REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001506
ASUNTO : WP01-S-2003-001506

AUTO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD


Realizada en fecha 23/01/04 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente involucrado en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, entre otros, solicitando entre otras cosas se decrete la Nulidad del Acta policial de fecha 21/01/2004 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, así como las actuaciones realizadas por la Jefatura Civil de Maiquetía, por ser éstas violatorias al debido proceso y de lo previsto en el artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia pido la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del COPP y de ser declarada con lugar dicha solicitud pido al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que ejerza la medida correspondiente, igualmente la Defensa Pública se adhirió a este pedimento Fiscal, en consecuencia este Decidor habiendo hecho su declaratoria en Audiencia, pasa a fundamentar este Auto conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

Presentado el Adolescente previo todos los requerimiento formales de Ley, se le imputó el siguiente hecho, “ sic…consignando el Fiscal en la Audiencia, Denuncia Común efectuada ante la Jefatura Civil de Maiquetía de fecha 21/01/03 donde la ciudadana DAYANA CAROLINA VARGUILLAS ESCOBAR, fue victima de agresión física propinada por su hermano IDENTIDAD OMITIDA, causándole una lesión en el ojo izquierdo y la amenazó con matarla (con Arma de Fuego), así mismo fue consignado Denuncia común ante el CICP de fecha 21/01/04 donde esta joven Dayana Varguillas hace el señalamiento formal de que IDENTIDAD OMITIDA en dos oportunidades la golpeó por el ojo izquierdo, y la Fiscalía refirió haber dado la orden de practicar el examen medico forense respectivo…sic).

Analizadas como han sido estas actuaciones, se le advirtió a los peticionantes en Audiencia que esta solicitud de Nulidad no es procedente, por varias razones, en primer lugar la finalidad de la declaratoria con lugar de Nulidades Absolutas es dejar sin efecto el acto acaecido y retrotraer el proceso a etapas ya precluídas, en el caso de marras es un acto convalidable conforme al ordinal 3ro. del artículo 194 del COPP, porque no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad, es decir a pesar de que hubo una aprehensión sin orden judicial, el ciudadano fiscal en el día de hoy presenta a este joven imputándole este delito en virtud de otra acta Policial de fecha 21/01/04 efectuada ante el CICP por Denuncia Común, haciendo una serie de pedimentos al respecto, y considera quien aquí decide que sería inútil declarar la nulidad y retrotraer al estado inicial de esa denuncia. Por otra parte ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la siguiente máxima “sic…advierte este despacho que las violaciones en las que incurren los órganos policiales auspiciado por el Fiscal del Ministerio Público no son transferibles de modo alguno al órgano jurisdiccional y que ellas cesan con el decreto de Privación de Libertad o el pronunciamiento judicial respectivo que efectúen los Tribunales competentes…sic”, por lo que considera este Decidor que la violación alegada ha cesado con el pronunciamiento de esta instancia, y por último considera quien aquí decide, no abrir ninguna averiguación a los funcionarios policiales aprehensores, por cuanto estamos en presencia de un delito tipificado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, en la cual está previsto un procedimiento administrativo previo al judicial, que puede aperturarse por Jefes Civiles entre otros y donde se le conceden facultades tales como el arresto hasta por 72 horas, obviamente aprehensión que debe ser por delito flagrante como ordenan nuestras leyes y de lo cual deberá notificarse inmediatamente a la Fiscalía respectiva para proseguir el caso.

DISPOSITIVA
Por los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad requerida por el Despacho Fiscal y a la cual la defensa se adhirió, por no darse las circunstancias planteadas del artículo 190 del COPP, en el procedimiento abierto en contra del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de esta Decisión, conforme al artículo 194 numeral 3ro. de la misma Ley adjetiva al haber operado una causal de convalidación.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO