TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
RECURRENTES: Félix Alexis Camargo y Cristina Abate de Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-9.217.043 y V-5.667.995, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nºs 28.368 y 58.689, con domiciliado procesal en el Conjunto Residencial El Parque, Torre C, Local P-11, avenida 19 de abril, San Cristóbal- Estado Táchira
MOTIVO: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2003, dictado por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que niega el recurso de apelación.
Se recibió previa distribución, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por los abogados Félix Alexis Camargo y Cristina Abate de Urdaneta, actuando en su carácter de apoderados de la parte demandada en la causa signada bajo el Nº 14.321 de la nomenclatura del Tribunal a quo, contra el auto de fecha 23 de diciembre de 2003 que niega el recurso de apelación contra la determinación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 09 de diciembre de 2003, que admite la prueba promovida por la parte actora ( fs. 1-4).
En fecha 22 de enero de 2004, la recurrente Cristina Abate de Urdaneta, consigna copia certificadas de actuaciones de la causa principal así como de la tablilla de los días de despacho llevados por el Tribunal de la Instancia.
El Tribunal para decidir observa:
El articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá reurrir de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, soliitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis el recurso de hecho va dirigido a impugnar el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de diciembre de 2003, que niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2003, que admite las pruebas de la parte actora, en virtud de que han transcurrido seis (6) días de despacho, razón por la cual el recurso es extemporáneo.
Por su parte, aluden los recurrentes que se encontraban dentro del lapso para apelar de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003, en virtud de que el Tribunal de la instancia se avoco al conocimiento de la causa en fecha 17 de diciembre de 2003, y que el día 18 del mismo mes y año invocando la previsión del articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, el juez revocó los actos de sustanciación referidos a la evacuación de testigos el día 17 de diciembre de 2003, por cuanto en esa fecha se había dictado el avocamiento, señalando que los testigos serian evacuados en el lapso establecido en el auto de admisión pero que se computaría a partir del 18 de diciembre de 2003, excluyendo del computo el día del avocamiento. Considerando de esta forma el recurrente que debe entonces excluirse del computo del lapso para apelar el día 17 de diciembre de 2003.
En este orden de ideas, los artículos 298 y 402 del Código de Procedimiento, disponen:
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Artículo 402. De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo.
Si la prueba negada fuera admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijara un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciara en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.
Del análisis concatenado de las normas transcritas, se observa que de la negativa o de la admisión de una prueba se oirá apelación en un solo efecto y dicho recurso deberá se interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo disposición en contrario.
En los folios 27 y 28 del presente expediente corre agregada tablilla de los días de despachados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se evidencia que desde el 09 de diciembre de 2003, exclusive, hasta la fecha en que se interpuso la apelación negada inclusive, es decir, 19 de diciembre de 2003, transcurrieron seis (6) días de despacho; por lo que forzoso es concluir que la apelación interpuesta en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2003 es extemporánea. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara :
Primero: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Felix Alexis Camargo y Cristina Abate de Urdaneta, actuando en csu carácter de apoderados de la parte demandada, en la causa signada bakjo el Nº 14.321, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripcion Judicial.
Segundo: Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el Expediente Nº 14.321.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero de 2004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5343
Bcm/Kedb.
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