REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
192 Y 144


EXPEDIENTE No. 7584.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

PARTE ACTORA: OMAGRA DEL ROSARIO SILVA NIÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.350.152.-

APODERADA ACTORA: INGRID GONZALEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.260.-

PARTE DEMANDADA: FRANK ANTONIO YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.030.9l7.-

APODERADOS JUDICIALES: CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ Y ANABEL FRANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.797, 44.765 y 29.583 respectivamente.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: OMAGRA DEL ROSARIO SILVA NIÑO, debidamente asistida por la Dra. INGRID GONZALEZ GOMEZ, en contra del ciudadano: FRANK ANTONIO YANEZ.-
Anexó al libelo de demanda: Copias certificadas de Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión concubinaria, ABRAHAM ANDRÉ Y GRETEL CAROLINA YANEZ SILVA, Título Supletorio de la vivienda construida, boletas de citaciones libradas por la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas al ciudadano demandado, copia de denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constancias de pago a nombre de OMAGRA DEL ROSARIO SILVA NIÑO y facturas de pago a la Electricidad, Serdeco y Sabenpe, Poder Apud-Acta otorgado por la actora a la Dra. INGRID GONZALEZ GOMEZ.-
Admitida la demanda por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil (2000) se emplazó a la parte demandada para su comparecencia a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fín de dar contestación a la demanda y citado, el mismo compareció en fecha veintidós (22) de Enero del 2001, quien diligenció asistido por la Dra. ANABEL FRANCO para consignar en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, alegando que los hechos narrados carecen de veracidad, así mismo consignó poder apud-acta conferido a los Dres. CESAR ENRIQUE ROMERO MORALES, LUIS ALBERTO SANCHEZ LOPEZ Y ANABEL FRANCO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 68.797, 44.765 y 29.583 respectivamente.-
Ambas partes promovieron pruebas que consideraron necesarias a la mejor defensa de sus intereses.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora

Que desde el año l987, dió inicio con el ciudadano: FRANK ANTONIO YANEZ, a una relación concubinaria, estable, en forma pública y notoria, que dicha relación se mantuvo durante más de diez (l0) años, que de esa unión concubinaria fueron procreados dos (02) hijos de nombres ABRAHAM ANDRE Y GRETEL CAROLINA, que esta unión tuvo como característica, haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, narra igualmente, que construyeron a sus solas y únicas expensas sobre un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la calle YAGUEY, Urbanización Playa Grande, Catia La Mar, unas bienhechurías constituidas por una casa, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el Título Supletorio evacuado ante el hoy, juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de Agosto de 1989, el cual consta en autos, que adquirieron los bienes inmuebles siguientes: una (1) cocina para empotrar grande, de cuatro (4) hornillas, plancha y horno, un (1) televisor a color de 23´, con control remoto, marca RCA, un (1) juego de recibo, un (1) sofá y dos poltronas en semi-cuero, una (01) nevera de 12´ usada, una (1) licuadora de cuatro velocidades, un horno Microondas, una (1) batidora General Eléctric, una (1) vitrina, un (1) de copas cristal, un (1) juego de vasos de cristal, una (1) plancha General, una lavadora semi - automática y cuatro (4) bancos de madera, que el inmueble sirvió como domicilio y asiento principal, que la situación entre su persona y su concubino se fue convirtiendo invivible hasta el punto de que éste comenzó a lesionarla física y verbalmente, lo que la obligó a poner la denuncia ante la Prefectura del Municipio Vargas, hoy del Estado Vargas, que la situación se fue poniendo más grave, ya que cada vez que regresaba de su trabajo a la casa la insultaba y la agredía físicamente, por lo que se vió en la imperiosa necesidad de denunciarlo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que después de esta denuncia su concubino se fue de la casa dejándola sola con sus dos (02) hijos, luego de diez (10) años, que después que su concubino abandona el hogar el diez (10) de diciembre de l999, ocurrió la tragedia conocida y que el inmueble objeto de la Liquidación y Partición sufrió graves deterioros, lo que la obligó a mudarse a una vivienda alquilada donde cancelaba CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales de canon de arrendamiento y que tuvo que comenzar a reparar su vivienda para poder mudarse de nuevo con sus hijos, que ante los hechos narrados era por lo que demandaba al ciudadano: FRANK ANTONIO YANEZ, para que fuese condenado por este Tribunal al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que realizó por concepto de pago de cánones de arrendamiento, gastos de reparación, servicio de electricidad y aseo urbano los cuales alega la actora ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES correspondientes al cincuenta por ciento(50%) que por canon de arrendamiento canceló; la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (56.108,50) correspondiente al 50% de los gastos de reparación y pagos de servicio de electricidad y aseo urbano, todo lo cual hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 536.108,50).-

Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial, en la contestación de demanda, alegó lo siguiente:

Que negaba y contradecía cada uno de los argumentos alegados y fundamentados en las denuncias hechas ante la Prefectura del Estado Vargas y ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que la ciudadana OMAGRA DEL ROSARIO SILVA NIÑO, procedió a hacer las denuncias para justificar el comportamiento que asumía de manera reiterada en el entorno que los rodeaba, que las lesiones físicas y verbales que alega, fueron reclamos que le hacía cada vez que llegaba al hogar donde compartían vida en común y la encontraba ingiriendo licor con sujetos desconocidos, de lo cual se evidenciaba los malos ejemplos dados a sus menores hijos, negó, rechazó y contradijo igualmente, que abandonó el hogar el 9 de Diciembre de l999, con ocasión de la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegando haber acudido a la misma y que en ese acto quedó demostrado que la ciudadana: OMAGRA SILVA NIÑO, acudió a esa Instancia con argumentos falsos, alegando así mismo que fué su concubina quien abandonó la casa llevándose todas sus pertenencias y enseres domésticos dejando el inmueble casi vacío y no él, negando rechazando y contradiciendo el reclamo hecho por la actora del cincuenta por ciento (50%) de pagos de alquileres o cánones de arrendamiento, ya que alega el demandado, que el inmueble en común está deshabitado por la traición cometida por ella.-

De las pruebas aportadas por las partes

La parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, invocó al mérito favorable de los autos, ratificó los documentales traídos a los autos junto al libelo de demanda y promovió testimoniales, todo lo cual fue admitido por este Juzgado.-

La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó se oficiara a la Prefectura y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Vargas y promovió testimoniales, siendo igualmente admitido por este Tribunal.-

En este orden de ideas, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, lo hace en los términos siguientes:
De los alegatos hechos por las partes se desprende que la actora demanda el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que dice haber realizado por concepto de pago de cánones de arrendamiento, gastos de reparación, servicio de electricidad y aseo urbano los cuales según el libelo de la demanda ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES correspondientes al cincuenta por ciento(50%) que por canon de arrendamiento dice la actora haber cancelado, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (56.108,50) correspondiente al 50% de los gastos de reparación y pagos de servicio de electricidad y aseo urbano, todo lo cual hacen un total de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 536.108,50), dichos alegatos fueron rechazados por la parte demandada en la contestación de la demanda.-
Por cuanto el juicio de partición es un juicio especialísimo, mediante el cual los comuneros proceden a la partición o división de los bienes comunes habidos dentro de la comunidad, en la cual se expresa el titulo que originó la comunidad, determinándose en la misma, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, el punto de discusión en caso de haberlo, sería la oposición a la partición y discutir el carácter o cuota de los interesados y no la cancelación de gastos que haya realizado, por lo que este Tribunal desecha los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda en cuanto al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 536.108,50), por concepto de pagos realizados, por cuanto dichos alegatos no encuadran dentro de los supuestos previstos en el artículo 778 del Código de Procedimiento, el cual dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Y determinada como se encuentra la existencia de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos: OMAGRA DEL ROSARIO SILVA NIÑO Y FRANK ANTONIO YANEZ, al haber sido aceptada por el demandado en su escrito de contestación de demanda, cuando manifestó:
“Niego, rechazo y contradigo que abandoné el hogar en fecha 9/12/1999...” “…Si mi concubina ha realizado pagos por servicio alguno, también yo he realizado otros, y es obvio que esto ocurra, pues ambos trabajamos y cumplíamos con la obligación de pagar todos los servicios públicos del inmueble, los cuales se encontraban cancelados al momento en que ambos dejamos de habitar el inmueble.”.
Aunado esto a que cursa en autos Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en la Unión concubinaria, ciudadanos: ABRAHAM ANDRÉ Y GRETEL CAROLINA YANEZ SILVA, los cuales fueron presentados por el ciudadano: FRANK ANTONIO YANEZ, quien manifestó que eran sus hijos y de la ciudadana: OMAGRA DEL ROSARIO SILVA NIÑO, es por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, al no haber hecho oposición el ciudadano: FRANK ANTONIO YANEZ, al presente juicio de Partición en el acto de contestación a la demanda y no discutir sobre el carácter o cuota de los interesados, correspondía a este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor y no hacer uso del lapso probatorio por no haber lugar a pruebas, es por lo que este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto así lo declara LA NULIDAD de las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demanda, en lo que refiere a:
1.-) El oficio Nº 2109 y la comisión No. 0178/01, librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.-
2.-) El oficio Nº 2110 y la comisión No. 0177/01, librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.-
3.-) El auto complementario del auto de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante, de fecha veintisiete (27) de Marzo del 2001.-
4.-) El auto de fecha l5 de Marzo del 2001, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.-
l0.-) El auto de fecha l5 de Marzo del 2001, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
11.-) El auto de fecha l5 de Marzo del 2001, mediante el cual el Tribunal resolvió la oposición formulada por la parte accionante.-
12.-) La diligencia suscrita en fecha cinco (05) de Marzo del 2001 por la Abogado INGRID GONZALEZ GOMEZ apoderada actora, en la cual se opuso a la admisión de las pruebas del capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
13.-) El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
14.-) El escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-
15.-)El auto de fecha dos (2) de Marzo del 2001, mediante el cual el Tribunal ordenó la publicación de las pruebas promovidas por las partes.-
16.-) Diligencia de fecha 28 de Febrero del 2001, suscrita por el Dr. CESAR ENRIQUE ROMERO, apoderado judicial del demandado, por el cual consignó escrito de promoción de pruebas.-
17.-) Diligencia de fecha 19 de Febrero del 2001, suscrita por la Abogado INGRID GONZALEZ GOMEZ, apoderado judicial de la demandante, por el cual consignó escrito de promoción de pruebas.-

En razón de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR PARTIDOR. Y ASI SE DECIDE.-
Hágase la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de ello, SE EMPLAZA A LAS PARTES, para el acto de nombramiento de Partidor el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:OO a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión. Notificadas que hayan sido las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil cuatro (2004). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ALEXANDRA BRETO

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ALEXANDRA BRETO
EDÁA/AB/m.de.b.
Exp. Nº 7584.-