REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Secc. Adolescentes del Estado Varga
Macuto, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002010
ASUNTO : WP01-S-2004-002010



Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de fecha 28-01-2004, mediante el cual y con fundamento en los artículo 553, 554, 551 y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinales 1°, 2°, 3°, 11°, 12°, del Código Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el coloca a disposición de este Tribunal a la Adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- XXXXXXXXXX, por su presunta participación en la comisión del delito de Falso Testimonio ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 243, Código Penal vigente, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes para motivar el presente auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se desprende de las actuaciones constante de Acta Policial y otros recaudos, que en fecha 26 de enero, siendo las siete (12:00) horas de la tarde el funcionario dectetive Jhonny Castro, adscrito a la jefatura de Investigaciones de esta delegación, encontrándose en su oficina logró recibir llamada telefónica por parte de la ciudadana Dr. Elena Barreto Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Vargas, quien Informó que comisión de la brigada de homicidio se traslade hasta su oficina a objeto de trasladar a esta oficina a la adolescente Ruth Cecilia Jiménez Tortaza,…..quién es parte testifical en las actas procesales signadas con el numero G-569.636, instruidas por ante esta delegación por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), una vez allí sostuvo entrevista con la citada Fiscal quien le hizo entrega de la referida adolescente a quien trasladaron hasta esta sub- delegación a objeto de tomarle ampliación de su entrevista interpuesta de los hechos que se Investigan, la cual consignó la entrevista interpuesta por el mencionado ciudadano.


Examinados detenidamente como han sido los alegatos formulados por el Ministerio Público y revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar en declaración de la adolescente que la misma expresó lo siguiente: “ quiero decir que todo lo que Yo, expuse en la fiscalia octava del Ministerio Público, en fecha 5 de Enero de este año, donde manifesté que mi primo Juan Tortoza, era testigo presencial de la muerte de mis amigas Yasnellis y Ana Maria, es totalmente falso; Ya que Yo inventé todo eso, porque me sentía presionada y acosada por la policía de Vargas…..” el Fiscal del Ministerio Publico hace la presentación de la causa en estudio el día miércoles 28 de Enero a las doce (12:15) horas del medio día, y se evidencia en la acta policial que la aprehensión se efectuó el día 26 de Enero, y solicita que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, y medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Oída la exposición del Defensor Publico Abg. Sergio Moncada, quien solicitó “se desestime la solicitud presentada por la parte Fiscal en virtud de que no se encuentra consumado el delito que se le Imputa a su defendida como es el delito de falso testimonio ante funcionario Publico, ya que donde ella declaró son circunstancias que forman parte de una Investigación que aun no esta concluida, igualmente no se ha determinado la veracidad de esos medios de pruebas para culpar o exculpar a alguien, aunado a eso la adolescente señala las circunstancias que la llevo a mentir,…..” Ahora bien considera quien este decidor de acuerdo a las evidencias y declaraciones de la adolescente Imputada que la misma no Incurrió en delito alguno, al declarar sobre unos hechos que aun están en proceso de investigación y no se ha determinado en los mismo la culpabilidad o Inocencia de alguna persona, mucho menos para imputar a una adolescente a la cual se le tomo declaración sin la autorización de sus padre o representante legal o en presencia de un Abogado de confianza o en su efecto de un Defensor Publico especializado en la materia, por lo que estamos en presencia de una violación de sus derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que observa quien aquí decide, la nulidad de la aprehensión por ser violatoria de los requisitos mínimos para la presentación de las referidas actuaciones , Y ASI SE DECLARA.


Decisión

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONTRA DE LA IMPUTADA ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V- XXXXXXXX, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


Dr. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO
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En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. BELITZA MARCANO