REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 30 de enero de 2004.
193° y 144°
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentados por JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.912, debidamente asistido por el abogado MIGUEL JOSE VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.515, para pronunciarse sobre su admisión o no, el tribunal observa:
Adujo el querellante en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que la ciudadana SANDRA ROMERO SAAVEDRA lo despojó o arrebató de sus bienes muebles correspondientes a la comunidad conyugal;
2. Que mucho antes del 20/3/2003, tuvo buenas relaciones y muy cordiales con la ciudadana SANDRA ROMERO SAAVEDRA;
3. Que hubo entre ellos un contrato verbal de comodato o préstamo de uso, el cual de manera arbitraria ella resolvió haciendo justicia por propia mano y no le dio oportunidad legal para defenderse;
4. Que desde ese oscuro día 20/3/2003, en horas de la noche la mencionada ciudadana con todo el mayor dolo y violencia cambio la cerradura de la puerta principal de la parte alta del inmueble de su propiedad y se quedó con todos sus bienes e infructuosos fueron sus esfuerzos para recuperarlos, amen de que en su oportunidad intentó acción penal;
5. Que dicha ciudadana se apoderó de todos sus bienes violentando todos los acuerdos internacionales sobre el cuido y protección de la familia y lo más grave sobre los adolescentes, pues su hija fue privada de todas sus pertenencias, de allí que fue seriamente afectada en sus estudios;
6. Que al principio inició la correspondiente acción penal pero no hubo la oportuna respuesta, a pesar de que reconoce que en dicha jurisdicción ya se produjo una decisión de la segunda instancia y que planea ejercer un amparo constitucional contra dicho fallo ;
7. Que en atención a ello y por el grave temor fundado de que desaparezcan todos los elementos probatorios e incluso todo lo atinente a los bienes muebles despojados, es que a tenor del artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, presenta acumulada a esta acción, todo lo atinente legalmente como Retardo Perjudicial;
8. Solicitó reparación de Daños y Perjuicios conforme lo prevé el artículo 1185 del Código Civil, estimados en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 12.000.000,oo);
9. Estima la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo);
10. Solicita el beneficio de Justicia Gratuita a tenor del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil;
Para decidir, el tribunal observa:
En primer lugar observa este juzgador que el actor pretende a través de la presente acción, cuatro pretensiones diferentes, a saber:
1. Querella Interdictal de Despojo
2. Retardo Perjudicial
3. Daños y Perjuicios y
4. Beneficio de Justicia Gratuita.
Al respecto, este Tribunal considera:
En la querella Interdictal de Despajo, una vez demostrada al Juez la ocurrencia de la perturbación, u encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.
Es decir, la tramitación de este procedimiento es especial, pues los lapsos son relativamente breves.
El Retardo Perjudicial, por su parte, es un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacúe inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse contra el promovente, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y eventual demandado. La función del tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada.
De lo expuesto tenemos que su tramitación es especial, y su objetivo principal es la preconstitución de pruebas.
En cuanto a la pretensión sobre el resarcimiento de los Daños y Perjuicios, su tramitación es a través del juicio ordinario.
Finalmente en relación al Beneficio de Justicia Gratuita, también se tramita por un procedimiento especial y debe pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado, quien podrá contradecir la solicitud dentro del lapso de emplazamiento, o en el mismo día que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud debe ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.
Determinado lo anterior, debe este Tribunal citar el tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que en su libelo de demanda el actor intentó Cuatro (4) pretensiones cuyas tramitaciones deben realizarse por procedimientos diferentes, es decir, nos encontramos ante una pluralidad de pretensiones en una misma demanda que persiguen distintos objetivos lo que produce una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la presente demanda. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE

DRA. CARLOS URDANETA SANDOVAL
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
CUS/Angela
Exp: 5808