REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
194º y 145º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA: ALVIAREZ RIVERA RONA MILENA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR Y JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LOS HECHOS
Manifiesta la parte accionante en Amparo, que el auto de ejecución forzada dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de septiembre de 2004 y la decisión del Juzgado del Municipio Especializado en Ejecución de Medidas del Municipio Bolívar, contenida en el Acta de Ejecución de Sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2004, relacionadas con el expediente Nº 643 del Juzgado del Municipio Bolívar en el juicio de Cumplimiento de Contrato, admitido el 15 de diciembre de 1998, cuya demandante es la ciudadana ECUER DE ALVIAREZ ISABEL contra la ciudadana MIRANDA DE MALLAMA ISABEL CECILIA, le fueron lesionados sus derechos pues no es parte en el proceso de la sentencia que se pretende ejecutar, como se evidencia de lo antes descrito. Y que la ciudadana Isabel Ecuer de Alviarez dejó de ser propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 08 de noviembre de 2000, fecha en la cual le vendió a Juanita Monsalve de Alviarez, quien a su vez, le vendió a Reyes Cenón Alviarez Rivera el 30 de enero de 2004 y, éste último, le vendió a la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, en fecha 02 de agosto de 2004, sin embargo el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, ordenó la ejecución forzada sobre este bien.
En el auto del fallo de alzada efectuada por los mencionados Juzgados de Municipio, se quebrantó el derecho al debido proceso que le asiste a la accionante, aún en la fase de ejecución de la sentencia, lo cual hace procedente el amparo constitucional, pues si no se hubiese modificado el dispositivo del fallo, jamás se hubiese ejecutado la sentencia sobre terrenos de su propiedad, además le fueron lesionados el derecho a la posesión material del terreno propiedad de la accionante y le han impedido ejecutar el proyecto de construcción, lo cual hace procedente el amparo constitucional.
ADMISION
En fecha 24 de noviembre de 2004, fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Acción de Amparo Constitucional, fijando día y hora para la audiencia oral y pública. Se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como la citación de las ciudadanas Isabel Ecuer de Alviarez e Isabel Cecilia Miranda de Mallama.
Corre a los folios 466, 470, 472, 474 y 476, las boletas de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Juzgado del Municipio Especializado en Ejecución de Medidas del Municipio Bolívar y citación de las ciudadanas Isabel Ecuer de Alviarez e Isabel Miranda de Mallaza, debidamente practicadas.
Corre inserta al folio 481, Acta de Inhibición de fecha 15 de diciembre de 2004, del doctor CARLOS MARTIN GALVIS HERNANDEZ, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se ordenó su salida al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción.
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió por distribución el presente recurso de amparo, notificadas y citadas como fueron las partes y el organismo público señalado tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, exponiendo el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 24.472, en su condición de apoderado de la presunta agraviante Rona Milena Alviarez Rivera, manifestando sus alegatos declarando este Tribunal CON LUGAR el Recurso de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ROJA MILENA ALVIAREZ RIVERA contra los presuntos agraviantes Juzgado del Municipio Bolívar y Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta circunscripción de fecha 09 de septiembre de 2004 y nula el Acta de Ejecución de sentencia, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira , en fecha 30 de septiembre de 2004, en el juicio de Cumplimiento de Contrato Nº 643, año 2001, incoado por Isabel Ecuer de Alviarez contra Isbel Cecilia Miranda de Mallama por presunta violación de los artículos 49.1, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Previa cualquier otra consideración, este Juzgado debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Amparo, y a tal efecto considera necesario conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1827 de fecha 24 de agosto de 2004, así:
“…Ahora bien, en virtud de que la acción de amparo se interpuso contra la actuación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debemos acudir al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, el cual es el siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de la Sala)”
Observa este Tribunal que los autos objeto de esta acción de Amparo fueron emitidos por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira y por el Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, en consecuencia corresponde a este Tribunal el conocimiento del presente Recurso de Amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la jurisprudencia ut señalada. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR
VALORACIÓN DE PRUEBAS
A las copias fotostáticas certificadas del Expediente Nº 643 por Cumplimiento De Contrato expedidas por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, que riela desde el folio 26 al folio 434, producida con la solicitud de Amparo, se trata de un instrumento público procesal que no fue objeto por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valor conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que por ante el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, cursa expediente Nº 643 por Cumplimiento de Contrato.
A las copias simples del libro de Registro Público relacionado con las ventas Nº 69 de fecha 25 de enero de 1978 y Nº 132 de fecha 25 de febrero de 1980, inserto a los folios 435 al folio 438, producida con la solicitud de amparo, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en el primero de los mencionados que Luisa Jara de Galavis da en venta a Gustavo Alviarez unas mejoras ubicada en la carrera 6ª con calle 9ª, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira y el segundo, el ciudadano Gustavo Alviarez vende a Isabel Ecuer Vda. De Alviarez unas mejoras ubicada en la carrera 6ª con calle 9ª, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Táchira.
