò a su escrito de contestaciòn como prueba de lo alegado, constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, mediante la cual se hace constar que el ciudadano VÌCTOR HUGO PÀEZ VALLEJO, parte demandada en el presente juicio, se encuentra domiciliado desde hace dos (2) años en la siguiente direcciòn: en la esquina de Bucares a puente Junìn, Residencia Los Mèdanos, Torre B, piso 6 apartamento Nro. 64.
Tomando como fundamento Jurisprudencia reiterada y constante del màs alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario pùblico y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos pùblicos, el Tribunal le da valor probatorio a la constancia expedida por dicha Primera Autoridad Civil, donde se hizo constar que el domicilio del demandado es en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 1357 en concordancia con el artìculo 1360 del Código Civil. Y asì se establece.-
En consecuencia, demostrado como ha quedado que el domicilio del ciudadano demandado es es siguiente: en la ciudad de Caracas, en la esquina de Bucares a puente Junìn, Residencia Los Mèdanos, Torre B, piso 6 apartamento Nro. 64, y siendo que el artìculo 40 del Código Civil, dispone:
"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demanadado no tuviere domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".
Asì como que la parte demandada que ejerciò dicha defensa de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalò de manera expresa el Juez que consideraba competente para conocer del presente asunto, es por lo que se declara procedente la cuestiòn previa opuesta por el apoderado judicial de dicha parte. Y asì se establece.-
En consecuencia de lo antes expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas se declara incompetente, por el territorio para conocer el presente asunto y declina la competencia por el territorio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trànsito del Àrea Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer la presente causa una vez distribuida.Y asì se decide.-
Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BENIGNO SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.206, en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano VÌCTOR PÁEZ VALLEJO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artìculo 346 del Còdigo de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIÓNES ESROOL C.A.-
SEGUNDO: Acuerda remitir una vez quede definitivamente firme la presente decisión el expediente, al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos que previa distribución de la presente causa, continue conociendo la misma un Tribunal competente por el Terrotorio.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 de Còdigo de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía a los, veintisiste (27) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).-
LA JUEZ,
DRA: EVELYNA D' APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO.
En la misma fecha se público y registrò la anterior desiciòn, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ALEXANDRA BRETO.
EDAA/AB/af
Exp. Nº 8431.-
|