REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Circuito Judicial Penal
Estado Vargas
Macuto, 7 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000015
ASUNTO : WP01-S-2004-000015
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. Daniel Quevedo con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del estado Vargas, con competencia en responsabilidad penal de adolescente, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calida de detenido a los adolescentes imputados Identidad Omitida, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° OMITIDO, Y Identidad Omitida, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. OMITIDO, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a el primero de los nombrados en el cual solicita la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los establecido en el articulo 559 de la ley especial, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, los cuales estuvieron debidamente asistidos por un Defensor Público Abg. SERGIO MONCADA, con competencia en responsabilidad Penal de Adolescente, previamente designado, quien solicitó la vía del procedimiento ordinario para las investigaciones, y solicitó para el adolescente Identidad Omitida el principio de Inocencia asimismo el reconocimiento en rueda de Individuos en cuanto al segundo de los adolescentes concurrió con el Fiscal del Ministerio Público en las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial. Este Tribunal para decidir observa: Que no habiendo justificado los imputados en la audiencia de presentación que dio lugar a su aprehensión y habiéndoseles encontrado suficientes evidencias que hacen presumir su Responsabilidad en la comisión del delito que la vindicta Pública a señalado en la precitada audiencia para oír a los imputados, por lo que se acuerda la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Imputado adolescente Identidad omitida toda vez que se presume que puede existir peligro de fuga o obstaculización al proceso debido a que el mismo no posee domicilio en el estado Vargas, y para garantizar su presencia en la audiencia preliminar, en cuanto al adolescente identidad omitida, se acuerda la aplicación de Medidas cautelares sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 , en sus literales B, C, D, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece sanción de privativa de libertad ha el primero de los Imputados y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido autores o participes de los presuntos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y previsto en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los delitos que establece sanción privativa de libertad, y como quiera que en el presente caso existen peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, y dados como esta los extremos de los artículos 559 y 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal acuerda la medida judicial privativa de libertad al referido imputado adolescente, y con relación al adolescente imputado Identidad Omitida se califica el hecho como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y como quiera que sea este delito no se encuentra señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ya señalada Ley especial, por lo que se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 en sus literales B, C, D, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto al segundo de los adolescentes mencionados. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 628 parágrafo primero literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente al imputados Identidad Omitida, de 17 años e edad, titular de la Cédula de Identidad N°. Omitido, por encontrarlo responsable de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por ser uno de los establecidos en el parágrafo segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con relación al adolescente imputado: Identidad Omitida, se acuerda la aplicación de Medidas cautelar sustitutivas a la privación de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literales B, C, D, E y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO.
|