REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001229
ASUNTO : WP01-S-2004-001229
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada en fecha 21/01/03 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- solicitando a este Tribunal decretar Medidas Cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales b) c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y pide seguirse un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
En fecha 19/01/03 siendo las 3:00 horas de la tarde, funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando estaban de patrullaje en la Avenida Carlos Soublette, recibieron llamada que se trasladaron a la sede del Batallón Simón Bolívar de la Policía Naval (refugio de damnificados), debido a que allí se encontraba un ciudadano agrediendo con golpes de puño a una ciudadana de nombre BIANCA SARAI PERDOMO IRIARTE quien presentaba un hematoma en el ojo izquierdo y señaló a un joven que resultó ser IDENTIDAD OMITIDA quien era su concubino, se le retuvo y se le practicó la revisión corporal manifestando no tener nada, quedando aprehendido por ser presunto autor en los hechos narrados, se trasladó a la víctima al Hospital Vargas y le diagnosticaron traumatismo orbitario ojo izquierdo emitiendo constancia medica que corre inserta al folio siete (7), el joven imputado se acogió al precepto constitucional. La Defensa por su parte pidió seguir procedimiento ordinario y que se le imponga a su Defendido medida menos gravosa.
Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública y no está evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción que vinculan a este joven con el hecho punible imputado, y siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad como principio rector en nuestra Sistema Acusatorio Penal y aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es continuar un procedimiento Ordinario al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDAI por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal y considera ajustado a derecho imponerle Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA..
DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: b) Obligación de someterse al ciudadano de su representante legal, c) presentarse cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal específicamente los días Miércoles y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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