REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 23 de Enero de 2004.
193° y 144°

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 13/11/03, por la Dra. ADA LEÓN LANDAETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el Tribunal lo admite, salvo su apreciación o no en la definitiva y ordena su evacuación. Por lo que respecta a las pruebas de Informes señaladas en los Capítulos III y VII del mencionado escrito, el Tribunal las Niega por Inconducentes, toda vez que no se considera que los órganos jurisdiccionales sean sujetos pasivos de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Poder Judicial es uno solo, a pesar de que por circunstancias materiales deban haber diferentes Tribunales por el territorio nacional, y no puede un Tribunal exigir a otro Tribunal constituir una prueba para decidir un caso concreto; tal tesis se ve confirmada por el hecho de que el ente informante puede, dependiendo de las circunstancias, exigir una indemnización por el trabajo efectuado, posibilidad que, en el supuesto negado de que la exigiere un Tribunal, va en contra del Principio de Justicia Gratuita prevista en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto al Capítulo IV, el Tribunal acuerda la Exhibición del Documento original de la Declaración de efectos personales usados para exportar a U.S.A., que hizo el ciudadano: GINO BORTONE DI CENSO, en fecha 23/07/95, ante la Aduana Marítima de la Guaira, en consecuencia, se intima al Director de la Aduana Marítima de la Guaira, para que comparezca por ante éste Tribunal a la 1:00 p.m., del sexto día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que Exhiba el Documento que en copia simple se ordena anexarle a la Boleta de Intimación, con la advertencia de que si no exhibe el mismo dentro del plazo indicado, se le tendrá como exacto el texto del Documento, a tal efecto, líbrese la Boleta de Intimación respectiva y la copia simple; en cuanto a la prueba de informe señalada en el Capítulo V, el Tribunal la Niega por Inconducente, ya que nuestro Ordenamiento Jurídico no permite traer a los autos mediante una prueba de Informes un documento original, solo la trascripción y aporte al proceso judicial de datos, resúmenes o conclusiones sobre actos o hechos controvertidos de carácter impersonal que resulten de antecedentes documentales preconstituidos; en cuanto a la Experticia promovida en el Capítulo VI, el Tribunal la acuerda, en consecuencia, se fija la 1:00 p.m., del segundo (2º) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de Nombramiento de Perito Avaluador, a objeto de que realicen la Experticia requerida sólo sobre los bienes objetos de la presente demanda, que se encuentran en el país, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto al Capítulo IX, se fijan las 1:00 p.m. y 1:30 p.m., del quinto (5º) día de Despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la Notificación de los ciudadanos: GLENNYS SALAS y ANTONIO COVA, a fin de que ratifiquen los recibos consignados con el libelo de demanda, por los montos allí indicados, a tal efecto, líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Cúmplase.
EL JUEZ SUPLENTE,
LA SECRETARIA,


Dr. CARLOS URDANETA SANDOVAL.
YASMILA PAREDES.


CUS/YP/wg.
Exp. N° 5058