REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000071
ASUNTO ANTIGUO : 1CA/168/02



AUTO ACORDANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Recibido en fecha 20/01/04 de la Oficina Fiscal solicitando un Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. En consecuencia este Tribunal para decidir sobre esta solicitud hace las siguientes consideraciones previas:

A título ilustrativo, se deja asentado en esta Decisión que a criterio de este Tribunal, el Sobreseimiento Provisional contemplado en la LOPNA artículo 561 es exclusivo de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y lo decreta el Juez de Control a solicitud fiscal cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción (Negrillas del Decidor), también es importante destacar que es un Sobreseimiento Temporal, pues el articulo 562 ejusdem dispone: “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento se puede interrumpir por el propio fiscal que lo solicitó, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado.

En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que no es necesaria la celebración de una Audiencia Oral y Reservada conforme al 323 del COPP por cuanto el pedimento es de un Sobreseimiento Provisional, que es temporal y no Definitivo.

Siendo esto así, esta Decisora vista la Solicitud Fiscal de fecha 20/01/2004 donde pide a este Tribunal sea declarada con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para incriminarlo en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la LOSEP que según Acta policial cursante al folio 04 de fecha 07/03/2002 donde funcionarios de la Policía Metropolitana estando de servicio en la Soublette, y siendo aproximadamente las 3 de la mañana avistaron a un sujeto quien al notar la presencia dentro del módulo optó por intentar salir corriendo, dándole la voz de alto, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un envase de material sintético de color negro con una tapa del mismo material y color, contentivo de veintinueve (29) envoltorios elaborados en papel de aluminio, a su vez contentivos cada no de ellos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga, quedando identificado este adolescente como Blanco Barcenas Freddy, detallando la Fiscalía en su escrito que mediante oficio el CICP informó al despacho fiscal que no se había realizada la prueba de experticia.

Ahora bien, expone el ciudadano Fiscal en su solicitud entre otras cosas…(omissis)…que habiendo agotado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, como la práctica de experticias técnicas tanto a lo incautado como al adolescente imputado, y en virtud que la sola acta, en este caso concreto, no es elemento de convicción suficiente con el cual se pudiera relacionar la conducta del joven con la comisión de un delito, aunado a que no existe la posibilidad cierta de incorporar en estos momentos nuevos elementos para establecer la participación del adolescente imputado en los hechos objeto del proceso y que a pesar de haber ordenado la practica de las diligencias necesarias, entre ellas las experticias, éstas no se efectuaron por el órgano policial, no existe ni siquiera la posibilidad de demostrar el cuerpo del delito, y dada la carencia de pruebas tan importantes como las mencionadas, en este sentido, es de relevancia resaltar que no quedó comprobada plenamente la comisión de un delito, y en los actuales momentos no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevos elementos al proceso que pudieran comprometer su responsabilidad…(omissis)… Siendo las cosas así, este Decidor acoge los argumentos de la Fiscalía y por cuanto se desprende de los mismos que en los actuales momentos resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, considera ajustado a derecho decretar con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal e) de la LOPNA y consecuencialmente se le otorga Libertad Plena dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra. Y ASI SE DECLARA.

DISPÓSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el encabezamiento de esta decisión, conforme al artículo 561 literal e) de la LOPNA.

SEGUNDO: Consecuencialmente se otorga Libertad Plena al precitado adolescente dejando sin efecto cualquier medida cautelar que se haya dictado en su contra.

Regístrese, déjese copia de esta decisión, Notifíquese a las partes, al adolescente referido y a la víctima. Ofíciese a la Delegada de Libertad Plena, y devuélvase esta causa en su oportunidad legal a la Fiscalía respectiva.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ABG. BELITZA MARCANO

SECRETARIA DE CONTROL