REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de enero de 2004.
193° y 144°
Vistos estos autos:
Mediante diligencia suscrita en fecha 19/01/2004, la abogada Francis Pérez, en su carácter de apoderada del ciudadano JOAO FRANCISCO DE SAA, solicitó a este tribunal la nulidad de las actuaciones realizadas después del 15/5/2003.
Aduce la mencionada apoderada que el 5/5/2003, este tribunal ordenó la notificación personal de su representado o la de su apoderada judicial y a tal efecto comisionó al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero la parte demandante con tácticas pocos profesionales y no adaptadas al derecho y por considerar imprecisa la dirección del demandado no la practicó, violentando el aparte único del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el tribunal observa:
Mediante diligencia de 13/08/2003, el abogado Haroldo José Rodríguez, en representación de la parte actora, devolvió a este tribunal la comisión librada al Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por considerar el alguacil del citado tribunal como imprecisa la dirección suministrada. De igual forma solicitó se practique dicha notificación en otra dirección que a tal efecto señaló, lo cual fue acordado mediante auto de 09/09/2003, comisionándose a tal efecto al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El Alguacil del mencionado tribunal rindió su informe dejando constancia de haber sido imposible practicar la notificación personal del demandado.
El apoderado actor en virtud de no haberse practicado la notificación personal del demandado, solicitó la misma mediante carteles, la cual fue acordada por el tribunal, siendo estos debidamente publicados.
El 19/01/2004, comparece la representación del demandado y solicita la nulidad de las actuaciones.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso se ordenó la notificación personal del demandado o de su apoderada, también lo es el hecho de que el domicilio que consta en autos – y que fue proporcionada por la propia apoderada de la parte demandada- Ciudad de Caracas, Parroquia El Junquito, Urbanización Rómulo Gallegos, Oficina N° 18, Municipio Libertador del Distrito Federal - es realmente impreciso. Además consta que se intentó practicar la notificación personal del demandado en las direcciones señaladas por su representación, en diligencia de fecha 23/4/2003, donde fue imposible ubicarlo, procediendo por tanto este tribunal a ordenar la notificación por la prensa, por lo que considera este órgano jurisdiccional que, no se vulneró el derecho a la defensa del demandado, pues fue llamado al juicio agotando los medios existentes para ello, por lo que, en consecuencia, no están dados los presupuestos de hecho y de derecho para que sea declarada la nulidad de las actuaciones, tal y como fue solicitado por la representante judicial de la parte demandada.
Ahora bien, y sin entrar a analizar a fondo el asunto de la notificación, de autos se evidencia que la representación del demandado compareció ante este tribunal el 19/01/2004, siendo así y a pesar de los vicios invocados considera este juzgador que la notificación cumplió la finalidad que le atribuye la Ley, pues la representación del demandado quedó a derecho a partir de esa fecha, es decir, en ese momento comenzó a transcurrir el lapso de Cinco (5) días de Despacho, para ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada, el cual precluyó el 27/01/2004.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgador que efectivamente la representación del demandado no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada el 18/4/2001, por ende, se declara definitivamente la misma y se decreta su ejecución conforme lo prevé el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se le concede al demandado el término de Diez (10) días de Despacho siguientes al de hoy, para que de cumplimiento voluntario a su obligación. CUMPLASE.
EL JUEZ SUPLENTE

CARLOS URDANETA SANDOVAL

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
CUS/Angela
Exp:3475