REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001891
ASUNTO ANTIGUO : WP01-S-2004-001891


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Realizada en el día de ayer 26/01/03 Audiencia Oral y Reservada, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cedulado, de dieciséis (16) años de edad, solicitando a este Tribunal decretar Detención preventiva Judicial para Identificación prevista en el artículo 558 de la LOPNA y una vez que el mismo acredite su identificación sea impuesto de las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 literales c), d), e) y f) de la misma Ley in comento, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal y pide seguirse un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:

En fecha 24/01/03 siendo las 10:50 horas de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando estaban de patrullaje en la Urbanización la Páez, parroquia Catia la Mar, a la altura de la arepera TOCUMA, unos ciudadanos de nombre Ocando Ochoa Miguel Angel y Yohan Manuel Valles López tenían retenido a un adolescente que dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que momentos antes habían visto cuando el adolescente había despojado a un ciudadano de una cadena la cual tenía colgado al cuello, haciéndole la revisión corporal sin encontrarle nada, al lugar se presentó el ciudadano SOSA JOSE JESUS informando que momentos antes cuando se encontraba realizando unas compras, había sido despojado de una cadena por un sujeto dando señales particulares, haciendo entrega de una cadena de metal color amarillo (rota), señalando al adolescente como el mismo que momentos antes lo había despojado de su cadena. El joven declaró en la Audiencia “yo no fui quien me robe la cadena, a mi me agarraron en la parada para irme para mi casa, yo estaba solo cuando fui detenido, a mi no me consiguieron ninguna cadena, la cadena estaba tirada en el suelo, la tiro un muchacho más alto que yo, en ese momento que me detuvieron había tres personas que me estaban golpeando”. La Defensa por su parte pidió seguir procedimiento ordinario y que se le imponga a su Defendido medida menos gravosa.

Así las cosas, considera esta Decisora que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que vinculan a este joven referido con el hecho punible imputado, y aún cuando el ciudadano Fiscal pidió la Detención Judicial Preventiva por Identificación prevista en el artículo 558 de la LOPNA, quien aquí decide considera no imponerla por las razones siguientes: en primer lugar el joven nunca ha sido cedulado, refirió que tiene un Acta de Nacimiento en su casa, que fue presentado en la Jefatura de Catia la Mar, además en esta Audiencia no se presentó familiar alguno, refiriendo el joven que vive con una tía y su papá que está ciego y su madre lo abandonó, indagando también esta decisora que no existe forma de comunicarse con algún familiar para que presente esta Acta de Nacimiento, motivos suficientes para descartar la aplicación de esta detención preventiva que lo que lograríamos es agravar la situación de este adolescente imputado, y aunado a que es presunto autor de un delito que no es considerado grave por la LOPNA, como es el ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte, considera quien aquí decide que para asegurar la presencia de IDENTIDAD OMITIDA a su proceso penal aplicando el principio de proporcionalidad, puede ser satisfecha con la imposición de unas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: c) presentarse dos (2) veces a la semana ante la sede este Tribunal, específicamente los días lunes y jueves (deberá consignar Acta de Nacimiento) y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, literales: c) presentarse dos (2) veces a la semana ante la sede este Tribunal, específicamente los días lunes y jueves (deberá consignar Acta de Nacimiento) y d) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital sin autorización del Tribunal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión y remítase esta causa completa al Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades del artículo 561 de la LOPNA.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO