REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011318
ASUNTO : WP01-D-2003-000089
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada en el día de Hoy Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por Los Defensores Privados Abogados: RAFAEL QUIROZ y FREIZA TAUIL impreabogados Números 36.011 y 64.201, respectivamente, en la cual el Fiscal del Ministerio Público Dr. ARTURO GONZALEZ acusó formalmente al joven precitado, y habiendo admitida la misma, se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA:
PRIMERO: Conforme al artículo 578 literal a) de la misma Ley in comento, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía a los hechos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, quedando fijados los hechos objeto del juicio detallados en el escrito de acusación que corre inserta en la causa al folio 53 y precisados y ratificados en la Audiencia realizada el día de hoy.
SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas promovidas por la Vindicta Pública, detalladas en el escrito formal de Acusación y que fueron precisadas también en esta Audiencia, alegando la Oficina Fiscal su pertinencia y su necesidad, este Decidor las admitió totalmente por ser legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento en esta causa, con excepción de la prueba anticipada del Reconocimiento en Rueda de Individuos, por no haberse efectuado la misma y que se había solicitado y estaba ofrecida en el escrito de acusación.
TERCERO: Se acordó sustituir la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio del joven IDENTIDAD OMITIDA, tomándose en cuenta que aún cuando es presunto autor de un Delito grave como lo es el Robo Agravado, en los hechos narrados supuestamente el estaba en compañía de un adulto y este último es quien detentaba una supuesta arma de fuego, aunado a ello se toma en cuenta su corta edad para el momento de los hechos, catorce (14) años, también esta Decisora observa que el joven se hace acompañar de su representante legal quien está atenta a la prosecución del proceso de su hijo y además cursa en el causa constancia de estudios del efebo en referencia, aunado a que la acción penal no está prescrita y que hay suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Decisor que el joven está involucrado en estos hechos, considera ajustado a derecho, imponer la Medida Cautelar menos gravosa de la contemplada en el literal g) del artículo 582 de la LOPNA, que consiste en una Fianza de dos (2) personas idóneas, preferiblemente amigos o familiares del acusado, que residan en el Estado Vargas, que tengan un trabajo estable y que devenguen un sueldo mensual de 30 Unidades Tributarias, una vez que presenten estos recaudos y sean verificados los mismos se otorgará la libertad restringida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndose las obligaciones de Ley tanto a los fiadores como al acusado.
CUARTO: Y conforme al literal h) del artículo 579 de la LOPNA se intima a todas las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAKL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena el ENJUICIAMIENTO del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Decisión, modificando la medida Cautelar por una menos gravosa contemplada en el literal g) del artículo 582 de la LOPNA para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado que pesa en su contra.
Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme al artículo 580 de la LOPNA. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE CONTROL
ABG. BELITZA MARCANO
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