REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001649
ASUNTO : WP01-S-2004-001649

AUTO FUNDADO DECRETANDO LA NULIDAD
DE LA APREHENSIÓN

Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo con su carácter de Fiscal Séptimo auxiliar del Ministerio Público de fecha 24-01-2004, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA, con fundamento en los artículo 553, 554, 551 y 659 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la cual solicitó a este Tribunal las medidas cautelares contenida en la literales “b”, “c”, “d”, “f” y “ G “ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se fije el acto para la verificación de sustancias conforme lo señala la sentencia 1.116, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en cuanto a menor IDENTIAD OMITIDA, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA asimismo solicitó la Inmediata Libertad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la misma no tiene relación alguna con los hechos, asimismo solicitó que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial, emanada de la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, que en fecha 24 de Enero del año 2004, siendo las once (04:50) horas de la mañana, cuando efectuábamos un recorrido por la Calle real de Canaima, entrada la planada, Parroquia Carlos Soublette, se entrevistaron con un Ciudadano quién dijo ser y llamarse: Francisco Antonio Luzardo Luque, de 23 años de edad, le Informó que cuando llegaba a su casa, fue Interceptado por tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, con la cual bajo amenaza de muerte lo despojo de un reloj y dos sortijas de oro, el primero de ellos de piel morena clara, y contextura delgado, quién vestía short y camiseta de color blanco, zapatos deportivo de color negro, (este portaba el arma de fuego) el segundo de contextura gruesa, de piel oscura, quién vestía pantalón jeans de color negro, una camiseta de color blanco, y un tercero al cual no logró visualizar, dándose los mimos a la fuga, pudiendo observar que los mismos se introducían en una vivienda del sector, ………, luego se había trasladado a la residencia del ciudadano: RANDY GREGORY DOMINGUEZ ASCANIO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.715.753, a quién le Indico lo sucedido, en vista de los hechos narrados por la victima, procedieron trasladarse hasta la residencia antes indicada, por la victima, y al llegar a la misma, avistaron a tres sujetos que se encontraban frente a la vivienda, los cuales fueron señalados por el ciudadano perjudicado de ser los mismos que momentos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a nuestro pedimento, estos sujetos optaron por salir en veloz carrera, introduciéndose en el Inmueble antes descrito, procediendo a tocar la puerta principal, de la vivienda siendo atendido por una Ciudadana, que manifestó ser y llamarse: Neilyn Álvarez Mora, ….manifestando que se encontraba en la residencia en su condición de residente, …. pidiéndole la colaboración para que nos permitiera el libre acceso al Inmueble, accediendo a su pedimento les permitió la entrada a la residencia…..procedieron a penetrar al mismo haciéndose acompañar por el ciudadano Randy Gregory Domínguez Ascanio, testigo presencial, al entrar a una habitación que funge como cuarto, situado a mano izquierda, avistamos a tres Ciudadanas y tres Ciudadanos,……no consta en las actas procesales de entrevista que pudieran determinar la declaración de testigo que pudieran dar fe de la veracidad de la presenta actuación, y oída la declaración del imputado y su defensor este sentenciador estima que la detención de los adolescentes viola Flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que fue un funcionario policial la presunta Victima y el funcionario aprehensor amigo del mismo, se introdujeron en la vivienda sin autorización judicial, actuando arbitrariamente y en contra del ordenamiento jurídico. Por lo que este Tribunal declara nula la aprehensión de los adolescentes imputados antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la Republica y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando abierta la posibilidad al Ministerio Público de que siga con la investigación ya que existe una presunta droga decomisa por la Policía Metropolitana y un arma de fuego, la cual hay que determinar su procedencia. Y ASI SE DECLARA. Se decreta la libertad plena de los adolescentes imputados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DELARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ADOLESCENTES, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA,


Abg. YUMAIRA REQUENA.



En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA.