Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de
Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Recusante: Abogado Carlos Lorenzo Arreaza, inscrito en el IPSA bajo el N° 16.645, de este domicilio.
Funcionario Recusado: Abogado Carlos Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Motivo: Recusación (Fundamentada en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 y artículos 83, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil) Incidencia surgida en la reacusación de la abogada Sonia Ramírez Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Fueron recibidas previa distribución, copias fotostáticas certificadas por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tomadas del expediente Nº 4226, contentivo de reacusación interpuesta por Carlos Lorenzo Arreaza, contra la abogada Sonia Ramírez Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de esta Circunscripción Judicial, que cursa por ante ese Tribunal, en virtud de la recusación interpuesta por el accionante, contra el Juez Provisorio de ese despacho, con las cuales se forma expediente en esta Alzada, según auto de fecha 12 de enero de 2004, en las que consta:
Diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003, suscrita por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza, mediante la cual recusa al abogado Carlos Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de su excesiva parcialidad, y la animadversión contenida en sus actos y omisiones, lo cual configura abuso de poder (f. 13).
El funcionario recusado, en el informe rendido en fecha 4 de diciembre de 2003, expresa que la recusación es improcedente ya que resulta ilógico recusar simplemente indicando numerales pero sin expresar reales causas en que se sustente la propuesta recusatoria; además de que no se entiende como estando frente a una recusación por dirimir se recusa al funcionario dirimente, que la recusación no puede prosperar, por ser, inadmisible, además de improcedente (f.14-18).
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, versa sobre la recusación interpuesta contra el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, abogado Carlos Galvis, por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza, mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003, fundamentada en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 y artículos 83, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil y el funcionario recusado mediante acta de fecha 4 de diciembre de 2003, rinde informe.
Así las cosas, tenemos que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de separar del proceso al Juez o funcionario que se halle impedido por estar comprendido en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señala la norma lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados.. 13º) Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
Nuestro legislador previó la existencia de tal institución para garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es decir, que la decisión que se dicte sea con absoluta idoneidad y el funcionario esté despojado de toda duda o recelo. Es en consecuencia, la incidencia de recusación un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusada, el cual comprende las siguientes actuaciones procesales: demanda de recusación, que consiste en la diligencia suscrita por ante el Juez; contestación, que consiste en el informe respectivo, pruebas y sentencia.
En tal sentido, dice el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (5) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391. Los asociados, alguaciles, jueces, comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial. Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas la pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos, intérpretes, u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.
En el caso sometido a estudio, de la revisión hecha a las actas con las cuales se forma expediente en esta alzada, se evidencia que, la recusación interpuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza, fue hecha mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003 y el Juez Provisorio recusado, en acta de fecha 4 de diciembre de 2003, rindió informe, por lo que la recusación fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental, vale decir, mediante diligencia ante le Juez y que el recusado rindió su informe en la oportunidad legal, por lo tanto debe hacerse análisis del acervo probatorio.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma anterior, establece que el Juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes, ni según si propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Al igual que la norma anterior, la disposición en comento señala igualmente que las partes deben probar sus afirmaciones.
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos enunciados por la parte, en este caso el recusante y correspondiéndole la carga probatoria de sus afirmaciones al recusante, debe demostrar que el funcionario obro con parcialidad y abusa de poder.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior concluye que el abogado recusante no trajo a los autos, probanzas que demostraran la causal de recusación alegada por lo que debe declararse sin lugar la recusación interpuesta, tal como se hará de manera positiva y precisa en el dispositivo del fallo y así se decide.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con la normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado Carlos Lorenzo Arreaza, contra el abogado Carlos Galvis Hernández, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial l del Estado Táchira.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el recusante deberá pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,.00) por ante el Tribunal donde interpuso la recusación, vale decir, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el término de tres (3) días.
Tercero: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de enero de 2003. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez Titular,

Carmen Elvigia Porras Escalante.

La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/am
Exp. Nº 5342