A las copias simples del documento de venta que hace el Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Táchira a la ciudadana Isabel Ecuer de Alviarez de un lote de terreno propiedad del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, ubicado en la carrera 6, con calles 9 y 10 Nº 6-01, Barrio Pueblo Nuevo de San Antonio del Estado Táchira, el 21 de julio de 2000 anotado bajo el Nº 27 tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, producida con la solicitud de amparo, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
A los documentos de ventas que corren a los folios 446 al 451, registrados el primero por ante el Registro Inmobiliario Bolívar San Antonio del Estado Táchira, 30 de enero de 2004, anotado bajo la matrícula 04, R. I, tomo II, No.77 año 2004 y el segundo documento registrado por ante el Registro Inmobiliario Bolívar San Antonio del Estado Táchira, anotado bajo la matricula 04 R.I. T-XIV Nº 687 año 2004, el cual fueron agregados en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el primero, Juanita Monsalve de Alviarez dio en venta a Reyes Cenón Alviarez Rivera y el segundo Reyes Cenón Alviarez Rivera da en venta a Rona Milena Alviarez Rivera, ambos documentos referidos a unas mejoras ubicadas en la carrera 6 con calles 9 y 10 Nº 6-01, Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
Al Oficio original Nº 0055 de fecha 29 de julio de 2004, expedido por que corre al folio 452 y al Permiso de Construcción Mayor, expedido por la Alcaldía en fecha 05 de octubre de 2004, que corre al folio 453, producida en la solicitud de Amparo, por ser documentos administrativos le ofrecen confianza a la sentenciadora en cuanto al contenido, desprendiéndose de las declaraciones estampadas por quienes los suscriben veracidad.
A los fines de resolver el presente Recurso de Amparo el Tribunal observa que de las pruebas aportadas se desprende que por juicio incoado en un procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesto por Isabel Ecuer de Alviarez contra Isabel Cecilia Miranda se le entregó el inmueble a la ciudadana Isabel Ecuer de Alviarez; que posteriormente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en apelación declaró Sin Lugar la demanda sin hacer pronunciamiento sobre el acto de ejecución de la sentencia que se había realizado el 13 de enero de 2000, esto es cuatro (4) años antes, constando en el expediente que el objeto del Contrato de Arrendamiento son unas mejoras sobre terreno ejido para que funcionara el “Restaurant Gladys”, y consta igualmente que esas mejoras están en ruinas.
Ahora bien, observa este Tribunal que la sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, nada dijo con respecto al acto derivado de la ejecución de la sentencia dictada por el a-quo y que el Juzgado del Municipio Bolívar dictó un auto de ejecución forzosa en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda a la ciudadana Isabel Cecilia Miranda para restablecer la relación arrendaticia.
Observa igualmente el Tribunal que el 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas ejecutó el auto haciendo entrega del lote de terreno, ahora bien establece el artículo 49.1.3
“Artículo 49. El debido proceso de aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1- La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
(…)”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”
Ahora bien en fallo emitido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictado en fecha 03-05-2004, en el cual indicó:
“Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Como ya se ha indicado en sentencias anteriores,… “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.
Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.
La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
…” (subrayado del Tribunal).
(hhtp://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/773-030504-03-0544%20.htm)
En el presente caso evidencia el Tribunal que el lote de terreno nunca fue objeto de la causa tramitada por cumplimiento de contrato sobre el cual si se encontraban las mejoras, es por esta razón que el Tribunal considera que se lesiona el Derecho a la Defensa y al debido proceso que le atañe a la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, por ser la dueña del terreno y así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que el a-quo en cumplimiento a la decisión del Juzgado de Primera Instancia debió dictar con claridad el objeto a restituir e igualmente el Juzgado Ejecutor cumplir solo lo referido a dicho acto por lo que observando este Tribunal que hubo extra limitación en las funciones de estos funcionarios se impone el declarar nulos el auto de fecha 09 de septiembre de 2004 y el Acta de Ejecución de Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004 y reponer la causa al estado de que se de estricto cumplimiento al dispositivo de la Sentencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.
En consecuencia de lo expuesto es inminente para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las normas constitucionales señalados por el querellado, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Amparo Constitucional intentado por la ciudadana RONA MILENA ALVIAREZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.693.032, representada por su apoderado judicial abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, Inpreabogado Nº 24.472, contra los presuntos agraviantes JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR y JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDIENTE, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA, con fundamento en los artículos 49.1, 49.3, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia:
Primero: Se declara nulo el auto de fecha 09 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción. Declara nula el acta de Ejecución de sentencia, de fecha 30 de septiembre de 204, levantada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, en cumplimiento al Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado del Municipio Bolívar.
Segundo: Se repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Bolívar resuelva sobre la ejecución de la Sentencia, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 2004.
Tercero: Remítase copia certificada el presente fallo al Juzgado del Municipio Bolívar y Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de enero del dos mil cinco.
Gladys Cañas Serrano
Juez Provisoria Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde del día de hoy.
|