REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2002-000100
ASUNTO : WP01-D-2004-000005

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. SERGIO MONCADA
ACUSADO. IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Gregory Jesús Hernández y otros

En el día de ayer, Veintinueve (29) de Enero del 2003, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 458 y 415 ambos del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 17 de noviembre del 2002, siendo aproximadamente las 7 de la noche funcionarios policiales encontrándose de servicio en la intersección entre la Atlántida y el Ejercito en Catia la Mar, avistaron a varios sujetos corriendo, procedieron a verificar la situación, observando que una de las personas presentaba una herida cortante en la cara, informando varias personas involucradas que al sujeto que perseguía, quien quedó aprehendido de nombre IDENTIDAD OMITIDA, momentos antes con un pico de botella y en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga de aproximadamente 12 años, lo despojaron de una cadena de oro y lo lesionaron y al hacerle la revisión corporal al aprehendido se le localizó dentro del bolsillo delantero del pantalón, dos (2) cadenas de metal amarillo (ambos con trancador violentado), una (1) placa de metal amarillo y un dije metal amarillo en forma de sol y luna, cuyas evidencias fueron reconocidas por uno de los denunciantes, se recogió la mitad de una botella de vidrio que fue señalada y reconocida por la persona agraviada de las lesiones. Igualmente se deja constancia de cursar en la causa tres (3) actos de reconocimiento efectuados donde reconoce al joven acusado. El adolescente no quiso declarar en la Audiencia para oírlo. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FUSTRACION Y LESIONES PERSONALES, tipificados en los artículo 458 y 415 del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales, el Avalúo de los objetos incautados y la Prueba Anticipada del Reconocimiento en Rueda de Individuos y pidió como sanción Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, previstas en el artículo 625 y 624 de la LOPNA, sugiriendo no portar arma de fuego o blanca, ingresar a sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico, presentar ante la persona que designe el Juez de Ejecución y prohibición de acercarse a la víctimas y testigos o familiares de estos.

HECHO QUE SE ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió parcialmente la Acusación conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, por cuanto se declaro la Inadmisibilidad en la acusación del delito de LESIONES PERSONALES por insuficiencia probatoria, toda vez que, la prueba idónea para demostrar este ilícito penal es el reconocimiento medico legal, el cual aparentemente no fue ordenado por la Fiscalía ya que no costa ni en el escrito de Pruebas ofreciéndola y tampoco fue presentada el día de hoy en todo caso para controlarla, habida cuenta que esta Experticia (mientras no sea controvertida) es la que nos da el parámetro de que tipo de lesiones se trata para encuadrarla al tipo penal respectivo y poder así controlar entre otras cosas la Calificación jurídica dada a ese hecho. Pero este Decidor, si Admitió la Acusación por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 parte infine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, por demostrar la Oficina Fiscal fundamentación seria en la misma y contar con elementos probatorios para ello, admitiéndosele las pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias. Debe señalarse que de las Actas Policiales se evidencia que cuatro (4) víctimas entre ellos HERNANDEZ LEON GREGORY el día 17 de Noviembre del 2002 como a las 7 de la noche en Catia la Mar cuando venían caminando a la altura del Antiguo Supermercado Victoria fueron interceptados por dos (2) sujetos, uno de ellos el acusado IDENTIDAD OMITIDA y otro adolescente como de 12 años, quienes les arrebataron dos (2) cadenas de metal amarillo (ambos con trancador violentado), una (1) placa de metal amarillo y un dije metal amarillo en forma de sol y luna, a las cuales se les practicó el avalúo real respectivo realizado el 29/11/2002 resultando ser de oro 18 kilates, quedando también evidenciado con las Actas de investigación que este adolescente acusado tenía un pico de botella (a cuyo objeto se le practicó la peritación correspondiente y que cursa en las actuaciones, donde la conclusión arrojó que la pieza puede ser utiliza para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y/o la intensidad de la acción), asimismo quedó acreditado en Actas que empezaron a discutir y el adolescente acusado con el pico de botella alcanzó el rostro de la víctima antes nombrada y salieron corriendo y los alcanzaron a la altura del Banco Venezuela en la Atlántida, (del examen medico legal de la supuesta herida no hay evidencia).

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar su Decisión: de los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON en grado de FRUSTRACION, tipificado en el articulo 458 parte infine concatenado con el artículo 80 ambos de Código Penal donde, y es considerado por este Decidor de ser un Robo leve por la circunstancia de que una cosa mueble fue arrebatada de encima del tenedor sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, aunque hubo una discusión entre ellos posterior donde supuestamente hirieron a una victima, y es frustrado porque considera quien aquí decide que el delito se consume aunque se haya frustrado el lucro del ladrón, porque el propietario o poseedor del bien interrumpió ese lucro al lograr aprehenderlo inmediatamente y se evidencia del hecho acreditado con las Actas de Investigación y las experticias respectivas, que el joven ROGEL RAFAEL INOJOSA FERNANDEZ el día 17/11/2002 en compañía de otro adolescente interceptó a cuatro ciudadanos a quienes los despojó de un tirón dos (2) cadenas de oro, y así quedo evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialidad del hecho punible antes descrito y quedando también así demostrado la participación el precitado joven en ilícito penal anteriormente acreditado, con las evidencias entre ellas las declaraciones rendidas ante los organismos policiales de las victimas, el reconocimiento en rueda de individuos como prueba anticipada donde tres (3) victimas lo reconocen como el sujeto que en compañía de otro adolescente esa noche lo despojaron de sus 2 cadenas de oro, aunado a que en la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, el joven acusado en forma voluntaria, sin coacción, admitió el hecho, destacándose su grado de responsabilidad como cooperador inmediato en el ilícito penal detallado anteriormente.

SANCION
AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato la sanción. En vista de ello este decidor pasa a fundamentar la Sanción, siguiendo con las pautas del artículo 622 de la LOPNA: como consecuencia de la comprobación del acto delictivo y del daño causado por haber cometido el ilícito penal de ROBO EN LA MODALIDD DE ARREBATON en grado DE FRUSTRACION y su grado de participación antes detallado, este decidor toma en cuenta su edad, diecisiete (17) años y su capacidad para cumplir cualquier medida, siendo un muchacho corpulento de aparente buena salud, tratándose de un delito no tan grave como los que considera la LOPNA, donde está vedado para el Juez imponer Privación de Libertad en caso de delitos como el reseñado, considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad de una medida acorde en ese caso, que lo mas ajustado a derecho es imponerle como sanciones definitivas y simultáneas al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA
las siguientes medidas: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA, un SERVICIO A LA COMUNIDAD por seis (6) meses, laborando ocho (8) horas semanales en un servicio que designará el Juez de Ejecución., conforme al artículo 625 ejusden y también simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA genéricas por el lapso de Un (1) Año, las cuales dispondrá también el Juez de Ejecución y que podrá tomar como sugerencias las que hiciera el Fiscal descritas en el capítulo segundo de esta Decisión.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOELSCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 parte infine concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal, a cumplir las siguientes sanciones simultáneamente: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA, SERVICIO A LA COMUNIDAD por seis (6) meses, laborando ocho (8) horas semanales en un servicio que designará el Juez de Ejecución., conforme al artículo 625 ejusden y también simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA genéricas por el lapso de Un (1) Año conforme al artículo 624 de la misma Ley in comento, las cuales dispondrá también el Juez de Ejecución y que podrá tomar como sugerencias las que hiciera el Fiscal descritas en el capítulo segundo de esta Decisión.

Se le mantiene las mismas cautelares menos gravosas acordadas por este Juzgado hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO