REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
193 Y 144
EXPEDIENTE: No. 8193.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
PARTE ACTORA: CARMEN GODOY DE BELLO, NICOLAS BELLO, Y BERTA LINA DE CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.093.388, V-1.868.946 y V-l.456.335 respectivamente.-
APODERADOS ACTORES: JOSÉ MARIA MENDOZA PEÑA Y PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.835 y 5.916 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISAAC BELLO Y JUAN TOMAS BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.898.334 y V- 802.528 respectivamente.-
Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos: CARMEN GODOY DE BELLO, NICOLAS BELLO, Y BERTA LINA DE CARREÑO, en contra de los ciudadanos: ISAAC BELLO Y JUAN TOMAS BELLO.-
Anexaron al libelo de demanda: Instrumento Poder otorgado por sus mandantes, y originales del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio y aclaratoria de dicho documento.-
Por auto de fecha primero de Octubre del 2002, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara sin importar el orden, para que dieran contestación a la demanda.-
Mediante diligencias de fecha veinticinco de Noviembre del dos mil dos (2002), el Alguacil del Tribunal consignó recibos de citación de la parte demandada, los cuales se negaron a firmar, motivo por el cual el co-apoderado actor DR. JOSÉ MARIA MENDOZA PEÑA , solicitó la notificación de los demandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada por este Tribunal en auto de fecha veinte (20) de Diciembre del 2002 y librada la respectiva boleta de notificación, consta en autos diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal, en la cual dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte actora presentó escrito de Pruebas.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Alegatos de la parte actora
Narra la parte actora en su libelo de demanda, a través de sus co-apoderados judiciales, que sus poderdantes son co-propietarios conjuntamente y en partes iguales con los ciudadanos: ISAAC BELLO Y JUAN TOMAS BELLO, de un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el Nº 4B-D, según el plano de Parcelamiento “Los Telegrafistas” agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, bajo el Nº 230, folio 282, tercer trimestre de 1965 y una casa quinta de tres habitaciones un hall comedor, cocina y baño sobre el construida, ubicado en El Parcelamiento “Los Telegrafistas” situado en el lugar denominado Catia La Mar Adentro, también llamado Catia Adentro, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la parcela tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTISÉIS DECIMETROS CUADRADOS (167,26 MTS. 2), comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En dieciséis metros con cincuenta y nueve centímetros (16,59) con la parcela 4 B-I, SUR: En diecisiete metros con cero tres centímetros (17,03 m) con la parcela 5 B-D, ESTE: En nueve metros con noventa y dos centímetros (9,92 m.) con las parcelas 1 B-1 y 2 B-D y OESTE: En nueve metros con noventa y ocho centímetros (9,98 m.) con la calle B, que dicho inmueble les pertenece en forma conjunta y en partes iguales según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, el día tres (03) de Diciembre de 1999, bajo el Nº 82, tomo 99 y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas el día 03 de Mayo del 2002, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, tomo 2, segundo trimestre y documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Registro, el once (11) de Mayo del 2000, bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre , que el referido inmueble está habitado por dos de los co-propietarios que son los ciudadanos: ISAAC BELLO Y JUAN TOMAS BELLO, con otros de sus familiares, que por las razones expuestas, procedieron a demandar a los ciudadanos antes mencionado.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que citados legalmente los demandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición de bienes, lo hace en los términos siguientes:
El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
En caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en dicho artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.-
Ahora bien, al no haber comparecido los demandados, ciudadanos: ISAAC BELLO Y JUAN TOMAS BELLO, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, por ende no hicieron oposición al presente juicio de Partición y no discutieron sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que correspondía a este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor y no hacer uso del lapso probatorio por no haber lugar a pruebas, en tal virtud, este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto así lo declara LA NULIDAD de la actuación realizada con posterioridad a la contestación de la demanda, relacionada con:
1º.-El escrito de promoción de Pruebas de la parte actora cursante al folio veintisiete (27) del expediente.-
2º.- La diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Marzo del dos mil tres (2003), mediante la cual el Dr. JOSÉ MARIA MENDOZA PEÑA, consignó escrito de pruebas.-
En razón de lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR PARTIDOR. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia de ello, el acto de nombramiento de Partidor tendrá lugar a las once de la mañana (11:OO a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, notificadas que hayan sido las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Hágase la Partición del bien objeto de la demanda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del dos mil cuatro (2004). A los 193 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ALEXANDRA BRETO
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta del mediodía (12 :30 a.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,
ALEXANDRA BRETO
EDÁA/LPI/m.de.b.
Exp. Nº 8193.-
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