REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011410
ASUNTO : WP01-D-2003-000095
AUTO DE DECLINACIÓN DE COMPETENCIA
Por cuanto en el día 22/ 12/ 2003, se recibió escrito presentado por la ciudadana MARINA JAIMES, Hermana Legitima del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual manifiesta que en conversación con su madre está le manifestó que su hermano es mayor de edad, según consta en copia de la partida de nacimiento y fotocopia de su Cedula de Identidad, que consignó en dos (2) folios útiles ese momento previa presentación de su original, para ser anexado a la correspondiente causa para que surtan los efectos legales correspondientes, y asimismo notifica al Tribunal que el mismo es mayor de edad, una vez que se celebró la Audiencia para oír al Imputado, y el DR. DANIEL QUEVEDO, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, solicitó medida cautelar privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y presentó formal acusación contra el adolescente de autos en fecha 16 -12 -2003, una vez verificada la partida de nacimientos de dicho adolescente cree prudente y ajustado a derecho declinar la competencia debido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 30-10-1984, es mayor de diecinueve (19) años de edad, según fotocopia de acta de nacimiento verificada su original, consignada en esta misma fecha 22/ 12 / 2003, por la solicitante debido a que en varias oportunidades durante la investigación de la presente causa, el joven imputado no suministró tanto a los órganos policiales, al Fiscal y ante el mismo tribunal ninguna identificación, manifestando que tenia 17 años de edad, cuando su verdadera edad es 19 años, evidenciandose de esta manera un error en su edad.
Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente debido a que es evidente el error en la edad del mencionado adolescente, y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Guardia del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes, de conformidad con las normas citadas y del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 534 de la misma Ley Orgánica. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE de conocer la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, NO CEDULADO, en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 de la misma Ley Orgánica. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución, al Tribunal Competente. Cúmplase.
El Juez de Control,
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,
Abg. Belitza Marcano
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